Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., integrada por F.C.F., M.F.C.d.M., A.C.C.d.G., Y.M.C.F., Ketty M.C.F. y R.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.144.096, V-3.482.171, V-3.482.170, V-4.163.126, V-3.360.606 y V-9.094.449, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.A.C.S., P.M.H. y Y.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 43.897 y 96.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CURTIS M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: F.A.B.M., F.E.B.H., y C.A.B.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0777-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-2008-000153

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por acción reivindicatoria, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2008, la cual fue incoada por la Sucesión Edmonde C.F.D.C. en contra de Curtis M.F. (folios 1 al 3 pieza I). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 9 de julio de 2008, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 52 pieza I).

Una vez realizada la citación correspondiente, la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2008, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, impugnación de la cuantía y reconvención (folios 57 al 62 pieza I).

El Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta, el 5 de noviembre de 2008 (folio 67 pieza I), a su vez, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 68 al 71 pieza I).

Tanto la parte demandada reconviniente como la actora reconvenida consignaron escrito de promoción de pruebas los días 26 de marzo 2009 y 3 de abril de 2009, respectivamente, siendo admitidas el 7 de abril de 2009 (folios 73 al 174 pieza I).

El 14 de abril de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por su contraparte (folios 175 al 178 pieza I), siendo proveida la misma el 21 de abril de 2009, en donde se negó la admisión del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente (folios 179 al 181 pieza I). La parte demandada reconviniente, en fecha 24 de abril de 2009, apeló de dicho auto (folios 189 al 190 pieza I). Tal apelación fue oída en un solo efecto el 30 de abril de 2009 (folio 199 pieza I).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0777-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 46 pieza II).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 47 pieza II).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LA DEMANDA-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1- Que en fecha 14 de julio de 1948, el hoy difunto Fenwick Faure, dio en venta a L.M.C., causante de Edmonde Ficher de Cozier, el inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

2- Que fallecida ab-intestato Edmonde Ficher de Cozier, quedó abierta la sucesión de pleno derecho, representada por los herederos e integrantes de la Sucesión Edmonde Ficher De Cozier, lo cual los hace propietarios del inmueble objeto del litigio.

3- Que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de abril de 2003, declaró sin lugar una demanda que por prescripción adquisitiva llegó a intentar el hoy demandado sobre el inmueble objeto del litigio.

4- Que el inmueble objeto del litigio venía siendo ocupado por A.F., difunto padre del demandado, a quien bajo la autorización de la de Cujus L.M.C.d.F., se le había permitido poseer el inmueble hasta que se estableciera definitivamente en la ciudad de Caracas y mejorara sus condiciones económicas o laborales que le permitieran independizarse y tener su propia vivienda. Posesión que posteriormente fue consentida por la fallecida ab intestato Edmonde Ficher de Cozier.

5- Que luego del fallecimiento de A.F., su hijo, el ciudadano Curtis M.F., se encuentra indebidamente detentando o poseyendo dicho inmueble, hasta el punto en que se ha considerado propietario del bien.

6- Que por resultar infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener la desocupación del inmueble procedió a demandar la reivindicación del bien detentado por el ciudadano Curtis M.F..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada arguyó como contestación de la demanda lo siguiente:

1- Negó que el inmueble donde vive, sea propiedad de la Sucesión Edmonde Ficher De Cozier.

2- Negó que después de la muerte de A.F., su representado se encuentre indebidamente detentando o poseyendo dicho inmueble, puesto que la parte demandante al haber instaurado otro juicio por cumplimiento de contrato de comodato por el mismo inmueble y contra el difunto A.F. y sus herederos, admitió que la relación vinculante entre las partes en litigio era derivada de un contrato de comodato verbal que se había celebrado entre los causantes de ambos, y la ley establece que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contrayentes, por lo cual hace improcedente la acción.

3- Negó que la demandante haya realizado todas las gestiones extrajudiciales para la desocupación del inmueble.

4- Opuso, por haber ejercido la posesión legítima del inmueble por más de 20 años, la usucapión como excepción a las pretensiones de la actora.

5- Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, puesto que resulta imposible que el inmueble pueda tener un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000,00) de la moneda oficial vigente antes de la reconversión monetaria.

