Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001109

PARTE DEMANDANTE: Sucesión de cujus J.M.I.M., integrada por los ciudadanos X.V.D.J.M.d.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M. y J.L.I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.525.462, 11.483.852, 11.307.839, 14.095.206, 16.004.518 y 19.504.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.G.S., A.G.S., V.I. Y H.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.747,43.794, 130.971 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.881.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.V.M. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos° 85.026 y 198.606, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 12 de julio de 2013, por los abogados A.G. y V.I., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demanda al ciudadano ZIAD TABBOULI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 1998, dio en arrendamiento al ciudadano Ziad Tabbouli, titular de la cédula de identidad No° E-81.881.309, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con la denominación alfanumérico T2-, ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida F.d.M., Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (subdivisión del local comercial distinguido con el literal –T-) y tiene un area aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), el cual le perteneció en vida al referido de cujus; que dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 41, tomo 12, protocolo primero (1ero).

Aduciendo que en la cláusula segunda del referido documento se estableció que el plazo de duración sería de un año contado a partir del día 01 de marzo de 1998, hasta el 01 de marzo de 1999, que vencido dicho plazo se consideraría prorrogado automáticamente por un plazo de un año, siempre que alguna cualquiera de las parte manifestara a la otra su voluntad de dar por concluido el contrato, dado por escrito y con un plazo no menor de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término establecido. Al igual, se estableció en la cláusula cuarta de dicho contrato que el arrendatario no podía sub-arrendar total o parcialmente el bien inmueble arrendado, sin autorización expresa de el arrendador. Asimismo, tanto en la cláusulas Séptima y Octava del mencionado contrato, dispone que el arrendatario se obliga a no hacer alteraciones o modificaciones al local comercial sin consentimiento previo y que el incumplimiento por parte del arrendatario en algunas de las obligaciones contraídas en el contrato, daría al arrendador el derecho de considerar resuelto el contrato, solicitándole la desocupación del local arrendado.

En virtud de las infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora se procedió a demandar al ciudadano ZIAD TABBOULI, antes identificado, a fin de que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en:

1)- En la resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato.

2)- Entregar el local comercial distinguido con la denominación alfanumérico T2-, ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida F.d.M., Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (subdivisión del local comercial distinguido con el literal –T-) y tiene un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), totalmente libre de bienes y personas.

3)- Pagar las costas y costos que genere el juicio incluido honorarios de abogados.

Admitida la demanda en fecha 17 de Julio de 2013, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado el ciudadano Ziad Tabbouli, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013 comparece el alguacil E.Z., y manifestó que la parte demandada recibió la compulsa manifestando no querer firmar.

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, a solicitud de partes el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.M., antes identificada, se dio por citada del proceso, consignado a su vez poder que acredita su cualidad.

En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la abogada A.M., y presentó escrito de la contestación de la demanda, alegando que la relación arrendaticia se debe considerar como a TIEMPO INDETERMINADO, independientemente de lo previsto en el contrato. Además, que es falso que el local comercial T2 haya sido sub-dividido, menos aun sub-arrendado por el ciudadano ZIAD TABBOULI. Y por último, solicitan se declare improcedente la demanda, por cuanto la parte actora solicita el desalojo y no la acción de resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 28 de noviembre de 2013 comparece el abogado H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas así mismo consigna escrito de alegatos sobre la naturaleza del contrato

Que en fecha 2 de Diciembre compareció el apoderado judicial de la parte demandada e impugnó los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.-

Que mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.-

Que en fecha 4 de diciembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 05 de diciembre de 2013.-

Que en fecha 05 de Diciembre fue evacuada las inspecciones promovidas por ambas partes.-

Que en fecha 05 de Diciembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas

Que en fecha 09 de Diciembre de 2013 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

Que se dictó auto en fecha 09 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2013 y se le instó consignar copia del escrito de pruebas para librar la respectiva boleta de intimación en esa misma fecha se libró boleta de intimación

Que en fecha 9 de Diciembre de 2013 compareció el experto designado en la inspección judicial evacuad en fecha 5 de diciembre y consignó informe de Inspección Ocular.-

Que en fecha 9 de diciembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora e impugnó las copias consignadas por la parte demandada en esa misma fecha solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos.

Que por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad.-

Que por auto de fecha 12 de diciembre se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el error en la boleta de intimación dirigida a la sucesión de J.M.I.G.

Que en fecha 17 de Diciembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.

Que en fecha 09 de enero se dictó auto donde se difiere el la Sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes.

Que en fecha 9 de enero de 2014 se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial pide al tribunal que dicte sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Inspección ocular practicada por la notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 01 de julio de 2013 en el local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T2 ubicado en la planta baja del edificio Monte Ararat, situado en la avenida F.d.M., Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre J.M.I.M. y Ziad Tabbouli de fecha 01 de abril de 1989.

  3. - Impresiones originales del portal web de consulta de Registro de Información fiscal (R.I.F) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat) perteneciente a la Sociedad Mercantil Saka Siko, S.R.l; Inversiones Crisbella 2011 ,C.A y del ciudadano A.E.P.M..

  4. -Impresiones original del portal Web de consulta de paginas amarillas pertenecientes a la Sociedad Mercantil Comercial o Saka Siko, S.R.L

  5. -Inspección Judicial promovida en el local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T2 ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat .

