Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MONCADA DE HERRERA SUSANA, V.C.H., J.S.H.M. y J.S.H.M., de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.864.700, V-11.233.983, 15.945.755 y V-16.432.452, respectivamente, integrantes de la Sucesión Herrera Cherrez J.S., según Registro de Información Fiscal (RIF) y Certificado de Solvencia Sucesoral identificados con los Números J-31061876-3 y 033340, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Á.E.H.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 69.155.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.D.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.779.299.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 95.051.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: N° AP31-V-2007-000747.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 16 de mayo de 2007, por el abogado Á.E.H.G., en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Herrera Cherrez J.S., ciudadanos Moncada de Herrera Susana, V.C.H., J.S.H.M. y J.S.H.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana L.d.V.E., en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal.

En fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado por este Despacho el día 28 del mismo mes y año, a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano R.Á.M., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y en fecha 13 de junio del mismo año dio cuenta de la imposibilidad de practicar la misma, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 21 de junio de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó emplazar a la parte accionada por medio de carteles publicados en dos diarios entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que ocurra a darse por citada en el término de quince días, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada a los autos en fecha 13 de agosto del referido año.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Juzgado, fijó el cartel correspondiente en el domicilio procesal de la parte demandada y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la mencionada norma.

En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de marras, cuya solicitud fue negada por este Tribunal el día 19 del mismo mes y año en el cuaderno correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir, debido a que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para ello.

En fecha 31 de octubre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado P.M.R.E., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en autos de haber notificado al citado Defensor Judicial del cargo recaído en su persona; quien en fecha 16 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda intentada, quien, entre otras defensas, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión opuesta, y consignó recaudo.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. R.J.C.E., se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 eiusdem, a partir del citado día inclusive.

En fecha 11 de enero de 2008, fue diferida la publicación del citado fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal providencia, en aplicación analógica a lo contemplado en el Artículo 251 ibídem, advirtiéndole a las partes que, si la sentencia no fuere dictada dentro de dicho lapso, se procederá a notificar de la misma con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que estando fuera de dicho lapso legal, el Tribunal pasa a decidir la acción de desalojo, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que sus mandantes son herederos por sucesión del de cuyus J.A.H.C., según Registro de Información Fiscal (Rif) y Expediente Sucesoral Números J-31061876-3 y 033340, respectivamente, quien era propietario y arrendador de un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 175, ubicado en el Piso Nº 17 del Edificio Nº 4, del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M.d. la Urbanización La California, Jurisdicción del ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello de acuerdo a los documentos que acompaña marcados con las Letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Que el citado inmueble lo viene ocupando la ciudadana L.d.V.E., con motivo del contrato de alquiler que suscribió con el citado causante el día 29 de abril de 1999, con un canon mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) que comenzó a depositar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 2000-2056, desde el mes de julio de 2000, y que de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato debía ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes, cuyas documentales acompaña marcadas con las Letras E” y “F”, respectivamente.

Que a partir del mes de agosto de 2000, la citada ciudadana comenzó a depositar ante el Tribunal de consignaciones la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.000,45) según depósito bancario Nº 329429 de fecha 19 de agosto de 2000, y otros recaudos que consigna marcados con la Letra “G”; y sosteniendo que de ello se desprende que ha pagado en forma inconsistente y tardía el monto de alquiler acordado en el contrato, aunado a que ha venido depositando más de tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos, desde hace aproximadamente seis (6) años.

Que la citada ciudadana ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 51 eiusdem, causándole un perjuicio patrimonial a sus representados, y que es por ello que la demanda para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, como al pago de los gastos y costas del proceso.

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 51 eiusdem, y en armonía con los Artículos 1.167, 1.579 y 1.592, Ordinal 2º del Código Civil; estimó la misma en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección del inmueble alquilado; estableció el domicilio procesal de sus mandantes y por último solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el abogado P.M.R.E., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, ciudadana L.d.V.E., mediante el escrito señalado anteriormente rechazó, negó y contradijo categóricamente y en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Particularmente negó que su representada haya realizado pagos inconsistentes a las cantidades acordadas y consignadas, así como que haya hecho dichas consignaciones en un solo mes, es decir, que haya hecho durante un (1) mes el pago de tres (3) cánones de alquiler y mucho menos desde hace seis (6) años, sobre el inmueble de marras señalado up supra.

Rechazó que su defendida deba desocupar el citado bien y negó que tenga que pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como estimación de la presente acción; manifestó que la contestación se hace de manera genérica, ya que a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para localizar a su representada tal como se desprende de la comunicación telegráfica emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la misma le fue infructuosa, por lo que le resulta imposible conocer eventuales hechos distintos a los alegados por la parte demandante en el libelo y su forma a los que consten en el expediente, y por último solicitó que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y que la acción sea declarada sin lugar.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este órgano jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio incorporado a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si el Defensor Judicial de la parte demandada logró desvirtuarlos, y al respecto observa:

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

Copia fotostática del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) distinguido con el Nº J-31061879-3, a nombre de la Sucesión Herrera Cherrez J.S., cursante al folio 3 del expediente marcado con la Letra “A”.

