Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA (INTIMANTE): Ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.497, aboga inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 40.352.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA): Ciudadanos y Coherederos de la Sucesión C.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio integrada por los ciudadanos C.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.589, fallecida; R.C.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 5.519.469; C.T.D.T., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.405; J.B.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.887.678; E.R.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.193.672; DMASO A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.406.

APODERADO JUDICIAL DE LOS INTIMADOS: Abogado en Ejercicio V.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.726, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 1.147.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AH1B-V-2007-000059 (ITINERANTE 12-0799)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 06 de junio de 2007 por el abogado J.R.B., quien actuó en su propio nombre (F. uno), la cual fue reformada mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008 (F. 181).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados. (F. 35).

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal libró Boleta de Citación a los ciudadanos E.R.T.A., C.T.d.T., C.A.d.T., D.A.M.A., J.B.T.A., R.C.T.A.. (f. 39 al 44)

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, el actor procedió a promover pruebas, de acuerdo con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69 al 159)

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el actor consignó el acta de defunción de la ciudadana C.A., quien falleció el día 07 de octubre de 2000 a causa de un infarto agudo del miocardio. (F. 160 – 161)

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado V.C., consignó al Tribunal poder otorgado por los ciudadanos C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A., R.C.T.A. y D.A.M.T.. (F.162)

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el actor solitó de conformidad al artículo 218 del Código Procesal Civil, la notificación de los demandados.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación, las cuales fueron libradas en la misma fecha a los ciudadanos E.R.T.A., D.A.M.A., R.C.T.A., C.T.d.T. y J.B.T.A.. (F. 168 178)

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el actor solicitó al Tribunal que ordenará edicto, citando a la ciudadana C.A.d.T., difunta para el momento.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la cujus C.A.d.T., que y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho en relación con las acciones que afecten dicho derecho para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio. (F.180)

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el actor consignó modificación de Demanda, con la esperanza de no cambiar el espíritu y conserve los derechos adquiridos y statu actual de la demanda. (F. 184 al 196)

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (F. 199)

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el actor consignó copias simples de Documento con Declaración sucesoral, correspondiente a la Sucesión C.T.M., con el objeto de ilustrar al Tribunal, que los herederos de ciudadano C.T.M. y C.A.d.T., suficientemente identificados son las mismas personas, demandada en la presente causa. Igualmente consignó en copia simple, titulo de propiedad de la Sucesión T.A.. (F. 201)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada se dio por notificados en nombre de sus representados. (F. 212)

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el actor solicitó la acumulación de la causa, de los expedientes 4685-4894, por intimación de honorarios, a los mismos demandados, cuyos expedientes cursan por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente solicitó, la acumulación de la causa a los expedientes 3497 y 2423-84, que cursa ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito, igualmente de esta misma circunscripción judicial.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada dio contestación de la demanda. (F. 215 al 217)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal atendiendo la diligencia del actor de fecha 28 de abril de 2008, ordeno oficiar a los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de los expedientes que cursan ante ellos, respectivamente, para que se sirvan informar a ese Juzgado en que fecha fue admitida la demanda contenida en cada uno de ellos y de haberse practicado la citación de la parte demandada, en que fecha costó en autos la práctica de la misma. (F. 224)

En fecha 02 de mayo de 2008 el Tribunal conocedor de la causa para el momento; oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia, a fin que informará en que fechas fueron admitidas las demandadas signadas con los Nros. 4685 y 4894, ambas de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y de haberse practicado la citación de la parte demandad, en que fecha constó en autos la práctica de las misma, respectivamente, todo en v.d.J. que por Intimación de Honorarios Profesionales que el sigue el profesional del derecho J.B.R.V., contra la sucesión C.T.M.. (F. 226)

En fecha 19 de mayo de 2008 el Tribunal conocedor de la causa para el momento, oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a fin que informará en que fechas fueron admitidas las demandadas signadas con los Nros. 4323-84 y 3495, ambas de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y de haberse practicado la citación de la parte demandad, en que fecha constó en autos la práctica de las misma, respectivamente, todo en v.d.J. que por Intimación de Honorarios Profesionales que el sigue el profesional del derecho J.B.R.V., contra la sucesión C.T.M.. (F.332)

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el demandado consigno escrito de pruebas. (F. 234)