  6. -Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. -Prueba testimonial de los ciudadanos E.C.P.Y., F.A.G.A. Y R.L.H..-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. -Documento de Condominio del Edificio Monte Ararat y plano del área denominad planta baja.-

  9. -Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre J.M.I.M. y Ziad Tabbouli de fecha 1 de abril de 1989.-

  10. - Registro mercantil de la Sociedad Saka siko S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto bajo el Nro. 51 tomo 40 Cto del año 1999

  11. -Contrato de arrendamiento entre el de cujus J.M.I.M. y los ciudadanos GEORGEO SALEM Y J.R.B.S.

  12. -Prueba de exhibición el documento de propiedad del local comercial distinguido con la letra T.

  13. -Prueba de informe para la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.

  14. -Testimoniales de los ciudadanos ALADANA M.J.A., D.S.P.A., MAHFOUD DE SALEM AMAU Y GEBRAIL ANWAR.-

  15. -Prueba de Inspección Judicial en la planta baja del Edificio Monte Ararat en la avenida f.d.m., municipio Sucre del Estado Miranda.-

  16. -Prueba de Inspección Judicial en el local T-2 en la planta baja del Edificio Monte Ararat en la avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estrado Miranda

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La parte demandada al momento de contestar la demanda alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, y al respecto señala, que la acción pertinente es la acción de desalojo conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la referida relación arrendaticia debe tener como a tiempo indeterminado , independientemente de lo previsto en el contrato privado suscrito en fecha 1º de marzo de 1988, que el artículo 1580 del Código Civil es de orden público y al igual todas las normas que rigen el arrendamiento por lo que no puede ser relajada por convenios de los particulares, que resulta indiscutible que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1.988, con plazo de duración de un (1) año, prorrogable por períodos de un año no pudo en ningún caso extender sus efectos mas allá de 1º de marzo de 2003, fecha de cumplimiento de la décimo quinta prorroga, pasando a ser la referida relación a partir de 2003 a tiempo indeterminado y al respecto cita sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2005 expediente 04-0811 caso acción de amparo constitucional interpuesta por De La Sierra & Pervilhac s.r.l CONTRA Sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.

    Al respecto el apoderado judicial de la parte actora señala que si bien es cierto el artículo 1580 del Código Civil dispone que los inmuebles no podrán arrendarse por mas de quince anos y que nos arrendamiento celebrados por mas de aquel tiempo se limitan a los quince años, que el espíritu y propósito del legislador en dicha disposición legal no fue cercenar vulnerar o atrofiar en forma alguna la autonomía de la voluntas de las partes en la contratación arrendaticia inmobiliaria, o generar perjuicios alguno contra el arrendatario en la posesión del bien arrendado, tal propósito no fue otro que regular normativamente las estipulaciones contractuales de dichas partes en materia arrendaticia inmobiliaria respecto del tiempo de duración con el ánimo de evitar fraude o perjuicios alguno al resto de las instituciones jurídicas vinculadas al bien inmueble arrendado.

    Que alega el apoderado actor que el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, no fue constituido en modo alguno por tiempo de duración de quince años de la simple lectura de la cláusula segunda de del contrato se evidencia que la relación arrendaticia fue constituida por un plazo de 01 año fijo en el cual podría prorrogarse automáticamente por periodos de igual duración , que la intención de las partes contratantes fue en todo tiempo contratar bajo la modalidad de contratación a tiempo determinado prorrogable del contrato y que sus prorroga serian consideradas a tiempo como plazos fijos por lo cual se entiende que las prorrogas constituyen nuevos y sucesivos contratos de arrendamiento

    Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

    La parte demandada para fundamentar la indeterminación del contrato, trae a colación lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, que señala que los contratos no pueden arrendarse por más de quince (15) años, y en el caso, el contrato se inició el 1º de marzo de 1988 y dicho lapso de 15 años venció el 1º de marzo de 2003m dicho artículo dispone:

    Artículo 1.580 “Los inmueble no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”

    Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada hace alusión al criterio jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 13 de julio de 2005, y en tal sentido luego de la revisión por parte de esta juzgadora del criterio antes aludido se puedo evidenciar que en ese caso en particular se apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2003, que en ese caso lo que se perseguía es la revisión de la sentencia a través de la interposición del amparo y la sala estableció que esta vía de amparo dificultaba la revisión de los errores cometidos en los juzgamientos y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias y que no amerita un nuevo conocimiento y decisión de un tribunal constitucional, en ese caso la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión del Tribunal Superior que declaró improcedente el Amparo, entonces se puede apreciar que el criterio al cual hace alusión el apoderado judicial de la parte demandada, fue establecido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de julio de 2004, cuando declaró con lugar la demanda por desalojo, y en consecuencia, resolvió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la entrega inmediata del inmueble arrendado, estimando que el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aceptado por la demandada sobre ese mismo inmueble, data del año 1984, y al año 2000, cumplió la decimoquinta prórroga, y estableció que el contrato debió tenerse como a tiempo indeterminado, independientemente de los contratos suscritos por las partes en fechas posteriores, que en este caso el amparo se fundamentó en el hecho de que el sentenciador no tomó en cuenta el segundo contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1996, y en virtud de una “mala” interpretación del artículo 1.580 del Código Civil, en este sentido se aprecia que la sala no entró a revisar por esta vía de amparo la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la apelación ejercida en contra la Sentencia del Superior que declaro improcedente la acción de amparo, motivo por el cual no se puede afirmar que dicho criterio sea de la Sala Constitucional y que dicho criterio además sea el imperante sobre la interpretación del artículo 1.580 del Código Civil, en tal sentido este tribunal desecha el alegado realizado por el apoderado judicial del demandado y así se decide.-