-DE LA RECONVENCIÓN-

DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Los alegatos de la reconviniente fueron:

1- Que el demandado reconviniente como integrante de la Sucesión A.F. adquirió el inmueble objeto del litigio por prescripción adquisitiva, ya que lo ha venido poseyendo por más de 20 años es decir desde el 19 de marzo de 1947, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

2- Que desde el 19 de marzo de 1947 ha realizado y construido con dinero de su propio peculio el susodicho inmueble, después de que el difunto Fenwick Faure, abuelo del demandado reconviniente, con el consentimiento de su cónyuge Lucinne Marceline Carty de Faure, le cedió en plena propiedad la platabanda de su casa para que él hiciera lo propio con su familia.

3- Que todos los servicios públicos propios del inmueble están a nombre de Fenwick Faure, a nombre de su concubina R.D. o de alguno de sus hijos, y que ellos son los únicos que pagan dichos servicios.

4- Que todos los vecinos los reconocen y los tienen como los verdaderos dueños.

5- Finalmente solicitó que se le declarara con lugar la reconvención, y que dicha sentencia firme y ejecutoriada, se remita al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de su protocolización.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

En el escrito de contestación a la reconvención la parte reconvenida explanó los siguientes alegatos:

1- Que el reconviniente trae a colación argumentos y afirmaciones que fueron esgrimidas en un proceso judicial ya ventilado en donde existe cosa juzgada, y cuyo objeto no guarda relación con el de la pretensión, por cuanto se dictó sentencia definitivamente firme y ha producido derecho para las partes contendientes.

2- Que no es cierto que el demandado reconviniente y su madre R.D., han venido ejerciendo sobre el inmueble una posesión legitima en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3- Que el inmueble solamente lo posee o detenta el único demandado Curtis M.F.D. y no su madre R.D. ni ninguna otra persona integrante de la Sucesión de A.F. quienes no son parte en el juicio.

4- Que no es cierto que desde el 19 de marzo de 1947, el difunto padre del accionado reconviniente haya comenzado a construir su propia casa, con su propio peculio.

5-Que las mejoras y remodelaciones que se realizaron al inmueble constituyen una ilegalidad administrativa por contravención a expresa disposiciones municipales.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1- Inserto a los folios 14 al 15 de la Pieza I, copia simple de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1948, bajo el Nº 28, folio 44 del Protocolo 1º, Tomo 4º, de los libros llevado ante esa oficina. De la prueba in comento se desprende que Lucinne Marceline Carty adquirió en fecha 14 de julio de 1948, un inmueble junto con su correspondiente área de terreno, ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya medida es de 5,40 metros de frente, por 20 metros de fondo y linda: Norte: inmueble que es o fue de M.P. de Ramírez y sus hijos; Sur: inmueble que es o fue de M.B.J.d.G.; Este: calle pública; y Oeste: inmueble que es o fue de Juan de la C.G.. Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2- Inserto a los folios 23 al 24 e inserto a los folios 139 al 143 ambos de la Pieza I, copia simple de acta de defunción de Lucinne Marceline Carty distinguida con el Nº 169, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José departamento Libertador del Distrito federal, junto con planilla sucesoral Nº 683, de fecha 18 de agosto de 1972, llevado por el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la 1era Circunscripción. De dicha prueba se demuestra que la ciudadana Edmonde Cristine Ficher fue la sucesora de Lucinne Marceline Carty y la heredera del inmueble que en vida perteneciera a la de cujus. Por tratarse de un documento administrativo y al no haber sido aportada prueba en contrario desvirtuando el contenido del documento promovido, este Tribunal, le otorga valor probatorio con base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3- Inserto a los folios 169 al 173 de la Pieza I, copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos F.C.F., Y.M.C.F., A.C.C.d.G., R.C.C.F. y M.F.C.d.M., respectivamente. De las documentales promovidas se desprende que dichos ciudadanos son descendientes de la fallecida Edmonde Ficher de Cozier. Por Tratarse de una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil. En cuanto a la promoción de la partida de nacimiento de la ciudadana Ketty M.C.F., este Tribunal observa que no consta en auto dicha partida de nacimiento por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

4- Inserto al folio 22 de la Pieza I, copia simple de acta de defunción distinguida con el Nº 468, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana Edmonde Ficher De Cozier. De la prueba in comento se desprende que la causante falleció el 3 de octubre de 1990. Por tratarse de una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil. Así se declara.