Mediante Diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el demandado expuso al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto ya se efectuó la contestación al fondo de la Demanda por Intimación De Honorarios Profesionales Judicial y extrajudicialmente y habida cuenta que el intimante no presentó prueba alguna, no promoviendo ni evacuando en sus término legales, nada que le favoreciera, manifestó al Tribunal que de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de intimación ya terminó y en consecuencia solicitó Sentencia. (F. 235)

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, el actor rectificó la solicitud y consignación de documentos para promover pruebas. (F. 236)

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el actor solicitó para la acumulación de la causa llevadas en los expedientes 4685 y 4894, cuyas causas conoce el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de está circunscripción judicial. (F. 432)

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia, para que sirva informar a este Tribunal en que fecha fue admitida la demanda contenida en cada uno de los expedientes Nros. 4685 y 4894, y de haberse practicado la citación de la parte demandada, en que fecha dejo constancia en autos. (F. 444)

Mediante oficio Nº 1677/08 de fecha 13 de agosto de 2008; el Juez Humberto Angrisano del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, informó que en fecha 21 de enero de 2008, el alguacil consignó los recibidos de citación y las compulsas de los ciudadanos R.C.T.A., D.M.A. y C.T.d.T. , los cuales no se encontraban en la dirección señalada por la parte actora; en fecha 22 y 25 de febrero de 2008, fueron librados cartel de citación en los expedientes 4894 y 4685 respectivamente. En fecha 06 de marzo y 27 de julio de 2008, fueron consignados los carteles de citación de los expedientes 4685 y 4894 respectivamente. (F. 499)

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de: haber citado personalmente a la parte demandada. (F. 525)

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de darse por notificado del Abocamiento del Juez Provisorio Dr. A.V.R., quien llevaba la presente causa para el momento, mediante el cual notificó que el ciudadano D.A.M.A., demandado e integrante de la mencionada sucesión, falleció en Caracas el 22 de junio de 2009. (F. 535)

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011. (F. 541)

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 17 de abril de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que consta suficientemente de las actas procesales que conforman los expedientes Administrativos Nº PAV-2000-2028, practicado por procedimientos administrativos en operativo conjunto de funcionarios de la Junta Parroquial y la comisión permanente de protección ambiental y promoción turísticas, de fecha 11 de noviembre de 2002 y 02 de mayo de 2003, con los expedientes administrativos 001431 y 2484, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 17 de febrero de 2005 y 26 de octubre de 2004 y, con el expediente administrativo Nº 14-00, llevado por el Colegio de Abogado del Distrito Federal.

  2. Actuaciones gestión de venta por ante el Ministerio de Estado para la Vivienda, ubicación de documento de propiedad por ante el Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, actuación por ante el Comando de la Guardia Nacional comando regional 54 cuarta compañía cuarto pelotón, Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia Ambiental a nivel Nacional.

  3. Que estas actuaciones fueron acreditadas en instrumento poder que fuera agregado en las actas procesales que conforman el procedimiento, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que ejerció en representación judicial de los ciudadanos y coherederos de la sucesión C.T.M., C.A.d.T., R.C.T.A., C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A., D.A.M.A., según consto en instrumento poder Autentico por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de febrero de 1995.

  4. Que como apoderado judicial de los ciudadanos hoy demandados, y frente a la problemática entorno al desconocimiento de los derechos hereditarios de sus patrocinados luego de ocurrido el fallecimiento del ciudadano C.T.M., su progenitor, fueron forjados documentos, contratos de arrendamientos de compra- venta; en forma simple y pura, todos ellos en perjuicio de los que fueron sus patrocinados.

  5. Que procedió como representación extrajudicial a una acuciosa búsqueda del patrimonio, realiza en los Registros Inmobiliarios del Área Metropolitana de Caracas, que concluyó con la ubicación de un importante patrimonio inmobiliario, documentos, títulos de propiedad de bienes inmueble superior s los Ciento Setenta Mil Metros Cuadrados (170.000 Mts2).

  6. Que dedico un tiempo y esfuerzo intelectual considerable, con el solo propósito de salvaguardar en el presente caso, los intereses patrimoniales de sus patrocinados anteriormente identificados, brindando atención y dedicación al proceso de simulación de compra-venta de bienes inmuebles que ha permitido luego de la búsqueda ubicación del lote de tierra propiedad de sus expatrocinados interposición de la correspondiente acción, levantamiento topográfico.