    Ahora bien esta sentenciadora estima que el artículo 1580 del Código Civil, contiene la prohibición de pactar al inicio del contrato de arrendamiento por más de quince años. De allí que toda estipulación contraria no tenga ningún efecto y en consecuencia, se limite a ese tiempo para el caso que se convenga un contrato de arrendamiento que exceda del mismo. No fue la intención del legislador la de reputar como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para el caso que las partes pacten un contrato de arrendamiento por más de quince (15) años, sino la de limitarlo a ese tiempo para el caso que no se observe esa prohibición, con el propósito que las partes no se vinculen en un solo acto por más de quince años, a pesar que la relación arrendaticia pueda perdurar más tiempo.

    En este caso, se tiene que las partes firmaron un primer contrato por el lapso de un año fijo con prorrogas automáticas de un (1) año, contados desde el 01 de marzo de 1988 al 01 de marzo de 1989 y luego prorrogables por períodos de Un (1) año. Como puede verse en la cláusula de duración del contrato las partes no se excedieron de los quince años que establece la norma antes referida.

    De lo anterior, este Tribunal aprecia que Las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, constituyeron ese vínculo contractual, mediante el cual manifestaron sus intenciones que el contrato se mantuviese por tiempo fijo y estipularon igualmente prorrogas automáticas, entonces se debe establecer que el supuesto de la norma no es aplicable al caso concreto, en virtud de que las partes jijaron un (1) año fijo, con prorrogas automáticas, es por ello que se debe establecer que la voluntad de las partes fue mantener un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-

    De acuerdo a lo expuesto, no queda dudas que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato de Inadmisibilidad de la demanda porque el contrato de naturaleza determinada. y así se deja claramente establecido.-

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Alega la actora que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado ya que las partes contratantes establecieron de forma expresa en él, una determinación de tiempo para la duración y vigencia de la respectiva relación arrendaticia, la cual se hizo efectiva hasta la presente fecha por las prórrogas automáticas pactadas por las partes., que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que no se podía sub. arrendar total o parcialmente el bien inmueble arrendado, sin autorización expresa del arrendador dada de manera previa y por escrito tal como se evidencia de la cláusula cuarta de dicho contrato. Que el contrato de arrendamiento se reputa intuito personas respecto de el arrendatario, por lo que en consecuencia, no podía en modo alguno ceder o traspasar los derechos derivados de tal contrato, y que el arrendatario se obligó a no hacer alteraciones o modificaciones en el local arrendado, sin consentimiento previo y por escrito por parte de El arrendador tal y como lo establece la cláusula séptima, y que el incumplimiento por parte de la arrendatario de cualquiera de las causales da derecho a considerar resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitar la inmediata desocupación del local arrendado tal y como se evidencia de la cláusula octava.

    Que se evidencia de la inspección notarial practicada en dicho inmueble por ésta representación judicial en fecha 01 de julio de 2013 por medio de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que funja como instrumento autentico demostrativo del incumplimiento experimentado por el demandado, y donde dejo expresa constancia de la indebida y no autorizada modificación física del inmueble, adicionalmente se constató que en el inmueble objeto de la inspección, ejercen funciones económicas personas jurídicas distintas del ciudadano ZIAD TABBOULI, que el arrendatario ha incumplido las cláusulas cuarta y séptima del contrato suscrito por las partes ha incurrido en una inexorable incumplimiento de las convenciones contractualmente pactadas para regular el desarrollo de la relación arrendaticia sostenida inicialmente con el Arrendador.-

    Que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo que el ciudadano ZIAD TABBOULI haya cedido, traspasado y sub-arrendado total y parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado el fecha 01 de marzo de 1988 el local comercial distinguido con la denominación T2 ubicado en la planta baja del edificio Monte Ararat, en la avenida f.d.M., Petare Municipio Sucre del Estado miranda. Que negó rechazó y contradijo que se haya realizado alteraciones o modificaciones alguna en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1988 este es el local comercial distinguido con la denominación del T2 ubicado en la planta baja del edificio monte Ararat, que negó rechazo y contradijo que su representado haya incumplido la cláusula cuarta y séptima del contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 1988.

    Alega que su representado haya subdividido o subarrendado el referido local comercial, que consta del documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1981, bajo el plano del Área denominada planta baja locales del edificio Monte Ararat, que el local comercial T, según se evidencia del Documento de Condominio y plano tiene una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (356,62 mts2) fue subdividido por su propietario el de cujus J.M.I.M., lo cual se pruebas con el contrato de arrendamiento que rige la relación existente entre el referido difunto y el ciudadano ZIAD TABBOULI, así como del contrato de arrendamiento celebrado entre el mencionado de cujus y los señores Georgeos Salem y J.R.B.S., que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus J.M. MOREDA Y ZIAD TAOBBOULI se dio en arrendamiento un local comercial distinguido con la denominación T2 ubicado en la planta baja del edificio Monte Ararat en avenida f.d.m.P., Distrito Sucre del Estado Miranda, que el local arrendador es subdivido del local T y tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2). Que el uso exclusivo del local tendrá un uso exclusivo de comercio en general de venta de muebles y artículos eléctricos barbería para caballeros excluyéndose todos otros usos son la previa autorización dada por escrito del arrendador.