5- Inserto a los folios 16 al 21 de la Pieza I, certificación de solvencia de sucesiones junto con planilla de declaración sucesoral, cuyo expediente es el Nº 931243, de fecha 16 de abril de 1993, llevado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. De la prueba in comento se desprende que los ciudadanos F.C.F., M.F.C.F., A.C.C.F., I.M.C.F., Ketty M.C.F. y R.C.C.F. son los integrantes de la sucesión Edmonde Ficher De Cozier, y que les asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble que en vida perteneciera a la de cujus. Por tratarse de un documento administrativo y al no haber sido aportada prueba en contrario desvirtuando el contenido del documento promovido, este Tribunal, le otorga valor probatorio con base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6- Inserto a los folios 25 al 50 de la Pieza I, copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2003, del expediente Nº 4.320 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. De la prueba in comento se desprende que en el mencionado fallo se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesta por los mismos actores en esta causa en contra de A.F. que por haber fallecido durante ese proceso y luego de haberse librado el edicto correspondiente fue representado por sus herederos, igualmente se desprende que se declaró sin lugar la reconvención que por concepto de prescripción adquisitiva interpuso la parte demandada en ese proceso. Por tratarse de una copia certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil. Así se declara.

7- Inserto a los folios 144 al 168 de la Pieza I en copias simples e inserto a los folios 31 al 36 de la Pieza II en copias certificadas remitidas por Director de Control U.d.M.L.d.D.C. motivado por la prueba de informes promovida por la actora reconvenida y evacuada mediante oficio Nº 1263 del 26 de noviembre de 2009, expediente Nº 88F-8806, de fecha 15 de agosto de 1988, llevado por la Oficina de Ingeniería Municipal del C.M.d.D.F., Municipio Libertador. De la prueba in comento se evidencia que dicho organismo dictó resoluciones Nº 027 y 00177 de fecha 30 de enero de 1989 y 26 de septiembre de 1990, respectivamente, en la cual sancionó a la ciudadana Edmonde Ficher De Cozier con la demolición de las construcciones que hoy son objeto del litigio y con una multa de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00) hoy día CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4,96), puesto que las obras se efectuaron contrariando las disposiciones establecidas en las ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Por tratarse de un documento administrativo y al no haber sido aportada prueba en contrario desvirtuando el contenido del documento promovido, este Tribunal, le otorga valor probatorio con base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

8- Promovió se oficiara a la Dirección General Sectorial de Extranjería, Departamento de Filiaciones, a objeto de que se informara si existía filiación entre la causante Edmonde Ficher de Cozier y los ciudadanos F.C.F., M.F.C.d.M., A.C.C.d.G., Y.M.C.F., Ketty M.C.F. y R.C.C.F.. Al respecto, este Juzgado observa, que dicha prueba fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante oficio 1264 (folio 6 pieza II), sin que conste en autos las resultas de la misma, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9- Promovió se oficiara a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) a fin de que suministraran los movimientos migratorios de los ciudadanos Elvris Faure Díaz, Alvris Faure Díaz, Emyris X.F.A., Edalys Jacquelinde Faure Agostini, R.F.D. y M.F.D., evidenciándose que luego de ser evacuadas, constan las resultas de las mismas inserto a los folios 13 al 18 de la pieza II. De dicha prueba se desprende que los ciudadanos Elvris Faure Díaz, Emyris X.F.A. y Edalys Jacquelinde Faure Agostini no registraban movimientos migratorios en el sistema, mientras que Alvris Faure Díaz y R.F.D., registraban que el último movimiento migratorio que realizaron tuvo como destino la ciudad de Porlamar en Venezuela, a su vez, se reportó que M.F.D. tuvo como destino en su último movimiento migratorio registrado en el sistema, la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de Norteamérica. Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1- Inserto a los folios 93 al 124 de la Pieza I, copias simples del expediente Nº 4.320 llevado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo de la demanda, escrito de contestación a la demanda con reconvención y escrito de contestación a la reconvención, promovidas bajo el alegato que de ellas se desprende una supuesta confesión de la parte demandante de que la relación vinculante entre las partes en litigio era derivada de un contrato verbal de comodato y por lo tanto no hay una indebida posesión del inmueble objeto de reivindicación. Al respecto este Tribunal observa, que lo que quiere hacer valer el promovente, son sólo los alegatos de su contraparte realizados en otra causa ajena a esta. Al respecto, se desprende de los artículos 1.400 ss. del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 ss. del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia venezolana, que la confesión no puede ser admisible, cuando se alega que la contraparte ha confesado tácita o espontáneamente. Con base a esto, es deber de este Juzgado traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 3 de agosto de 2004, exp. 03-668, caso G.G. vs. General J.M.Z., C.A. y Otros, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez:

“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

…(omissis)…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” (…)”

En relación a lo antes señalado, observa esta juzgadora, que en los fototostatos promovidos, el demandante no admitió expresamente ni se manifiesta que haya tenido el ánimo de confesar que el demandado esté poseyendo el inmueble legítimamente. En consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se decide.