A la anterior prueba instrumental se le adminicula la copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de marzo de 2004, relativo al expediente N° 033340, del de cuyus J.S.H.C., adjunto a copias fotostáticas del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, a las planillas de formas 32 sobre la relación de bienes que forman el activo hereditario y al desgravámen del mismo, todos relacionados con el citado causante y el inmueble de marras identificado up supra, según documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de abril de 1982, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 8, Protocolo Primero, y a la declaración de extinción de hipoteca convencional de primer grado autenticada en fecha 02 de junio de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursantes a los folios 16 al 23 del expediente, marcadas con la letra “D”.

A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en consecuencia aprecia que los demandantes de autos cumplieron con la carga que impone el Fisco Nacional, en su condición de miembros integrantes de la Sucesión de J.S.H.C., por lo cual se entienden subrogados en la relación obligacional bajo estudio, y así se decide.

Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano O.I.R.H. al abogado Á.E.H.G., para que represente a la parte actora ciudadanos Moncada de Herrera Susana, V.C.H., J.S.H.M. y J.S.H.M., como integrantes de la referida Sucesión Herrera Cherrez J.S., autenticado en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 103 de los libros de autenticaciones, la cual riela a los folios 9 al 11 del expediente, marcada con la letra “C”, conforme a la copia certificada del poder autenticado en fecha 03 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 92, Tomo 38 de los Libros respectivos, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, las cuales al no haber sido cuestionadas por el Defensor Judicial de la parte accionada, son valoradas plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el de cuyus J.S.H.C., en su carácter de arrendador, y la ciudadana L.d.V.E., en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras, la cual al no haber sido cuestionada en ninguna forma de derecho por el Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal la tiene como fidedigna tal como lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que en las Cláusulas Segunda y Tercera ambas partes pactaron un cano de alquiler por el inmueble de marras en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), pagadero los primeros cinco (5) días hábiles del vencimiento del mes, en moneda de curso legal y en el domicilio del arrendador, cuya falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a rescindir el mismo, y así se decide.

En cuanto a la parte in fine de la referida Cláusula Tercera donde las partes dispusieron que la falta de pago de una (1) sola mensualidad, daría derecho a rescindir el contrato, considera este Tribunal que la misma de acuerdo al espíritu, razón y alcance que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que implica menoscabo o disminución a los derechos de la arrendataria conforme lo preceptuado en el Artículo 7° eiusdem, ya que las normas que regulan la materia no pueden ser derogables por convención privada, por ser derechos irrenunciables, y así de decide.

Igualmente se puede observar que el contrato bajo estudio fue pactado por el término de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 01 de abril de 1999, según su Cláusula Cuarta; donde también dispusieron que vencido este plazo la arrendataria debía entregarlo inmediatamente después del vencimiento del plazo fijo del contrato, es decir, el día 01 de abril de 2000, sin necesidad de notificar el desahucio tal como lo establece el Artículo 1.599 del Código Civil, y en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que las partes hayan suscrito otro contrato para darle continuidad a la prestación, es evidentemente que el citado contrato en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el Literal a) del Artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 01 de octubre de 2000, por cuanto la relación obligacional tuvo una duración hasta de un (1) año improrrogable, y así se decide.

Del mismo modo infiere éste Órgano Jurisdiccional que en el presente caso evidentemente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto de autos se ha comprobado que la parte demandada ciudadana L.d.V.E. quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada con posterioridad a dicho vencimiento, tomando en consideración que la presente acción fue intentada en fecha 26 de mayo de 2007, tal como se desprende al vuelto del folio 2 de las actas procesales, es decir, después de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días de haber finalizado la prórroga legal en comento, y en razón de ello se juzga que el arrendamiento bajo estudio por fuerza de la Ley, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

Riela al folio 29 del expediente marcada con la letra “F” copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandada ciudadana L.d.V.E., de la cual se desprende que la misma es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, distinguida bajo el Número V-5.779.299, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso por no aportar ningún elemento que ayude a resolver los hechos que se discuten en esta causa, y así se decide.

Cursan a los folios 30 al 32 del expediente copias fotostáticas de recibos de pago elaborados a nombre de la ciudadana L.d.V.E. por concepto del canon de arrendamiento relativo a los meses de abril, mayo y junio de 2000. De la revisión efectuada a cada una de las citadas pruebas instrumentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, por cuanto versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privado que aunque no hacen fe a favor de quien los ha escrito; hacen fe contra él cuando enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho al acreedor, conforme lo puntualizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; y en consecuencia, aprecia que el arrendador, recibió de la parte demandada, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), por concepto del canon de alquiler generado por el inmueble de marras durante los meses antes indicados, conforme fue acordado en el contrato, y así queda establecido.

Riela a los folios 33 al 44 del expediente, en copia fotostática marcada con la letra “G”, actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones distinguido bajo el N° 2000-2056, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentiva, entre otros, de un (1) auto de ingreso de consignaciones de fecha 29 de agosto de 2000, relacionado con el depósito bancario identificado con el Número 329429 de fecha 29 de agosto de 2000, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.000,45), que fue consignada por la ciudadana L.E., en la cuenta bancaria Nº 12-103-759-2, que a tales efecto mantiene el citado Despacho, cuyo monto fue efectuado a favor del de cuyus J.S.H., por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2000, por el inmueble de autos identificado up supra.

La anterior prueba instrumental es adminiculada con el auto de ingreso de consignaciones de fecha 27 de septiembre de 2000, correspondiente al depósito bancario identificado con el Número 320239 de fecha 27 de septiembre de 2000, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 155.000,oo), consignada por la mencionada ciudadana a favor del de cuyus en referencia, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2000.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa que, dispone textualmente el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Bajo estos lineamientos se puede inferir de las citadas documentales que la parte demandada efectuó la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2000, en fecha 29 de agosto de 2000, y la del mes de agosto de 2000, el día 27 de septiembre de 2000, es decir, luego de haber transcurrido en ambas ocasiones los cinco (5) días que indica el contrato y los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con unas cantidades inferiores y totalmente diferentes a la convencionalmente pactada en la Cláusula Segunda, por lo cual se les otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido cuestionadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, y se tiene como cierto que la inquilina consignó ambos pagos en forma extemporánea violando los parámetros establecidos en la comentada ley especial y en la convención locativa opuesta, y así se decide.

En cuanto a los depósitos bancarios distinguidos con los Números 914457 y 894562, efectuados por dicha ciudadana a favor del de cuyus J.H., por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, y sus autos de ingreso de consignaciones de fecha 16 de enero de 2007, respectivamente, así como los depósitos distinguidos con los números 917278 y 0957450, efectuados por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, y sus autos de ingreso de fechas 08 de febrero y 07 de marzo de 2007, respectivamente, por concepto del canon de alquiler correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, ya valorados anteriormente, si bien se puede apreciar que el alquiler del mes de diciembre de 2006, fue realizado dentro del lapso que indica el Artículo 51 de Ley Especial, y que los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron pagados anticipadamente, no causando así ningún gravamen irreparable para el arrendador a ese respecto, tomando en consideración los cinco (5) días que establece el contrato de alquiler para ello y los quince (15) que concede la citada norma, conforme los lineamientos señalados anteriormente; también es cierto que la inquilina depositó una cantidad totalmente distinta a la acordada en la Cláusula Segunda de la convención bajo estudio, incurriendo en consecuencia en incumplimiento de pago, y así se decide.

El abogado actor no promovió prueba durante el evento probatorio.

Por su parte el abogado P.M.R.E., en su condición de Defensor Judicial de la parte accionada, consignó junto al escrito de contestación de la demanda telegrama enviado a su representada por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 28 de noviembre de 2007, donde le informa sobre el presente juicio, de lo cual el Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones que asumió en este juicio, y sí se decide.

Durante el lapso probatorio el referido Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió ni reprodujo prueba alguna a su favor.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que ésta a través de su Defensor Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que fuera demostrada tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva invocada en el escrito libelar; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar jurisdiccionalmente rescindido el contrato dada la procedencia de la pretensión opuesta, pues la misma encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte demandada al desalojo del inmueble de marras, y consecuencialmente a que haga entrega material del mismo a la parte accionante totalmente libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos Moncada de Herrera Susana, V.C.H., J.S.H.M. y J.S.H.M., integrantes de la Sucesión Herrera Cherrez J.S., representados judicialmente por el abogado Á.E.H.G., contra la ciudadana L.d.V.E., quien estuvo representada por el abogado P.M.R.E., en su condición de Defensor Ad-Litem; al haber quedado demostrada en las actas procesales la causal establecida en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, ya que la arrendataria realizó la consignación del canon de alquiler correspondiente al mes de julio de 2000, en forma extemporánea, al pagarlo en fecha 29 de agosto de 2000, al igual que el canon de alquiler del mes de agosto de 2000, al depositarlo el día 27 de septiembre de 2000, es decir, ambos pagos los efectuó luego de haber transcurrido los cinco (5) días que indica el contrato y los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley Especial, después del vencimiento de la mensualidad, y por unas cantidades totalmente inferiores y distintas a la acordada en la Cláusula Segunda de la convención.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entregar material a la parte actora del bien inmueble de marras constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 175, ubicado en el Piso Nº 17 del Edificio Nº 4, del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M.d. la Urbanización La California, Jurisdicción del ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido en el Artículo 890 ejusdem, se ordena su notificación a las partes de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 251 ibídem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº AP-31-V-2007-000747.

Materia Civil. Desalojo

Arrendamiento Inmobiliario.

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