    Que existe contrato de arrendamiento sucrito entre el de cujus J.M.I.M. y Georgeos Salem y J.R.B.S. donde se dio en arrendamiento el local comercial distinguido con la denominación T1 del edificio Monte Ararat ubicado en la planta baja del dicho edificio, el local arrendado es una subdivisión del local T el cual tiene una área aproximada de 107 metros el referido local tendrá un uso exclusivo del Zapatería venta de artefactos eléctricos del hogar.

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada que por voluntad del arrendador el local comercial T que tiene un área de 356,62 mts2 fue subdividido en T1 y T2 por ser propietario el de cujus J.M.I.M., que su representado el ciudadano ZIAD TABBOULI ha arrendado durante mas de veinticinco (25) años el local comercial distinguido con la denominación T2, que dicho local tiene una área aproximada de 250 mts2 y que en esa area ha desarrollado siempre con conocimiento de su propietario el de cujus J.M.I.M. el comercio en general de venta de muebles y artículos eléctricos y a partir de 22 de julio de 1999 por intermedio de la Sociedad mercantil Saka Siko,S.R.L

    Señala que apoderado de la parte demandada que su representado ZIAD TABBOULI no ha subdividido no subarrendado el local T2, y al respecto señala que el local denominado T1 con un área aproximada de ciento siete metros en donde actualmente funciona cuatro locales comerciales no forma parte del contrato de arrendamiento cuya resolución de demanda, razón por la cual podría sostenerse que su representado subdividido o sub arrendado el local comercial a él arrendado, que el local T1 es distinto al local comercial distinguido con la denominación T2 que el alquilado al ciudadano ZIAD TABBOULI , que el local T1 fue subdividido por su propietario el de cujus J.M.I.m. en cuatro locales comerciales.

    Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

    Que la representación judicial de la parte actora señaló que su representada suscribió en fecha 01 de abril de 2011, con el ciudadano ZIAD TABBOULI, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra T2 y que demanda la Resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las cláusula cuarta y séptima, en virtud de que el arrendatario modificó el inmueble y en el mismo ejercen funciones económicas personas jurídicas distintas del ciudadano ZIAD TABBOULI.

    Que por su parte negó rechazo y contradijo la demanda y señaló que el contrato es a tiempo indeterminado por haber transcurrido mas de 15 años de vigencia del contrato y que el falso que su representado haya efectuado modificaciones al inmueble y que el local haya sido subarrendado o cedido tal como lo afirma el actor

    Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre J.M.I.M. y el ciudadano ZIAD TABBOULI contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la contraparte, de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció:

    El plazo de duración de este contrato es de uno (1) año fijo contados a partir del día: PRIMERO(1º) de mes de MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, y luego prorrogable por periodos de UN (1) año convenidos desde ahora como plazos fijos a menos que una cualquiera de las partes manifieste lo contrario a la otra con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación al final del período fijo o de cualquiera de las prorrogas, su voluntad de darlo por terminado y no prorrogarlo.

    Fin de la cita

    De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha venido renovando año por año, ya que se evidencia que ningunas de las partes efectuó la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, entonces como se dejo establecido en el punto previo la relación existente entre las partes es a tiempo determinado. Y así se decide.-

    Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte actora alegó el incumplimiento de la cláusula cuarta y séptima del contrato de arrendamiento, y para demostrar tal incumplimiento promueve prueba de Inspección ocular practicada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 01 de julio de 2013 en el local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T2 ubicado en la planta baja del edificio Monte Ararat, situado en la avenida F.d.M., Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.-Inspección Judicial promovida en el local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T2 ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat, que se evidencia que dicha inspección fue realizada por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia l a juicio de esta sentenciadora, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado adminiculándose con las demás pruebas. Y así se establece.

    Ahora bien constituida la notaria en la dirección indicada el funcionario dejó constancia de lo siguiente:

    fuimos recibidos por una ciudadana , que se identificó como SOULAY TABBOULI BITTAR, Venezolana, y titular de la cédula de identidad Numero 18.002.490, quien manifestó ser hija del ciudadano ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, Titular de la Cédula de identidad Número E-81.811.309. En este estado se evacuan los particulares dejándose constancia de lo siguiente:AL PRIMERO: Se constató que el Inmueble objeto de la Inspección se encuentra físicamente subdividido en cuatro (04) locales distintos dedicados a la actividad comercial y denominados de la siguiente manera: A)SAKA SIKO,S.R.L, RIFJ-306408766-9; B) INVERSIONES CRISBELLA 2011, RIF J-29988857-5; C)LOCAL COMERCIAL SIN DENOMINACIÓN RIF V-05303909-6 CIBERCAFE Y D) EL SHADDA, sin RIF visible, el cual se encuentra a su vez sub- dividido en un lugar interno sin denominación comercial ni RIF visible dedicado a l venta de videos y otras reproducciones digitales. AL SEGUNDO: Se constató que las persona jurídicas antes mencionadas operan la actividad comercial habitual a la cual se dedican dentro de cada local que ocupan respectivamente por efecto de haber arrendado tales locales a dichos fines. AL TERCERO: Se constató que en el inmueble objeto de la inspección ejercen funciones económicas, personas jurídicas variadas y distintas al ciudadano ZIAD TABBOULI, Asimismo a petición del solicitante, se dejo constancia que no fue exhibido por la ciudadana SOULAY TABBOULI autorización previa por escrita expedida por el Arrendador (Ciudadano J.M.I.M.), según se contrato de arrendamiento, que se anexa, en la cual se autorice sub-divisiones y sub-arrendamientos.