2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G.M.G., R.A.M.R., C.N.d.F., A.F., J.C., F.M.B.P., M.J.B. de González, L.M., F.F., M.G. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.557, V-9.954.667, V-1.895.406, V-951.503, V-3.715.334, V-5.223.178, V-3.145.449, V-3.159.027, V-295.341 y V-1.755.360, respectivamente. Se deja constancia que no consta en autos el número de cédula de identidad del ciudadano M.G.. Ahora bien, de dichas testimoniales este Juzgado observa:

2.1- Las testimoniales de los ciudadanos L.M., F.F., M.G. y J.A.R., al momento de procederse a su evacuación fueron declarados desiertos por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

2.2- De la testimonial de la ciudadana M.G.M.G., se desprende que la misma afirmó que conoce de vista trato y comunicación al demandado y que ha asistido a los actos familiares tales como bautizos, cumpleaños, matrimonios y otras celebraciones de la familia Faure, específicamente del demandado Curtis Faure y de sus hermanos. Por consiguiente, esta testigo no le merece fe a esta sentenciadora por cuanto al haber participado en tales celebraciones familiares, hace suponer que reina entre ella y el demandado un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima la testigo con base en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.3- De la declaratoria rendida por el ciudadano R.A.M.R., se desprende que el mismo al responder la séptima repregunta de la parte actora, alegó que su relación con la familia Faure y más que todo con el demandado Curtis Faure es simplemente de amistad y como hermano, porque cuando tenía problemas monetarios siempre acudía al señor Curtis. De lo anterior, queda en evidencia que dicho testigo, por su grado de amistad íntima con el demandado, no puede testificar a favor de este, por lo tanto, se desecha la testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.4- De la deponente Carmen Felicia Narváez de Faure, se desprende que la misma alegó ser tía política del demandado y que lleva muy buena relación con él y su familia. Ahora bien por el vínculo que une al demandado con la testigo, en criterio de esta juzgadora, la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima la testimonial con base en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.5- El testigo A.F., alegó ser tío del demandado, por lo cual, al ser un pariente consanguíneo de tercer grado, resulta inhábil para rendir la testimonial según lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.6- La deponente Flor María Betancourt Piñero, alegó en su declaratoria, que es ex cónyuge del demandado y que juntos procrearon dos hijos, por lo cual existe un interés aunque sea indirecto en el juicio, por cuanto sus hijos podrían resultar beneficiados de las resultas del pleito. En consecuencia, se desecha la testigo por ser inhábil para declarar según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.7- De la declaratoria del ciudadano J.C., se evidencia que el mismo afirmó tener amistad con el demandado y que durante años convivió y compartió con su familia, por consiguiente, este testigo no merece fe a quien aquí decide, por cuanto da a suponer que existe un lazo de amistad tal que lo hace sospechoso de parcialidad, razón por la cual se desestima la testimonial con base en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.8- De la declaratoria rendida por la ciudadana M.J.B. de González, se desprende que la misma alegó que no recordaba muchas cosas por haber sufrido un accidente hacía unos meses atrás, restándole consistencia y certeza sus declaraciones, asimismo, alegó que ella y la ciudadana R.D., madre del demandado, fueron grandes compañeras de trabajo y que respetaba al demandado por ser hijo de su compañera, lo cual la hace sospechosa de parcialidad. En consecuencia, se desestima la testimonial con base en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Promovió la inspección judicial de la primera y segunda planta del inmueble objeto del litigio, la cual al ser evacuada el 5 de junio de 2009 se dejó constancia de: Que la segunda planta del inmueble presentaba buen estado de conservación; las características físicas del mismo; que la escalera de acceso a la segunda plantas es obra de concreto y es independiente a la entrada del primer nivel; que la planta alta y baja del inmueble son totalmente independientes; que existía en la parte de abajo una caja para medidor de una dimensión aproximada para dos medidores de corrientes, pero que no se pudo verificar la cantidad de medidores por estar cerrada la mencionada caja; que existía un tablero en la entrada de la segunda planta con brekers de control eléctrico de la segunda planta; que se apreciaban elementos del tipo arcilla y tablillas, las cuales estaban aparentemente en proceso de colocación, observándose el mismo trabajo en la parte de la fachada lateral; que el experto designado completaría la inspección con un informe detallado; y que no se pudo ingresar a la planta baja debido a que no se encontraba nadie en el inmueble.

Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a la inspección realizada, con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.

4- Promovió la experticia de la segunda planta del inmueble objeto del litigio, a fin de dejar constancia de sus características físicas, su independencia de acceso de la primera planta del inmueble, y el valor de las construcciones realizadas. Al respecto, esta juzgadora observa, que una vez designados los expertos y consignadas las cartas de aceptación del cargo de cada uno de ellos, en fecha 21 de mayo de 2009, se procedió a la juramentación del ciudadano R.C.M., en su carácter de experto designado en representación de la parte demandada, evidenciándose la falta de juramentación del resto de los expertos, asimismo, se evidencia que luego de que el demandado solicitará una ampliación del lapso de evacuación de las pruebas para que se realizara la juramentación del resto de los expertos, el Tribunal de la causa, mediante auto del 29 de junio de 2009, negó dicho pedimento, en consecuencia, al no efectuarse la efectiva evacuación de la experticia se desecha la prueba promovida. Así se declara.

5- Promovió la prueba de informes con motivo de que: I) La Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Impuestos Municipales, informara si la cuenta Nº 1 618055, certificación catastral Nº 121766, correspondiente al inmueble objeto del litigio se encontraba a nombre de la ciudadana R.D.; II) Que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), informara si el teléfono distinguido con el Nº 461-18-95, instalado en el inmueble objeto del litigio, se encontraba a nombre de Faure D. Curtis M.; III) Que la compañía Anónima L.E.d.V. (C.A.L.E.V.) informara que el servicio eléctrico, depósito en garantía Nº 1425183, instalado en el inmueble objeto del litigio, se encontraba a nombre de R.D.; y IV) Que DOMEGAS, informara que el suministro de gas instalado en el inmueble objeto del litigio se encontraba a nombre de R.D.. Al respecto, este Juzgado observa, que en fecha 21 de abril de 2009, se libraron los oficios respectivos a fin de procederse a la evacuación de la prueba de informes promovida, sin que conste en autos resultas de las mismas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

6- Inserto a los folios 81 al 93 de la Pieza I, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2003, del expediente Nº 4.320 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. De la prueba in comento se desprende que en el mencionado fallo se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesta por los mismos actores en esta causa en contra de A.F. que por haber fallecido durante ese proceso y luego de haberse librado el edicto correspondiente fue representado por sus herederos, igualmente se desprende que se declaró sin lugar la reconvención que por concepto de prescripción adquisitiva interpuso la parte demandada en ese proceso. Por tratarse de una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil. Así se declara.

7- Promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.F.D., M.F.D.A.F.D., Elvris Faure Díaz, M.M.F.D., M.F.D., Curtis M.F.D.. Al respecto, este Tribunal observa, que inserto a los folios 126 al 131 se encuentran dichas partidas de nacimiento en copias certificadas, salvo la del ciudadano R.F.D., que se encuentra en copia simple y la de la ciudadana M.F.D. que es una copia simple de un documento de fecha 4 de noviembre de 2003, emitida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en la cual se deja constancia que en dicha oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-10.118.481 juntos con sus datos filiatorios. Dicho lo anterior, de los documentos producidos, se desprende que los mencionados ciudadanos son descendientes de A.W.F.M. y R.D.. Ahora bien, las partidas de nacimientos al ser documentos públicos, y la constancia antes mencionada al ser un documento administrativo, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil. Así se declara.

8- Inserto al folio 125 de la Pieza I, original de carta de residencia del demandado Curtis M.F., emitida por la Junta Parroquial San Juan. De la prueba in comento se desprende que para el 16 de marzo de 2009, dicho ciudadano se encontraba residenciado en el sector Artigas, Av. 2da, casa Nº 101, San Martin, desde hace más de 50 años. Por tratarse de un documento administrativo y al no haber sido aportada prueba en contrario desvirtuando el contenido del documento promovido, este Tribunal, le otorga valor probatorio con base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-DE LA DEMANDA-

-PUNTO PREVIO-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada, alegando que es imposible que el inmueble objeto de reivindicación pueda tener un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000,00) de la moneda oficial vigente para el año 2007.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH.00948, del expediente 07-778, en fecha 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V. y Otro, y con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterando criterios anteriores, estableció:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (...)

(negrita y subrayado del Tribunal).

