Decisión nº PJ0102007000104 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AN3A-X-2007-000013

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-001738

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término

Cuaderno de Medidas.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:

-PARTE ACTORA: Constituida por la Sucesión de B.P. integrada por las sucesiones de B.A.P. y R.H.d.P., representada por sus legítimas apoderadas ciudadanas L.P.H. y H.R.d.T., venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.780.457 y 4.882.538, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados C.F.A., A.C.P.U. y J.G.Q.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.595, 117.188 y 70.412 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2007, la cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.H.H., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.149.317. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el Nº 8 situado al fondo del “Garaje del sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Distrito Capital, lo cual hizo en los siguientes términos:

(Sic) … “ Según lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SOLICITO respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble supra identificado objeto de esta litis ordenándose su depósito en las apoderadas legítimas de la Sucesión B.P. integrada por las Sucesiones de B.A.P.O. y R.H.d.P. (propietaria del inmueble) ciudadanas L.P.H. y H.R.D.T. a objeto que quede afectada el local arrendado para responder al demandado, si hubiera lugar a ello. ..”

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL O.O.; Obra ya citada).

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:

A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.

B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.

D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.

E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.

F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por su parte, refiere el autor R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:

(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…

…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…

…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-

…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el citado autor R.O.O., en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.

Es así que en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente estableció:

ARTÍCULO 39.- La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida las misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De cuya norma se distingue claramente que al vencimiento de la prórroga legal el arrendador podrá solicitar que se decrete medida cautelar de secuestro es decir, versa previa existencia de un Contrato de Arrendamiento, o en otras palabras, procede únicamente en los casos en que medie un arrendamiento y se solicite su cumplimiento.

Ahora, bien visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, que existe entre la Sucesión de B.P. integrada por las sucesiones de B.A.P. y R.H.d.P., y el ciudadano J.H.H., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva del contrato cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente principal de la causa, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello es demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Bonis Iuris alegado.

Asimismo, se observa que el motivo principal por el cual se demanda a la arrendataria, lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, toda vez que el termino natural del contrato de arrendamiento habría vencido en fecha 01 de Octubre de 2003, y el periodo de prórroga legal presuntamente vencía en fecha 01 de Octubre de 2006, tal y como se desprende de la notificación que le fuere efectuada por la ciudadana L.P., en su condición de representante legal de la Sucesión B.P., mediante misiva de fecha 17 de Octubre de 2002, la que a su vez adquiera valoración probatoria en ésta incidencia cautelar a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en específico el Fumus B.I. y Periculum In mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el Nº 8 situado al fondo del “Garaje del sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Distrito Capital; quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada.

Igualmente vista la solicitud formulada por la parte actora, orientada a su designación como depositaria del inmueble, éste Tribunal consignado como ha sido el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, Distrito Capital, en el año 1929, bajo el Nro. 248, Cuarto Trimestre, Tomo 2, el cual corre inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza principal del expediente, donde se evidencia la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, acuerda de conformidad , en consecuencia se nombra como depositaria a la parte actora, Sucesión de B.P. integrada por las sucesiones de B.A.P. y R.H.d.P., en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato, y/o en la persona de sus apoderados judiciales.

-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el Nº 8 situado al fondo del “Garaje del sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Distrito Capital.

-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practique la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el Nº 8 situado al fondo del “Garaje del sur”, Tercera Transversal entre las Avenidas Jabillos y Bogotá de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Distrito Capital.

-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M) se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°06 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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