    Fin de la cita

    Asimismo promovió Testimoniales de los ciudadanos E.C.P.Y. y L.H.R.A.:

    Que el testigo E.C.Y. en su declaración señaló textualmente lo siguiente: “.. Seguidamente la promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.I. y aproximadamente desde cuanto tiempo? CONTESTO: Como 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el local comercial denominado T-2, ubicado en la planta Baja del Edificio Monte Ararat, ubicado en la Av. F.d.M., Petare y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Como 25 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a su respuesta como era físicamente el local (T-2) cuando lo conoció? CONTESTO: Igual a como se encuentra actualmente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe quien es el arrendador del Local T-2 y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: El señor Sico y Basan que es su hijo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la actividad comercial del arrendatario del local T-2? CONTESTO: Una mueblería. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente el local comercial T-2, ha sido subdividido en (04) locales comerciales donde en la actualidad operan tanto el arrendatario como tres (03) personas Jurídicas y por consiguiente posee una estructura física distinta de la tenían anteriormente cuando lo conoció? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a su respuesta anterior si sabe y le consta que otras personas jurídicas operan actualmente es ese local T-2 es decir cual es la actividad comercial en la actualidad? CONTESTO: En la mueblería esta un cyber, una venta de películas, una librería. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el Cyrber Café al cual se refiere la pregunta anterior alquilan teléfonos por ser natural en ese tipo de comercio? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el Local T-2 inicialmente era una sola unidad sin divisiones? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Porque eso esta a la vista pública. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene como domicilio el edificio Monte Ararat?. CONTESTO: 25 años. EN ESTE ESTADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDE CON LA REPREGUNTA AL TESTIGO. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta tomando en consideración que tiene 25 años con domicilio en Monte Ararat si en el local comercial aparte de la actividad de mueblería, cyber, peluquería y zapatería, anteriormente se desarrollaba alguna otra actividad comercial?. CONTESTO: Solamente en el local donde ahora funciona la librería, antes había ahí una bodega….” Fin de la cita.

    Testimonial del ciudadano L.H.R.A., en la cual expreso textualmente lo siguiente:

    “ PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.I. y aproximadamente desde cuanto tiempo. CONTESTO: Si, lo conocí, de vista trato y comunicación desde el año 1987. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el local comercial denominado T-2, ubicado en la planta Baja del Edificio Monte Ararat, ubicado en la Av. F.d.M., Petare y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Si, lo conozco el local T-2 desde hace uno 20 años, en vista que yo hacia diligencia en el Registro y siempre estaba en contacto con los inmueble de el. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta como era físicamente el local (T-2) cuanto lo conoció. CONTESTO: Cuando lo conocí era un local sin compartimiento es decir completo como de 200 metros no tenia compartimiento para otros locales era solo un local. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe quien es el arrendador del Local T-2 y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Si, el nombre Ziad el tiene como 19 años mas o menos aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es la actividad comercial del arrendatario del local T-2. Contesto: La actividad que yo se es venta de electrodomésticos y mueble no se cual es registro mercantil. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente el local comercial T-2, ha sido subdividido en (04) locales comerciales donde en la actualidad operan tanto el arrendatario como tres (03) personas Jurídicas y por consiguiente posee una estructura física distinta de la tenían anteriormente cuando lo conoció. CONTESTO: Si, cuando yo conocí el local era un inmueble totalmente cuadrado con su metraje original y después lo fueron modificando compartiendo en cubículos que este señor fue alquilando yo lo imagino porque ahora funcionan otras actividades mercantiles. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta anterior si sabe y le consta que otras personas jurídicas operan actualmente es ese local T-2 es decir cual es la actividad comercial en la actualidad. CONTESTO: Yo he visto un Cirbe, una peluquería, una zapatería y creo que una venta de aparatos telefónicos aunque lo estoy muy seguro, yo cuando pase esta cerrada la s.M. pero se que funciona otro comercial que no es del mismo ramo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el Caber Cafe al cual se refiere la pregunta anterior alquilan teléfonos por ser natural en ese tipo de comercio. CONTESTO: Si. Es Todo. EN ESTE ESTADO LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDE CON LA REPREGUNTAS AL TESTIGO. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación lo vinculaba con el señor J.M.I.. Contesto: Me vinculaba la relación con el señor Iglesias aproximadamente 20 años yo se realizaba Trámites de Registros y Notarias y Registros Subalternos, en vista que el cada vez que compraba un inmueble la mayor parte de los tramites se los gestionaba yo. SEGUNDA REEPREGUNTA: Diga el testigo el monto que percibía mensualmente por concepto de salario. CONTESTO: No recibía monto mensual era honorarios al momento de realizar una gestión solicitada ante los organismos públicos y privados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el local comercial T-2, tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados. CONTESTO: No es que me conste, pero calculo que son como 250 metros aproximadamente en virtud que he visto la documentación del inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta anterior si sabe y le consta que el local comercial T-2, es una subdivisión del local T. CONTESTO: En este Estado el Apoderado de la parte Actora se opone a la anterior repregunta dada la impertinencia de la misma, toda vez que el testigo no es ingeniero ni experto en metraje, subdivisiones, metros cuadrados, ni hecho que solo un experto ingeniero puede determinar, el testigo declara sobre hechos que le constan de conocimiento general y que puede percibir por sus sentidos por eso solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta. En este Estado el Apoderado Judicial de la demandada insiste en la pregunta. Seguidamente el testigo responde la pregunta: No, no me consta yo solamente he visto y en la anterior respuesta dije que el local de aproximadamente 250 metros y que fue dividido en 4 locales comerciales más y el local que yo me refiero el local T-2. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que adicionalmente a la venta de muebles, línea blanca, se ejerce o existe en el local comercial desde hace mas de 15 años una zapatería. CONTESTO: El local cuando comenzó era solo línea blanca, y luego fue subdividido y ahora funciona una zapatería. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.M.I., firmo sendos contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales T-2 y T-1, alguna vez lo vio. Contesto: No, nunca lo vi.