En aplicación del precedente jurisprudencial, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En la presente litis, el demandado alegó simplemente que la cuantía era exagerada en virtud de la reconvención monetaria, sin que haya probado el por qué de lo exagerado de la cuantía en cuanto al valor del inmueble, por lo tanto dicha impugnación no debe prosperar.

No obstante el accionante en su escrito de contestación de la reconversión intentada en su contra, señaló que la estimación de la demanda por él establecida, debía entenderse por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de la moneda en curso oficial, y por cuanto el juez o jueza tiene la potestad de establecer definitivamente la cuantía del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo, es por ello que esta jurisdiscente determina que la cuantía debe ser entendida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se declara.

DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:

La parte accionada, en la contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción perentoria la prescripción adquisitiva del inmueble; de igual forma, en la reconvención pretende la usucapión del inmueble, por lo cual por técnica procesal se procederá a resolver la alegada usucapión por prescripción adquisitiva en el capítulo correspondiente a la reconvención y la decisión dictada abarcará ambas pretensiones. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CAUSA PRINCIPAL-

Una vez hecho el pronunciamiento de los puntos previos alegado, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:

El caso que ha sido sometido a la decisión de esta juzgadora, es una acción reivindicatoria, en la cual los integrantes de la Sucesión Edmonde C.F.D.C., han accionado judicialmente con el fin de que se le coloque en posesión del inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentando su acción en que son los herederos legítimos de dicho inmueble que venía siendo ocupado por A.F. con la condición de que seria hasta que se estableciera definitivamente en la ciudad de Caracas y mejorara sus condiciones económicas o laborales que le permitieran independizarse y tener su propia vivienda, pero que luego de fallecido el mencionado ciudadano, su hijo, el ciudadano Curtis M.F., se encuentra indebidamente detentando dicho inmueble, hasta el punto en que se ha considerado propietario del bien. Por su parte el demandado negó que se encuentre poseyendo el inmueble indebidamente.

Dicho lo anterior, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

(negrita y subrayado del Tribunal).

El autor español J.P.B., define la acción reivindicatoria, como:

la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión

(Fundamentos de Derecho Civil, III, p.145, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra, Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 348).

De igual forma, el tratadista belga H.D.P., estima que la reivindicación es:

la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

(Traité élémentaire de Droit Civile Belge, Tomo VI, p. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra, Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 348).

Finalmente, el doctrinario venezolano Gert Kummerow, funda la reivindicación:

en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

(Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 348 y 349).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC. 00140, de fecha 24 de marzo de 2008, exp. 03-653, caso: O.M.M. vs. E.R.T. y otra, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., reiteró criterios anteriores y estableció:

(…) Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. (…)

.

Visto el anterior razonamiento, para que la pretensión reivindicatoria tenga lugar, se haya condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos:

1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa: Esto quiere decir que en la acción no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2) Que el demandante demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho: Esto quiere decir que la acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, y que la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso, entendiéndose a su vez que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria para que se pueda tener como justo titulo.

3) La identidad de la cosa reivindicada: Esto se refiere a que la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; que sea lo que en realidad se encuentra bajo la posesión de la persona demandada; y que lo reclamado es precisamente lo mismo a lo que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

4) Que el demandado se encuentre ciertamente en posesión de la cosa reivindicada: Este requisito no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

5) La falta de derecho de poseer del demandado: Dicho requisito infiere que a pesar de que se haya demostrado que efectivamente el demandado se encuentra en posesión de la cosa, se debe demostrar la forma ilegal en que ocupa dicho bien, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio que le permita su posesión.

6) Que el demandante solicite la devolución de dicha cosa: Esto puesto que la finalidad de la acción es la de restituir los derechos de propiedad del dueño de la cosa incluyendo su derecho a poseer.

Dicho lo anterior, en el caso de marras la parte actora solicitó la reivindicación, es decir, la devolución de un inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando tener la propiedad en virtud de ser los herederos legítimos de la causante Edmonde C.F.d.C. quien a su vez fuera en vida la propietaria luego de haberlo heredado de su causante L.M.C.d.F. quien había adquirido en vida el inmueble en fecha 14 de julio de 1948, mediante documento de compraventa, y que el ciudadano Curtis M.F., parte demandada, se encuentra indebidamente detentando dicho inmueble, hasta el punto en que se ha considerado propietario del bien.