  7. Que contesto denuncia formulada por ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital, lográndose con ello sucesivas reuniones con la contraparte y con sus patrocinados, a fin de encontrar una solución al presente caso.

  8. Que ha pesar de haber actuado como antes es señalado y desarrollar un proceso de negociación con la contraparte que se prolongo por once años ininterrumpido de reuniones, actuaciones judiciales, supervisión y vigilancia del proceso SIN PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES.

  9. Que llevó hasta el final, hasta concluir el juicio con sentencia definitivamente firme, con condena para la parte demandada a entregar a los actores totalmente desocupado libre de máquinas y personas en forma inmediata, Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), así mismo fue condenado a pagar las mensualidades vencidas, y los intereses por concepto de arrendamiento.

  10. Que ha resultado absolutamente infructuoso lograr el pago por parte de las sucesiones C.T.M., integrada por los ciudadanos anteriormente mencionados, los cuales se han negado a la cancelación de sus honorarios profesionales, rechazando de una manera sorpresiva su legitima protección.

  11. Que al finalizar totalmente el juicio, alegan que no tienen dinero para cancelar los mismos, derechos de comisión y las costas; habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 12 de mayo de 1997.

  12. Solicita muy respetuosamente, de conformidad con el dispositivo legal ya citado, se intime a los ciudadanos miembros de la secesión T.A., R.C.T.A., C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A., D.A.M.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagarle el monto total de los honorarios profesionales que he estimado el presente escrito, en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000).

  13. Solicitó, que en su debida oportunidad procesal, se practique la experticia complementaria del fallo, tomando como base, los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.

  14. Solicitó, que se decretara la medida de secuestro sobre los bienes recuperados y se le haga entrega en calidad de guarda y custodia, hasta la cancelación de sus honorarios profesionales.

  15. Solicitó, así mismo al Tribunal se decretara la prohibición de enajenar y gravar el inmueble terreno y galpones, propiedad de la secesión del ciudadano C.T.M., representada por los ciudadanos R.C.T.A., C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A., D.A.M.A., e igualmente solicito que la presente demanda por intimación de honorarios Profesionales se practique la citación la persona de cualquiera de los miembros integrante de la Sucesión T.A., ante identificados.

    En síntesis, por otra parte, el intimado en representación de su apoderado judicial esgrimió las siguientes defensas:

  16. Invocó la prescripción de la pretendida acción incoada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1982, Ordinal 2º, del Código Civil, la cual establece la obligación del abogado de incoar la acción por intimación, dentro de los dos años siguientes a aquél en que culminó su actuación profesional.

  17. Que las actuaciones profesionales extrajudiciales y judiciales invocadas por el Intimante en el libelo se encuentra evidentemente prescritas por haber dejado pasar más de dos años, sin que haya habido actuación judicial por Intimación de Honorarios Profesionales.

  18. Que en el Capítulo Primero de los hechos narrados por el Intimante, manifestó que las actuaciones Administrativas de la Alcaldía del Municipio Libertador son de fecha 11 de noviembre de 2002 y 02 de mayo de 2003, lo que evidencia que su actuación como Profesional del Derecho, ha prescrito y hasta la fecha de contestación de la presente Intimación había pasado más de cinco años.

  19. Que el accionante afirma que la Sentencia quedó definitivamente firme el 12 de mayo de 1997, lo que establece que han pasado más de once años, tiempo suficiente para declarar la prescripción alegada.

  20. Que todo evento sus poderdantes, han cancelado al Dr. J.R.B.V., sus honorarios Profesionales, el co-demandado, D.M.A., ya canceló al Dr. J.R.B.V., para el 19 de mayo de 2005, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de honorarios profesionales, conforme se evidencia de acuse de recibo firmado por el propio accionante.

  21. Que es cierto lo que afirma el Dr. J.R.B.V., en su solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que la Sentencia por la que había seguido el Juicio de Desocupación contra los ciudadanos P.G., quedó Definitivamente Firme, para la fecha del 21 de diciembre de 1999, fecha esta última del Auto de Homologación, Transacción efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de está Circunscripción Judicial; Exp. Nro. 84-4223.

  22. Que el Dr. J.R.B.V., no manifiesta en su escrito de intimación que, ya cobró por el Juicio mencionado la cantidad de Doce Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 12.547.180,00).

  23. Que toda la acción intentada por el intimante, a todo evento, se encuentra evidentemente prescrita, ya que su obligación al cobro de Honorarios profesionales no está ajustada al término legal que le da la Ley, para instarla, aunado al hecho cierto que los Honorarios Profesionales que pudieran deber sus poderdantes al Intimante, ya le fueron cancelados en su integridad, sin que le queden deuda alguna a favor del Accionante.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

  24. Consignó y promovió, Resolución de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Nro. 001431 de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano J.R.B.V., antes identificado en carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión T.M., con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 02484 de fecha 26 de Agosto de 2004, en la cual esa Dirección de Control Urbano, impuso multa por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta (Bs. 1.850.000,00) y cierre de la empresa “Materiales Damaso Méndez”, inmueble ubicado en KM 4 de la carretera Caracas- El Junquito, Parroquia El Junquito, Distrito Capital, Municipio Libertador. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  25. Consignó y promovió, Resolución de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Nro. 002484 de fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró: A) sancionar a la Empresa “Materiales Damaso Méndez”, en la persona de su representante legal ciudadano D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.014.406, con multa de un Millón Ochocientos Cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.852.800), considerando que el área afectada es de 2 Ha (20.000 M2), valor calculado según tabla para sanciones suministrada por la Unidad de Construcción de Obras y Concesiones, la cual especifica la cantidad de 46.32 Bs/m2 para Reforestación liviana. B) Se ordena el Cierre de la Empresa “Materiales Damaso Méndez” debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de julio de 2001, en el tomo 201-AVII, número 18, así como a recoger los escombros, chatarras y basura; reforestar y paralizar el Bote de Escombros. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  26. Consignó escrito enviado a la Alcaldía del Municipio Metropolitana de Caracas, Dirección de Control Urbano, a fin de solicitar se declarará sin lugar las Sanciones interpuesto por la Dirección de Control Urbano, en virtud, se cosa juzgada y no indicio de que se haya violentado la Sentencia. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  27. Consignó, sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de Amparo incoada por el ciudadano D.P.G., en contra de los ciudadanos J.R.B.V., C.A.d.T. , J.P.T., C.T.d.T., R.C., E.R. y D.A.T.A.. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos judiciales. Y así se establece.-

  28. Consignó, sentencia interlocutoria del Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional. Igualmente DECRETÓ MEDIDA PRECAUTELATIVA contenida en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente relativa a la paralización total de la actividad de bote de escombros y desechos sólidos por parte del ciudadano D.A.M.A.. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos judiciales. Y así se establece.-

  29. Promovió, el mérito favorable en autos que le favorecen. Al respecto, este Tribunal considera que no aporta ningún medio de convicción a esta causa. Y así se establece.-

  30. Promovió, escrito informe emanado del despacho del Fiscal General de la República, presentado por la Fiscalía Primera del Área Metropolitana con competencia nacional de fecha 22 de junio de 2003. Así se establece.-

  31. Promovió, escrito de apelación interpuesto por ante la Fiscalía Primera del Área Metropolitana con competencia Nacional y por ante el tribunal 13 de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2003. se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  32. Promovió, escrito de recurso jerárquico, interpuesto por ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuatro folios útiles, tal y como consta en autos y en el expediente PAV-2002-2028, de la nomenclatura llevada por la Alcaldía de Caracas. se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  33. Promovió, copia de titulo de propiedad registrado bajo el Nro. 24, folio 51, tomo 6, protocolo I. se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  34. Promovió, copia de declaración sucesión, por ante el Ministerio de Hacienda. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario. Así se establece.-

  35. Promovió, copia de informe emanado de la comunidad, asociación de vecino sector S.E.R., por ante la Dirección de Control Urbano, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  36. Promovió, informe de intención de venta de la parcela, propiedad de su patrocinado ubicado en el junquito, por ante el Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitad, incluye planos, levantamiento topográfico. se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  37. Promovió, copia simple de escrito técnico y solicitud de medida cautelar solicitado por el ciudadano fiscal primero en materia del ambiente a nivel nacional, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

  38. Promovió copia de poder otorgado por la sucesión T.M.. se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

  39. Promovió, recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2005, por seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000), este Tribunal considera que la mima ha sido debidamente aceptada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

  40. Promovió, copia certificada de la homologación, efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de está Circunscripción Judicial, expediente Nro. 84-4223, en la cual el Dr. J.R.B.V., aceptó el convenimiento propuesto por la parte demandada (Sucesión T.A.), y su abogado asistente, y declaró que una vez recibido el lote de terreno objeto del presente juicio, quedarían totalmente canceladas las obligaciones contraídas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    De la prescripción

    En cuanto al alegato de la parte demandada, consistente en la prescripción de la acción incoada, se debe establecer, lo siguiente:

    Dispone el artículo 1982, ordinal 2º: “A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”

    De la norma antes transcrita, se puede apreciar, el límite en el tiempo a los fines de incoar la acción intimatoria de los honorarios profesionales que se hubieren ocasionados en virtud del ejercicio de la representación judicial, y fija como inicio del lapso, la cesación de su ministerio: En tal sentido, se evidencia de las pruebas aportadas que la última actuación profesional de la parte actora, de las cuales reclama los honorarios causado, se ejecutaron en fecha 23 de Marzo de 2006, tendentes a la ejecución de entrega material, realizadas por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y al demostrarse que en fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado V.C., consignó al Tribunal poder otorgado por los ciudadanos C.T.d.T., J.B.T.A., E.R.T.A., R.C.T.A. y D.A.M.T., fecha en que se da por citado de la acción incoada, es evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción, a los fines de ejercer su derecho al cobro de los honorarios profesionales causados. Y así se decide.

    De la confesión

    Con respecto a la confesión alegada por la parte actora, en virtud de que no hubo contestación a la demanda en el término establecido, se evidencia que la revisión efectuada a las actas procesales, la parte actora reformó la demanda en fecha 03 de Marzo de 2008, y su admisión se produjo en fecha 12 de Marzo de 2008, lo que a todas luces no se efectuó dentro de los tres días siguientes a la reforma, por lo que en fecha 25 de Abril de 2008, es que la parte demandada se da por notificado del auto que admite la reforma, procediendo a su contestación tempestivamente en fecha 30 de Abril de 2008. Razón por la cual debe desestimarse el alegado de confesión, y así se decide.-

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por el ciudadano J.R.B., es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que el presente fallo corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones impugnadas por la parte demandada, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incurrió en una confesión espontánea al expresar que los honorarios que pretende cobrar la intimante son desproporcionados y porque los mismos ya fueron pagados en su totalidad, tal y como fueron pactados presuntamente por las partes. La mencionada confesión espontánea debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

    De igual manera, la parte demandada se defendió alegando haber realizado el pago de los honorarios profesionales, lo cual pretendió demostrar a través de una factura o especie de estado de cuenta de los honorarios profesionales de la intimante, la cual se encuentra enmendada en muchas de sus partes, y más específicamente en las cantidades que presuntamente se adeudaban a la intimante. Dicha factura carece de valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo correspondiente a las pruebas aportadas en el presente expediente.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que en el presente proceso no quedó demostrada la cantidad exacta fijada por las partes para la ejecución del proyecto cuyos honorarios se reclaman en el presente proceso. Así se declara.-

    Sin embargo, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas por la parte demandada se logró demostrar que efectivamente ocurrió el pago de la cantidad de Bs. 600.000,00 a favor del intimante ciudadano J.R.B., cantidad ésta que deberá ser compensada con la suma que resulte definidamente como monto de los honorarios profesionales que deban ser pagados al intimante J.R.B..

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por el ciudadano J.R.B., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    En cuanto a los montos intimados, el tribunal debe resaltar que en todo proceso de intimación de honorarios de abogados pueden distinguirse claramente dos fases: La declarativa y la de retasa. En la primera, el sentenciador debe circunscribir su actuar a determinar si en efecto el abogado intimante realizó las actuaciones cuyo cobro aspira, y de corroborar tal circunstancia reconocer en la sentencia que el intimante tiene consolidado en su patrimonio un derecho de crédito en contra del intimado. En tanto que en la fase de retasa, el Tribunal de retasa centra su actuación en la liquidación de la obligación que se encuentra en cabeza del deudor, entendiendo por liquidación la determinación precisa del quantum de la obligación, no pudiendo abarcar el pronunciamiento del Tribunal de retasa, puntos que excedan de la actividad antes señalada.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el quantum de la cantidad reclamada por la parte intimante será finalmente determinado por el Tribunal de retasa. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por el ciudadano J.R.B., debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

    En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

En consecuencia este Tribunal declara que el abogado Intimante J.R.B. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

SEGUNDO

Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACC.,

D.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

D.M.

Exp. 12-0799 (Itinerante)

CHB/DM/Dennys/.

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