    Que del examen de la prueba testifical se aprecia que la declaraciones de los testigos concuerda entre si y con las demás pruebas, y su declaraciones merece fe, motivo por el cual este tribunal procederá adminicularla con los demás elementos probatorios, declaraciones que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Asimismo la parte actora promovió inspección Judicial en el presente juicio del local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T2 ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat, la cual se llevo a cabo el 9 de diciembre de 2013 y se dejo constancia de lo siguiente:

    “AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que en el local comercial T2 existe una división en madera y que igualmente en la mitad del local otra división de madera que sobre sale y que mide 17 metros de largo por 1.60 de largo que suman 27.20 mts cuadrados que al final de la división se observó una pared de madera y bloques también se evidencia una puerta que da entrada a una deposito. AL SEGUNDO: El tribunal deja asimismo por el Ingeniero que el local T-2 colinda por el este con Inversiones Crisbella 2011, C.A un local Comercial sin nombre visible, donde funciona un Cibercafe, igualmente se observa un local comercial de nombre SHADDA donde funciona una peluquería y dentro del mismo existe un pequeño fondo de comercio de ventas de películas. AL TERCERO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita se deje constancia que los últimos tres (3) locales comerciales antes mencionada colidan con el local T2 como consecuencia de la subdivisión realizada en tabaquería de madera. Se continua con la evacuación del particular TERCERO; el juzgado deja constancia que en los locales comerciales subdivididos y arrendados se ejercen actividades comerciales de peluquería, venta de películas. Igualmente el Tribunal se traslada a los locales y se entrevisto ciudadano que dijo ser J.A. y manifestó ser empleado del Señor ZIAD “EL ARABE” y que igualmente dentro de la peluquería existe otro local destinado a la venta de películas, juegos. Se traslada el juzgado a la zapatería Inversiones Crisbella, C.A 2011 y fue atendido por el Señor Kamel Chaka Fatal, quien informó que compró el fondo de comercio conjuntamente con Ziad, en este estado el apoderado judicial de la parte demandada A.S.V. expone :Manifiesto al Tribunal que la prueba de Inspección Judicial en este acto evacuada el ilegal a vida cuenta que el experto designado no puede determinar ciertamente el inmueble objeto de arrendamiento cuya Resolución ilegal e improcedente se demando, en efecto claramente el contrato de arrendamiento objeto de la demanda que el local arrendado esta distinguido como T-2 T-2 con una superficie de 250 metros no determino donde esta constituido en dicho local inmueble confundiendo el local T-2 con el Local T-1 de aproximadamente 107 metros según se evidencia de contrato de arrendamiento que cursa en auto y que no obstante la impugnación será consignada en original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que todo lo anterito conduce y así solicitó al tribunal que lo declare en la Sentencia de merito a la desestimación por ser manifiesta de la prueba . Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: Insisto en la legalidad de la prueba toda vez que la parte demandada tuvo control de la prueba y no se le vulneró sus derechos y adicionalmente la inmediación de la juez en el acto hace que la misma con sus sentidos pueda tener un criterio claro de los hechos controvertidos, encontrándonos en el local T-2 la inspección busca demostrar los hechos alegados por tal insisto en su legalidad.” Fin de cita

    Que se aprecia del informe consignado por el experto C.R.G. que señaló lo siguiente:

    “ Particulares:

    Se deja constancia de la existencia de la existencia de un local comercial identificado COMECIAL SAKA SIKO, donde funciona la venta de artículos tipo electromesticos, ubicado en el nivel planta baja del edificio Monte Ararat, situado en la Avenida f.d.M., Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: pasillo de circulación de la planta baja; Sur Pared que divide con la fosa de los ascensores del edificio Monte Araras; Este: locales comerciales identificados Crisbella 2.011, C.A donde se aprecia la venta de Zapatos El Shaddai donde funciona una peluquería y la venta de películas y la venta de películas en formato disco compacto y el Caber; Oeste: Local Comercial donde funciona el Banco Banesco, que el precitado local comercial tiene una área de construcción de Ciento Ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (183,90 m2).