Asimismo, la parte actora consignó documento de compraventa suscrito por la causante original L.M.C.d.F., así como los documentos que demostraban el tránsito de la propiedad por los sucesivos herederos hasta la actualidad, demostrándose con ello que los demandantes, es decir, los integrantes de la sucesión Edmonde C.F.D.C. son los propietarios del inmueble, junto con su correspondiente área de terreno, ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya medida es de 5,40 metros de frente, por 20 metros de fondo y linda: Norte: inmueble que es, o fue de M.P. de Ramírez y sus hijos; Sur: inmueble que es, o fue de M.B.J.d.G.; Este: calle pública; y Oeste: inmueble que es, o fue de Juan de la C.G..

No obstante, de las actas que conforman el expediente se desprende que al momento de la adquisición de la propiedad del inmueble, por parte de la causante L.M.C.d.F., la vivienda estaba constituida por una sola planta, y posteriormente se procedió a realizar en la parte alta, la construcción de un nuevo inmueble, el cual según la inspección judicial realizada es totalmente independiente, siendo el que efectivamente se encuentra en posesión de la parte demandada.

De la misma forma, se determinó que dicha construcción fue realizada de manera ilegal, puesto que las obras se efectuaron contrariando las disposiciones establecidas en las ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, existiendo resoluciones emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal del C.M.d.D.F., Municipio Libertador, que ordenaron la demolición de las construcciones que se realizaron.

De los hechos anteriores, se evidencia que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción, puesto que en un principio no determinó con claridad la identidad de la cosa y consecuentemente con la propiedad de la misma, ello en virtud de que el inmueble que identificó en el libelo, no se encuentra en posesión de los accionados, evidenciándose que lo que realmente está detentando el demandado y reclama el actor en reivindicación, se trata de la bienhechuría de un inmueble independiente, construido en la planta alta de su propiedad, en consecuencia, al determinarse la independencia de la obra y al no cumplir con las ordenanzas públicas de construcción, es decir, al no poseer un documento que cumpliera las formalidades de ley para que se le pudiera entender como poseedor de un justo título de dominio de la bienhechuría, no puede pretender la actora exigir derechos derivados de la propiedad, más aún de una cosa que es manifiestamente ilegal a la cual le fue ordenada su demolición, impidiendo de esta manera que la presente acción prospere.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar sin lugar la acción intentada. Así se declara.

-DE LA RECONVENCIÓN-

La parte accionada, en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva alegando que ha venido poseyendo el inmueble desde el 19 de marzo de 1947, es decir por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, después de que el difunto Fenwick Faure con el consentimiento de la difunta propietaria Lucinne Marceline Carty de Faure, le cedió en plena propiedad a su difunto padre la platabanda de su casa. Por su parte la actora reconvenida alegó la existencia de cosa juzgada.

-PUNTO PREVIO-

DE LA COSA JUZGADA:

Considera esta juzgadora necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, la solicitud de cosa juzgada alegada por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, para lo cual resulta de capital importancia referirse a lo establecido a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

En cuanto a los mencionados artículos, nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01110, del 19 de junio de 2001, caso: lyoncar, C.A., Concave, C.A. y Proyectos Civiles Oinota, C.A. vs. la República, y con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…) De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (…)

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 263, en fecha 3 de agosto de 2000, del expediente 99-347, caso: M.R.C.R. y Otro vs. Banco I.V. C.A., y con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterios anteriores, expresó:

(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

…(omissis)…

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (…)

(negrita de la sala).

De lo anterior se desprende que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación que permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad, es decir, que se trate del mismo sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, ésta debe descartarse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido; para que esto se configure, la acción intentada tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y debe fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener sujeto, objeto y causa exactos, por lo que sí al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

En abono a lo anteriormente señalado, en cuanto a la identidad del sujeto, el autor patrio F.M.R., en su obra “las partes y los terceros en la teoría general del proceso, arguyó:

(…) en síntesis, la cosa juzgada vincula principalmente a las partes litigantes, y siendo varias o habiéndose producido cambios de partes, a todas las que han sido partes en el proceso. Pero, además, es preciso la identidad jurídica, no necesariamente física, lo que significa que las partes deben venir a juicio con la misma calidad con la que actuaron en el proceso anterior, no se produce la identidad requerida cuando actúan en un proceso distinto. La cualidad de parte la tiene, por ejemplo, el representado y no el representante, sea cual sea el tipo de representación.

En algunos casos la cosa juzgada se extiende a terceros como por ejemplo:

…(Omissis)…

b) También se extiende la cosa juzgada del primer juicio a las personas que aparecen como causahabientes en el juicio posterior, bien a título particular o universal.

