Decisión nº 2410 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. N° 03822

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Visto el anterior escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestión previa y formal reconvención, presentado personalmente por el Abogado en ejercicio A.C.T., identificado en actas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.S.B. y R.M.M.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.603.025 y V-2.872.639 parte demandada en la presente causa, que por Desalojo incoaran en contra de sus representados, los Abogados A.B.R. y DORTI COLINA YÉPEZ, en representación de la Sucesión del ciudadano F.L.M., identificados en actas, el Tribunal, observa que el referido apoderado judicial, reconviene en la presente causa al ciudadano P.L.M., en su carácter de representante legal de la Sucesión de F.L.M., a objeto que CONVENGA en cumplir o, en su defecto, a ello sea condenado por ese Tribunal, el compromiso u obligación asumida conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 39, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, por parte de la Sucesión del ciudadano F.L.M., de REINTEGRARLE a sus representados la suma de SIETE MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 7.050,00), calculados a una tasa de cambio de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) por dólar, compromiso este que fue ratificado en su nombre y representación por su apoderado judicial KALED YORDE conforme consta en el documento autenticado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Tomo 95, de los libros de autenticaciones, y que después que transcurrieron más de tres (3) años de haber asumido esa obligación, acordó en devolver a los arrendatarios la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.992.500,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. 5.992,50) que acordó pagar en el momento de la finalización del término de la prórroga legal de dos (2) años establecida en la convención, así como también reconvino en el pago de los intereses moratorios generados por esta suma por concepto de daños y perjuicios, razón por la cual, este Tribunal conforme a los alcances del Artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil, procede a analizar la misma para determinar su admisión o no y, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En este sentido el Dr. A.R.R., en su obra Curso de Derecho Procesal Civil expone “la reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actos, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…” ahora bien en esa misma obra citada expone que en cuanto a la admisión de la reconvención se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.- La competencia por la materia es de orden público y absoluta y la incompetencia puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso (artículo 60), por lo que la norma en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia el juez por razón de la materia…. Omissis… En cuanto a la competencia por el territorio, la reconvención sigue la competencia del juez de la demanda, por ser éste el juez del proceso pendiente el cual debe acumularse a la reconvención.

2.- El proceso por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario. El motivo de inadmisibilidad se refiere a los procedimiento incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimiento especiales. La diferencia entre los dos procedimiento- ha dicho la casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva solo consiste en que se anticipen medidas de ejecución y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que deba tramitarse por el procedimiento ordinario porque ambos procedimientos no son incompatibles

3.- Las causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme el artículo 266, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable pues lo que es inadmisible por aquella vía puede ser admisible por la vía principal. La eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de procedimientos no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 encuentra que en contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; señala en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Jurisprudencia que a la letra dice:

…La reconvención, …es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. ‘…’ “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuara o excluirá la acción principal”.

Asimismo señala el procesalista patrio en su Obra ya mencionada que:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas- la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas’ (sic). ‘…’ ‘Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa, por tanta (sic), no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad, por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto.

La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

…La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, que por interpretación en contrario para el presente procedimiento es incompatible tramitar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta conjuntamente con un procedimiento especial como lo es, el juicio de DESALOJO, que se tramita por el procedimiento breve, por lo que resultan incompatibles entre sí.

Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:

... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:

1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-

2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-

3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Por otra parte, observa este Jurisdicente que la reconvención propuesta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el juicio que se tramita, ya que el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa, referido al Desalojo, debe tramitarse por el juicio breve conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley especial y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la mutua petición que pretende instaurar la parte demandada-reconvenida con su escrito de reconvención, es totalmente distinto, se trata de un Cumplimiento de Contrato, y se rige por las disposiciones contenidas en el juicio oral, conforme a las previsiones del Artículo 864 y siguientes ejusdem; por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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