    Se evidencia la existencia de un tabique de madera ubicado en la pared lateral derecha del local comercial identificado COMERCIAL SAKA-SIKO, donde funciona la venta de artículos tipo electrodoméstico, la misma tiene un largo de aproximado de diecisiete metros (17,00mts)

    Se observó que los locales comerciales identificados Crisbella 2.011 C.A donde se aprecia la venta de zapatos; El Sahddai donde funciona una peluquería y la venta de películas en formato disco compacto el caber colidan por el lindero Oeste con el local comercial identificado Comercial SAKA-SIKO con una distancia aproximada de diecisiete metros (17 mts).- Fin de cita

    Ahora bien la parte demandada promueve las siguientes probanzas a los fines de desvirtuar lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda y al respecto consigna.

    Documento de Condominio del Edificio Monte Ararat y plano del área denominada planta baja, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    -Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre J.M.I.M. y Ziad Tabbouli de fecha 1 de abril de 1989, contrato que fue presentado por la contraparte y que ya fue valorado por esta sentenciadora.; asimismo consignó Registro mercantil de la Sociedad Saka-siko S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto bajo el Nro. 51 tomo 40 Cto del año 1999, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada consigna Contrato de arrendamiento entre el de cujus J.M.I.M. y los ciudadanos GEORGEO SALEM Y J.R.B.S. y el objeto de la prueba es para demostrar que el local comercial T1 es distinto al local comercial t-2 , cuya área aproximada es de ciento siete metros Cuadrados (107 mtrs2) documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por lo cual la parte demandada consigna el original del mismo, en relación a esta prueba este tribunal establece que el local T1 se encuentra al lado del T-2 y que ambos conforman el local T, motivo por el cual el referido contrato tiene valor probatorio respecto a las obligaciones contenidas en el. Y así se decide.-

    Prueba de exhibición el documento de propiedad del local comercial distinguido con la letra T y .el tribunal aprecia que dicha prueba fue debidamente admitida pero el demandado no gestiono la evacuación de la prueba, motivo por el cual el tribunal la desecha y así se establece

    Prueba de informe para la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, este tribunal desecha dicha prueba en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento al auto de fecha 09 de diciembre de 2013 motivo por el cual este tribunal desecha dicha probanza

    Testimoniales de los ciudadanos ALADANA M.J.A., D.S.P.A., MAHFOUD DE SALEM AMAU Y GEBRAIL ANWAR, este tribunal aprecia que dichas testimoniales fueran promovidas dentro del lapso establecido para ello, pero no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, en este sentido este Tribunal las desechas y así se decide.-

    En relación a la prueba de Inspección Judicial en el local T-2 en la planta baja del Edificio Monte Ararat en la avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda,

    “ Se procede a la evacuación de la prueba de Inspección de la parte demandada promovida en el escrito de fecha 4 de diciembre y admitida . AL PRIMERO El Tribunal deja constancia que esta constituido en el local comercial T-2 y el mismo esta arrendado por el señor ZIAD TABBOULI y que en el mismo funciona una venta de electrodomésticos de nombre SAKA –SIKO S.R.L. AL SEGUNDO: El juzgado deja constancia que el trasladarnos al local zapatería Crisbella C.A 2011 El notificado KAMEL FATTAL V-11943.303, informó que ocupa el local T-1 quien compro el fondo de comercio según su decir y que paga el canon de arrendamiento sin recibo al señor ZIAD por el monto de 750 Bolívares y que este dinero es para completar el canon y que no tiene relación con el Cibercafe ni la peluquería. En este estado la parte actora solicitó el Derecho de palabra y Expone: Significo al Tribunal la Confesión espontánea que realiza la representación demandada en el numero 10 al aceptar y confesar espontáneamente el hecho que estamos en el Local T-2con lo cual se desvirtúa por su confesión la oposición que realizara a la legalidad de la evacuación de la Inspección que inicialmente se evacuo. En este estado el apoderado de la demandada expone: Me opongo a la observación formulada por la parte actora en virtud que la evacuación de esta prueba no desvirtúa en ningún sentido la fundada oposición realizada a la prueba de inspección de la actora, por el contrario clarifica con la pruebas que hacen valer aun mas la confusión entre distintos locales y por ende la improcedencia de la demanda.- Fin de la cita

    Visto los alegatos y las probanzas consignas a los autos este Tribunal pasa a decidir el presente caso en lo siguientes términos:

    En el presente caso se evidencia que el local objeto de controversia forma parte de local T que fue subdividido en local T-1 y T-2, que este Tribunal solo se debe pronunciar sobre la relación arrendaticia correspondiente al local T-2, en este sentido se trae a colación la cláusula primera del contrato de arrendamiento:

    EL ARRENDADOR da y EL ARRENDATARIO recibe en arrendamiento un LOCAL COMERCIAL de su propiedad distinguido con la denominación T2, ubicado en la planta baja del edificio MONTE ARARAT, en Avenida F.d.M., PETARE, Distrito Sucre del Estado Miranda. El local arrendado es la Sub-división del local T, y tiene un área aproximadamente de Dos cientos cincuenta y metros (250m2). El referido local tendrá como uso exclusivo el comercio en general de venta de muebles y artículos eléctricos, barberías para caballero, excluyendo todo otro uso sin la previa autorización dada por escrito por el ARRENDADOR.

    FIN DE LA CITA

    Ahora bien el objeto de la controversia lo constituye el incumplimiento de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento y al respecto se trae a colación lo señalado en cada una de estas cláusulas:

CUARTA

Este contrato de arrendamiento es intuito personas, en consecuencia El ARRENDATARIO no podrá ceder, sub-arrendar no traspasar en forma alguna el local aquí arrendado sin el consentimiento previo y por escrito dado por EL ARRENDADOR.

SEPTIMA

EL ARRENDATARIO se obliga a no hacer alteraciones o modificaciones en el local arrendado sin el consentimiento previo y por escrito dado por EL ARRENDADOR. Es convenio expreso que las mejoras hechos por El ARRENDATARIO quedarán en beneficio del local arrendado sin obligación por parte de EL ARRENADOR de tener que pagar suma alguna ni indemnización por tales conceptos, y sin perjuicios de reclamar si así lo estimare conveniente, que le sea repuesto a su forma original. En todo caso los trabajos que ello ocasionare serán por exclusiva cuente de EL ARRENDATARIO. EL ARRENDADOR no será responsable bajo ningún caso por los daños que pudiera sufrir EL ARRENDATARIO, sus familiares, cualquier otra persona, o cosas o bienes de su propiedad que se encuentren en el local por uso indebido o imprudente de escaleras, ventanas y/o fuerza eléctrica, o como consecuencia de inundaciones, movimientos sísmicos, incendios, Etc. Sea cual fuere su orige, sin embargo, EL ARRENDATARIO será responsable de todos los daños que pudieran ocasionarse el local que aquí se arrienda por él o por cualquiera persona bajo su dependencia. EL ARRENDADOR no asume ninguna obligación que no esté expresamente convenida en este contrato de arrendamiento. Fin de la cita.-

En relación al incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas cuarta y séptima, se aprecia que en la inspección practicada al local comercial objeto del contrato de arrendamiento que hoy piden su resolución, existe una tabaquería de madera ubicado en la pared lateral derecha del local comercial identificado COMERCIAL SAKA-SIKO, que se encuentra en la mitad del local que mide aproximadamente 17 metros de largo, que esa tabaquería divide el local T2 por el lindero Oeste y que al otro lado se encuentran los locales comerciales donde se encuentra la Sociedad Mercantil El Sahdda donde funciona una peluquería y la venta de películas en formato disco compacto, el ciber café que dichos negocios colidan por el lindero Oeste con el local comercial identificado Comercial SAKA-SIKO, ahora bien se aprecia que al momento de entrevistarse el tribunal con uno de los ocupantes de los referidos negocios manifestó el ciudadano J.A. ser empleado del Señor ZIAD “EL ARABE” y que igualmente dentro de la peluquería existe otro local destinado a la venta de películas y juegos. Que el Tribunal al trasladarse a la zapatería Inversiones Crisbella, C.A 2011, que colinda igualmente por el lindero Oeste con el Local T-2, fue atendido por el Señor Kamel Chaka Fatal quien manifestó no tener relación con el Cibercafe ni la peluquería. es decir que se debe dejar claramente establecido que los referidos locales no forman parte del local identificado T-1, como quedo evidenciado en la inspección promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, entonces siendo ello así se pudo verificar que el espacio que ocupan las personas jurídicas antes referidas es parte de local T-2, y al verificarse que esa tabaquería de madera se encuentra justo ubicada al lindero Oeste del local T-2 donde se encuentra un local comercial sin denominación comercial donde funciona un Cibercafe y una peluquería cuya denominación Comercial es El Shadda y dentro de la peluquería se encuentra otra subdivisión, donde funciona la venta videos y otras reproducciones digitales sin denominación es por ello que en el presente caso se debe establecer que en local T-2 si funcionan otras personas jurídicas distintas al arrendatario el ciudadano ZIAD TABBOULI y al verificarse dicha situación es concluyente que el demandado incumplió con las cláusulas cuarta y séptima del contrato, en virtud de que el local es ocupado por personas jurídicas distintas al arrendatario y además desempeñan otro uso para el cual fue alquilado y que en el mismo existe tres subdivisiones donde funcionan los locales antes referidos, y que si el local comercial T2 fue alquilado como un todo es concluyente determinar que esta no fueron autorizadas por el arrendador, ya que no fueron previamente contratadas. y así se establece

En consecuencia, y como quiera que quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario ZIAD TABBOULI de las obligaciones de carácter contractual que sirvieron de fundamento a la acción de resolución ejercida por los demandantes con arreglo a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 (ordinal 1º), y 1.594 del Código Civil, considera este Tribunal que la misma es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del presente fallo.

-V –

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la Sucesión del de cujus J.M.I.M., integrada por los ciudadanos X.V.D.J.M.d.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M. y J.L.I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.525.462, 11.483.852, 11.307.839, 14.095.206, 16.004.518 y 19.504.287. en contra del ciudadano ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.881.309, en consecuencia se declara Resuelto El Contrato De Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 1988 así mismo se ordena a la parte demandada a:

PRIMERO

LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de dicho contrato constituido por: “un local comercial distinguido con la denominación alfanumérica t-2, Ubicado En La Planta Baja Del Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida F.d.M.; Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, (Sub-División) del local T), y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demanda por haber resultado perdidosa en la presente instancia.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTITRES (23) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA REYES

ASUNTO : AP31-V-2013-001109

YARIMIG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR