Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN F.M.S.C., representada en este proceso por el ciudadano G.E.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.924.

    PARTE DEMANDADA: F.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.178.121.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.282.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.760.

    MOTIVO: DESALOJO

    Sentencia definitiva

    a.) Planteamiento de la controversia.

    La parte actora demanda el desalojo de un cubículo, el cual forma parte de una oficina signada con el No. 701 del edificio denominado “Torre Principal”, producto de la presunta falta del pago del inquilino con respecto al canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento de fecha 03/12/2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    b.) Desarrollo del procedimiento.

    La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 21/10/2013, a los fines del sorteo de Ley, y una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 23/10/2013 por los tramites del juicio breve (art. 881 CPC) conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y aplicable al caso para el momento de su admisión, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano F.O..

    Una vez consignados por la parte demandante los fotostatos requeridos (folio 25) y sufragados los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado (folio 27), en fecha 19/11/2013 se libró la compulsa de citación y en fecha 28/11/2013 el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos que le hizo entrega de la compulsa de citación al demandado F.O., quien se negó a firmar el recibo de citación en señalar de su recepción (folio 30 y 31).

    Previa petición de la parte actora, en fecha 10/12/2013 se libró la boleta de notificación del demandado conforme lo previsto el artículo 218 del Código Procesal Civil y en fecha 19/12/2013 se dejó constancia de las formalidades complementarias de la citación.

    Mediante diligencia de fecha 14/01/2014 compareció el demandado asistido de abogado, dándose por citado al proceso y este Tribunal por autos dictados en fecha 15/01/2014 (folios 40 y 41) dejó constancia que en virtud que la actuación contenida al folio 37 atinente a la notificación mediante boleta del demandado (art. 218 CPC), no cumplía con las exigencias de ley, se tendría al ciudadano F.O. debidamente citado al juicio desde el día 14/01/2014.

    Por escrito de fecha 16/01/2014 la parte demandada asistido de abogado dio contestación a la demanda e impugnó los instrumentos consignados por la parte demandante en copias simples al libelo de la demanda insertos del folio 05 al folio 19.

    En fecha 27/01/2014 el apoderado judicial de la parte accionada consignó su escrito de pruebas y en fecha 28/01/2014 su contraparte (actor) consignó mediante diligencia original del poder otorgado presuntamente por los integrantes de la sucesión demandante.

    En fecha 29/01/2014 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, librándose a tal efecto oficio signado con el No. 16498 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con motivo de la prueba de informes solicitada por el apoderado en cuestión.

    Por medio de escrito de fecha 03/02/2014 el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 04/02/2014 el Alguacil designado por la Coordinación de respectiva dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio No.16498 ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

    En fecha 12/02/2014 el Tribunal acordó esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada para dictar sentencia y en fecha 19/02/2014 agregaron a los autos Nos. 04619 y 04621 provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Por auto de fecha 26/03/2014 con oficio signado con el No. 16595 se ofició nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en fecha 11/04/2014 se dejó constancia de su recepción en dicho ente (folio 80) y en fechas 28/04/2014 y 19/05/2014 se agregaron a las actas procesales oficios Nos. 13421, 13422 expedidos pos SUDEBAN y oficio de fecha 12/05/2014 proveniente de Banesco Banco Universal C.A.

    Cumplido en rigor el proceso, la causa entró en estado de sentencia.

  2. PARTE MOTIVA.

    Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

    a.) De la parte demandante:

    Alegó con la debida asistencia técnica legal el ciudadano G.E.S.C., ya identificado en autos, que es representante de la sucesión causada por el fallecimiento del ciudadano F.M.S.C., quien en vida fuera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.869.590, fallecido intestato en fecha 04/06/2012, según se desprende de la planilla sucesoral No. 00147528 y certificado de solvencia emanado de la División de Recaudación Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Que su causante (Fernando M.S.C.) era propietario de una oficina distinguida con el No. 701, situada en el piso sexto (6to) del edificio denominado “TORRE PRINCIPAL”, situado en la calle Este 8; entre las Esquinas Pájaro a Zamuro de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., Caracas.

    Que el referido inmueble está integrado por un salón, dos (02) baños y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Oficina No. 702; escaleras y pasillo de circulación, el precitado inmueble tiene una superficie de setenta y nueve metros (79 mts2).

    Que en fecha 03/12/2008 su causante dio en arrendamiento al ciudadano F.O., ya identificado al inicio de está decisión, un cubículo dentro de la referida oficina 701, el cual está identificado con el número dos (02), Y, que el contrato fue suscrito por un plazo de un (01) año a partir de su firma y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/12/2008, anotado bajo el No. 63, tomo 149.

    Que el canon de arrendamiento establecido interpartes fue la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a pagar al arrendador por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a su vencimiento, según contrato adjunto al libelo marcado con la letra “D”.

    Que el arrendatario (F.O.) ha dejado de pagar los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013, vale decir, treinta y seis (36) pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, lo cual ascienden a la cantidad de cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 4.620,00).

    Que en virtud de haber efectuado múltiples diligencias para obtener su pago todas han sido infructuosas, conducta del inquilino que violenta a su decir, el contenido de la cláusula séptima del contrato, razón por la cual procedió a demandar al arrendatario por la presunta falta de pago de las pensiones arrendaticia fundando su pretensión en los artículo 33 y 34 del Decreto 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.

    b.) De la parte demandada:

    Como punto previo a la contestación de fondo el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las copias simples de los documentos cursante a los folios 05 al 19 promovidos por la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado haya dejado de pagar al ciudadano F.S.C. (difunto) representado en este proceso por el ciudadano G.E.S.C., tal como se comprueba de los actas que conforman este expediente, los supuestos cánones de arrendamiento de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2013.

    Negó, rechazo y contradijo que el hoy demandante haya efectuado diligencias para lograr el cobro de los supuestos cánones de arrendamiento por cuanto su representado, le ofreció el supuesto pago y nunca quiso recibirlo, más bien el demandado creyó en la palabra del demandante de que se haría un nuevo contrato de arrendamiento.

    Además alegó que su representado (F.O.) nunca ha violentado el contrato de arrendamiento existente entre su persona y el hoy occiso, F.S., fundado en tales argumentos solicitó que se declare sin lugar la demanda.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de momentos valorar los medios presentados por las partes durante presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 509 CPC:

    A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:

    1. - Consta del folio 05 al folio 07 copias simples del poder otorgado por los ciudadanos J.D.S.C., L.R.d.C., A.G.S.C. y C.L.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.152.487, 2.956.582, 3.725.687 y 2.949.918 respectivamente, al ciudadano G.E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.548.924, con el propósito de sostener los derechos e intereses de los integrantes de la Sucesión causado por el presunto fallecimiento del arrendador del inmueble.

      Dicho instrumento fue impugnado por el abogado de la parte accionada en el acto de contestación a la demanda conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, en tal sentido la parte actora con el propósito de hacer valer los fotostatos impugnado produjo e hizo valer el original del instrumento impugnado (folio 55 al 57) autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, tomo 73 hasta el 77, de tal manera que se le tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la voluntad de los otorgantes del poder y la cualidad de su poderdante para intentar la presente acción ante este órgano jurisdiccional.

    2. - Consta del folio 08 al folio 11 copias simples de la planilla de declaración sucesoral No. 00147528 de fecha 19/07/2012 (formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones) perteneciente a la sucesión Sequera Casanova F.M., copias fotostáticas que en principio fueron impugnadas por el abogado de la parte demandada en el acto de contestación.

      Sin embargo, la parte demandante consignó copias certificadas del mismo insertas a los folios 65 al 68, las cuales emanan de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con fecha 23/07/2013.

      En tal sentido, deben tenerse por legales y se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que emanan de un órgano público administrativo y gozan de una presunción de veracidad y autenticidad salvo prueba en contraria de su contenido.

      De este instrumento se evidencian los siguientes hechos:

      (i) La existencia de la sucesión Sequera Casanova F.M. producto del fallecimiento del ciudadano F.M.S.C., quien en vida fuera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.869.590.

      (ii) Que el representante de la sucesión es el ciudadano Sequera Casanova G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.548.924, quien acciona ante este Tribunal en representación de sus comuneros e integrante de la sucesión (folio 02).

      (iii) La identidad de los demás integrantes de la sucesión, vale decir, ciudadanos J.D.S.C., L.R.d.C., A.G.S.C. y C.L.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.152.487, 2.956.582, 3.725.687 y 2.949.918 respectivamente, quienes le otorgan poder a su representado según se evidencia a los folios 05 al 07 y 55 al 57.

      (iv) Que los ciudadanos que integran la referida sucesión poseen a partes iguales (20%) el activo hereditario sobre un apartamento tipo oficina ubicado en la Calle Este 8 entre las Esquinas de Pájaro a Zamuro, Torre Principal, piso 6, Oficina 701, según se evidencia de la lectura del folio 67, donde presuntamente está ubicado el cubículo No. 02, objeto de esta acción de desalojo.

    3. - Consta del folio 12 al folio 14 copias simples del documento de propiedad de la inmueble antes señalado, fotostatos igualmente impugnados por la defensa de la parte demandada y como consecuencia de ello el abogado demandante produjo en juicio su original, el cual emana de la Oficina Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del existo Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 11/12/1985, bajo el No. 08, folio 46, tomo 33 protocolo primero.

      El cual debe apreciarse en derecho conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que es un documento público con efectos erga omes, y del su contenido se evidencia la titularidad del inmueble en cuestión a favor de la sucesión demandante.

    4. - Consta del folio 15 al folio 18 copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy decujus F.S.C. (arrendador) y el ciudadano F.O. (arrendatario). En tal sentido, quien aquí decide, observa que en el acto de contestación a la demanda, el abogado de la parte demandada impugnó los referidos fotostatos. Sin embargo, en el mismo escrito en el capítulo denominado “PUNTO I” (léase folio 43) procedió de forma tácita a reconocer la “existencia de la relación arrendaticia” que lo vincula con la sucesión demandante, toda vez que negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de los cánones de arrendamiento y que su representado (demandado) le ofreció al arrendador el pago de los cánones aquí reclamados.

      Esta situación, nos lleva a la lógica conclusión que a pesar de haber impugnado la copia simple del contrato de arrendamiento, sus afirmaciones de hecho durante el acto de litis contestación (art.1401 del código civil), dan por reconocida su celebración y existencia, deducción que se corrobora con el contenido de la prueba de informes (art. 433 CPC) dirigida a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, tendiente a verificar el presunto pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas en este proceso por parte de su antagonista jurídico, las cuales según el demandado fueron consignadas en una cuenta bancario a favor del arrendador (Fernando M.S.C.).

      Siendo así, este operador de justicia considera que las copias contentivas del contrato de arrendamiento que emanan de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 63, tomo 149, tiene pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 de Código Civil, a pesar de la impugnación genérica que le efectuara la parte demandada, quien posteriormente reconoce de manera abierta y reiterada su celebración con el fallecido F.M.S.C..

      B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    5. - Consta al folio 32 marcado “A” original de la planilla de depósito bancario o tarja No. 041220584 de fecha 28/12/2010, que emana de la institución bancaria Banesco Banco Universal C.A., alusiva a un depósito efectuado en la cuenta bancaria signada con el número 01340541755411142320 perteneciente al ciudadano Sequera Casanova F.M.. Este instrumento en principio se le tiene legalmente promovido ya que no fue objeto de impugnación alguna por la defensa de la parte demandante y se le valora conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

      Sin embargo, este juzgador observa que los meses reclamados a la parte demandada por su antagonista como insolutos (no pagados) corren a partir del mes de enero de año 2011 (ver folio 03 del libelo de la demanda), siendo así se infiere con meridiana claridad que este recibo no forma parte del quid del asunto o tema controvertido ya que el producto de los meses que no guardan relación alguna con el petitum de esta acción y por ende el recibo objeto de análisis se desecha de la causa por impertinente.-

    6. - Promovió prueba de informes (art. 433 CPC) dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el propósito de verificar si en fecha 16/12/2011 la parte demandada (inquilino) había efectuado un depósito bancario en la cuenta corriente signado con el No. 01340541755411142320 perteneciente a la institución bancaria Banesco Banco Universal C.A a nombre del decujus F.S. por un monto de Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

      Una vez admitida la prueba de informes y librado el respectivo oficio bajo el No. 16498, se ratificó su contenido por auto de fecha 29/03/2014 (folio 77) librándose a tal efecto otro oficio bajo el No. 16595 dirigido nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

      Ahora bien, por auto de fecha 19/05/2014 fue recibida la respuesta de la prueba de informes, en la cual la institución bancaria Banesco Banco Universal C.A., indicó al Tribunal que según la data de sus archivos informáticos, el cheque No. 22557449 perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0071-76-0711011218 de la cual es titular la persona jurídica Comercial Jofram C.A RIF. No. J-303228674, fue depositado en la cuenta corriente No. 0134-0541-75-5411142320 perteneciente al ciudadano Sequera Casanova F.M. C.I No. 1.869.590, mediante planilla de depósito No. 6456864 por un monto de 1.800,00 el día 10/01/2012.

      En conclusión, la información arrojada en dicha prueba será adminiculada con los demás elementos probatorios contenidos en el proceso, a los fines de verificar su pertinencia en el proceso.

      DEL FONDO DEL LITIGIO.

      A los fines de determinar la procedencia de la acción propuesta por la parte demandante ante este órgano jurisdiccional, es necesario establecer la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a esta acción, situación que permitirá determinar la correcta aplicación dada por parte del actor a la acción de pedir o causa petendi ejercida en este proceso.

      Dicho lo anterior, observamos que el contrato de arrendamiento suscrito con antelación entre las partes hoy conflicto ante esta sede jurisdiccional coexisten dos (02) cláusulas temporales de aparente contradicción, situación por demás atípica en la naturaleza y estructuración de este tipo de contratación locativa.

      De manera tal que este Juzgador, tiene el deber de analizar ambas estipulaciones, teniendo en miras el propósito, la intención de las partes contratantes, las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, todo ello conforme lo establece el legislador civil en el artículo 12 del Código Procesal Civil.

      En tal sentido, tenemos que la clausula segunda (folio 15) establece:

      “…SEGUNDO: El plazo convenido en este contrato será de un (1) año a partir de la firma de dicho contrato, no obstante esto, el presente contrato podrá ser prorrogado por el mismo período, siempre y cuando el Propietario no necesite el Inmueble, de lo cual se deduce que el Inquilino deberá entregar el Inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y deberá ser desalojado de bienes y personas. “EL ARRENDATARIO” deberá de notificar a “EL ARRENDADOR” por lo menos con (30) días de anticipación a la expiración del termino (sic), su voluntad de seguir ocupando el Inmueble. En este caso, el contrato solo se considerara prorrogado única y exclusivamente mediante un nuevo contrato…”

      (Subrayado del tribunal).

      Se colige de la transcripción y análisis de la estipulación antes citada, que ambas partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sería por un (01) contado a partir de la firma del mismo, es decir, del día 01 de septiembre del año 2008, según se lee al final del folio 17. Del mismo extracto se evidencia que la relación arrendaticia bien podría prorrogarse por un segundo período o lapso de un (01) año (prórroga contractual), siempre que se verificara el cumplimiento de dos requisitos; uno por parte de arrendador, el cual consistía en el hecho que esté (propietario) no necesitara el inmueble (cubículo objeto del contrato) y el otro requerimiento en cabeza del inquilino era que debía notificar al arrendador por lo menos treinta (30) días antes de la expirar del lapso convencional primigenio del contrato, su deseo de seguir ocupando el inmueble.

      Así las cosas, «se podría establecer en principio» que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado por el hecho que la parte actora, en este caso el representante legal de la sucesión del decujus Frenando M.S.C., acudió al aparato jurisdiccional en fecha 21/10/2013, es decir, seis (06) años después de la suscripción del contrato a pedir el desalojo del inquilino por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y por otra parte no consta en autos prueba alguna que el arrendatario le haya notificado al propietario su necesidad de seguir ocupando el inmueble.

      Sin embargo, esta presunción pierde sustento con la existencia en el contrato de una segunda cláusula temporal cursante al folio 17 la cual es del tenor siguiente:

      …DÉCIMA PRIMERA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales a voluntad de las partes y si alguna no desea prorrogarlo deberá participarlo por escrito con tres (3) meses de anticipación a la otra parte…

      (Subrayado del tribunal).

      De su redacción se infiere que la relación arrendaticia es de un (01) año fijo, prorrogable de manera automática y sucesiva por el mismo lapso de tiempo inicial y el único requisito establecido entre los contratantes para determinar la disolución o cese de la continuidad de la relación locativa, es que una parte manifieste a la otra por escrito su deseo de no continuar la relación, notificación que debería efectuarse con tres (03) meses de anticipación antes de la preclusión de cada lapso convencional de un año pactado en el contrato. En este orden parece que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; que se ha venido prorrogando por cada vencimiento, por un nuevo año, al no constar participación contraria de alguno de los contratantes.

      La redacción de ambas cláusulas contenidas a los folios 15 y 17 a criterio de quien aquí decide, crean una situación de ambigüedad en cuanto a la pretensión o causa de pedir que debe ejercer la parte actora a los fines de lograr la posesión del bien inmueble objeto del contrato, ya que según la cláusula segunda, bien podría proceder la acción de desalojo conforme lo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en el año 1.999 por cuanto “se presume” el contrato a tiempo indeterminado y en base a la cláusula décima primera, la acción procedente sería la resolución del contrato ya que el contrato en “teoría” está a tiempo determinado conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

      Adicional a ello, no consigue quien decide otros medios de prueba que hayan producido las partes entre sí (cartas, correos electrónicos, testigos; etc.) que hagan deducir de la aceptación por ellas, si la relación locativa se indeterminó o se mantuvo a tiempo determinado; ya que no consta alguna notificación por ninguna vía.

      En vista de la duda que emerge entorno a la correcta aplicación de la acción idónea al caso en base al análisis temporal del contrato, considera este Juzgado, salvo mejor criterio que lo correcto será aplicar el principio jurídico en la duda a favor del demandado (in dubio debitoris). Aun cuando la duda en este caso no surge de una insuficiencia probatoria del cumplimiento o no de la obligación 4reclamada, sino de no haber sido probado plenamente la naturaleza del contrato objeto de juicio (para deducir la acción correctamente aplicable: por resolución de contrato para los contratos a tiempo determinado; por desalojo para los contratos a tiempo indeterminado).

      Dada pues la ambigüedad, este sentenciador se ve obligado a acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado conforme lo establece el artículo 254 del Código Procesal Civil y en consecuencia debe ser declara la improcedencia de esta acción. Así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue la sucesión F.M.S.C. contra el ciudadano F.O., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ya que no hay un vencimiento total en la acción, elemento éste que hace procedente los gastos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

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