Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO, M.E. BEAUMONT DE RAMOS, EVELIA ARCIA DE LUGO, J.L. ARCIA, L.E. ARCIA BEAUMONT, M.A. BEAUMONT DE SANCHEZ, L.T. BEAUMONT DE SOSA, BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H. BEAUMONT, D.O.H. BEAUMONT, A.A. BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL E.H.D.G., C.C.B. y P.E. BEUMONT DE HERNANDEZ &, titulares de la cédula de identidad N° 702.774, 305.536, 8.729.304, .977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143, , 1.870.822, 2.247.048, , 2.242.344, , 2.753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346, 2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVYN A.P.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.113.

PARTE DEMANDADA: MOLERO L.F. y M.R.D.M., titulares de las cédula de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.506, actuando en su carácter de Defensor Judicial.

EXPEDIENTE: 2005-9059.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16 de Septiembre de 2004.-

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del co-demandado, ciudadano L.F.M., sin la firma por cuanto el mismo se negó a firmarla.

En fecha 18 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la actora solicitó la Notificación del co-demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2005 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de Notificación al co-demandado.

Realizados los trámites de citación personal de la co-demandada, M.R.D.M., y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 10 de Enero de 2005. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la co-demandada.-

En fecha 18 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la co-demandada, M.R. deM..

En fecha 14 de Marzo de 2005 se designó como defensor judicial a la abogada M.M.M..

En fecha 19 de Octubre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Octubre de 2005, compareció la parte actora y presentó su escrito de pruebas.-

En fecha 17 de Noviembre d 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08-12-84 su causante, C.B. celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Barraca, callejón 2, casa Nº 06, antes N° 05 de esta ciudad de Maracay. Que inicialmente el canon fue fijado en la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), pero que en la actualidad por resolución emanada del departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot el canon fue fijado en la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,00), resolución que le fue notificada a los inquilinos en fecha 10-09-02. Que los demandados aun cuando tienen conocimiento del nuevo canon cancelan la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00). En razón de ello demandan el desalojo fundamentado en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el co-demandado L.F.M. quedó debidamente citado en el proceso en fecha 19 de Septiembre de 2005, y que habiéndose citado al defensor judicial de la co-demandada M.R. deM. debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el co-demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, el co-demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el co-demandado.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Instrumento poder; 2) Copia del contrato de arrendamiento 3) copia del documento de propiedad del inmueble; 4) Resolución de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 13-08-2002, Expediente N° 016-2002, 5) copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por Nulidad del Acto Administrativo, 6) copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el referido juzgado, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador. Por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente de pago respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes, y así expresamente se decide.-

Se observa también que no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte co-demandada, y así expresamente se decide.-

Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta con relación al co-demandado, L.F.M., y así se decide.-

En cuanto a la co-demandada, ciudadana M.R. deM., se verifica que la defensora Judicial designada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, no aportando ningún elemento o prueba que desvirtué la pretensión de los actores.

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