…(Omissis)…

d) También se extiende la sentencia a terceros no participantes en el proceso, en los juicios declarativos de prescripción (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil) (…)

(negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio ut supra se desprende que para configurarse el requisito de la identidad del sujeto en la cosa juzgada, es necesaria la identidad jurídica, lo cual se extiende a terceros si son causahabientes del primer sujeto y de igual forma, se extiende a los terceros en los juicios declarativos de prescripción.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida arguyó la existencia de la cosa juzgada en la pretensión de usucapión interpuesta por el demandado reconviniente, puesto que existía una decisión firme dictada en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 4.320 de la nomenclatura de ese Juzgado, Por lo cual, este Tribunal, pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.

1) En cuanto al análisis de la identidad del objeto: Se evidencia de las actas procesales que ambas causas versan sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo cual se considera cumplido el primer requisito.

2) En cuanto al análisis de la identidad de causa: Se evidencia de las actas procesales, que en ambas causas están fundadas sobre la misma causa, es decir, la prescripción adquisitiva, en virtud de haber poseído el inmueble desde el 19 de marzo de 1947, es decir, por más de 20 años, por lo cual se considera cumplido el segundo de los requisitos.

3) En cuanto a la identidad de los sujetos: Se evidencia que en la primera de las causas el sujeto activo en la reconvención era A.W.F.M., que falleció durante el procedimiento y fue sustituido por sus causahabientes, de igual forma en el presente procedimiento el sujeto activo es el ciudadano Curtis M.F. quien actúa como integrante de la sucesión A.W.F.M., por lo cual, según el criterio antes señalado, al tratarse de una causa de usucapión y al ser Curtis M.F. causahabiente del primer sujeto A.W.F.M., se entienden como uno mismo y se configura el tercer requisito.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de cosa juzgada, alegada por el actor reconvenido, solo en lo que respecta al periodo de tiempo transcurrido desde el 19 de marzo de 1947 fecha alegada por el actor reconviniente como el momento en que se comenzó a poseer el inmueble, hasta el 4 de abril de 2003, fecha en que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN-

Visto el límite temporal de la cosa juzgada declarada y en virtud de que el demandado reconviniente sigue en posesión del bien, esta juzgadora, pasa a resolver el fondo de la controversia, en cuanto al lapso de tiempo permitido no abarcado por la cosa juzgada.

Este Tribunal observa, que la litis versa sobre solicitud de prescripción adquisitiva de un bien inmueble, el cual se determinó en las actas procesales, que fue construido contrariando las disposiciones establecidas en las ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, existiendo resoluciones emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal del C.M.d.D.F., Municipio Libertador, que ordenaron la demolición de las construcciones que se realizaron, evidenciándose que por ser un objeto ilícito no es posible que se pretendan derechos de propiedad alguno. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA PRINCIPAL, interpuesta por el demandado reconviniente CURTIS M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.644.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en la demanda principal por el demandado reconviniente CURTIS M.F., antes identificado.

TERCERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL QUE POR REIVINDICACIÓN interpusiera por la SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., integrada por F.C.F., M.F.C.d.M., A.C.C.d.G., Y.M.C.F., Ketty M.C.F. y R.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.144.096, V-3.482.171, V-3.482.170, V-4.163.126, V-3.360.606 y V-9.094.449, respectivamente, en contra del ciudadano CURTIS M.F. antes identificado.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA EN LA RECONVENCIÓN, alegada por la parte actora reconvenida SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., antes identificados, solo en lo que respecta al periodo de tiempo transcurrido desde el 19 de marzo de 1947 hasta el 4 de abril de 2003.

QUINTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el demandado reconviniente CURTIS M.F. antes identificado, en contra de los la SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., antes identificados.

SEXTO

1) Con respecto a impugnación de la cuantía, SE CONDENA AL DEMANDADO RECONVINIENTE CURTIS M.F., antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

2) Con respecto a la la excepción de prescripción adquisitiva SE CONDENA AL DEMANDADO RECONVINIENTE CURTIS M.F. antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

3) Con respecto a la demanda principal por reivindicación SE CONDENA A LA PARTE ACTORA RECONVENIDA SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., antes identificados, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) Con respecto a LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA EN LA RECONVENCIÓN, alegada por LA PARTE ACTORA RECONVENIDA SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., no hay condenatoria de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

5) En cuanto a la reconvención SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CURTIS M.F., antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Para la liquidación de las costas condenadas en el presente juicio se seguirá lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. J.E.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0777-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000153

ASM/JG/JEGM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR