Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoTacha De Instrumento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Abril de 2009

Años: 199º y 150º

Visto el escrito de tacha presentado en fecha 21 de abril de 2009, por el abogado J.S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.966, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.F.G., parte demandada en el presente juicio así como la formalización hecha en la misma fecha de hoy; al respecto y para su consideración, el Tribunal hace la siguiente observación:

En fecha 30 de ENERO de 2009 este Tribunal dictó Sentencia definitiva en el presente juicio de DESALOJO intentado por la SUCESIÓN DE H.G. contra el ciudadano L.F.G., sentencia que se declaró definitivamente firme en auto de fecha 09 de FEBRERO de 2009; no obstante a ello, en esa misma fecha (09/02/2009) la parte demandada APELÓ de la Sentencia, cuya apelación la declaró extemporánea este Tribunal, en el entendido, que los lapsos y términos procesales se encuentran perfectamente establecidos en la norma y dentro de un proceso como el nuestro, caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado, y así se declaró en auto de fecha 05 de MARZO de 2009.

No obstante a lo anterior, la parte demandada en diligencia de fecha 09 de MARZO de 2009, solicitó del Tribunal la reposición de la causa al estado de la notificación y proceder a la apelación pertinente, y sobre dicha solicitud, este Tribunal en auto de fecha 12 de MARZO de 2009, fue expresamente claro en señalar que la referida petición es a todas luces inconducente y jurídicamente inadmisible, máxime, que aún cuando reconoce que la sentencia fue dictada dentro de lapso, pretende un ventajismo en juico, en perjuicio de la parte actora, a fin de que se ordene una notificación y así proceder a apelar de ella: Perfectamente fué claro el Tribunal al señalar que nunca hubo violación del debido proceso, que en todo caso, puede encontrarse en su subjetividad, pero no en el juicio, ya que en ninguna forma este Tribunal impidió ni limitó los actos de la parte demandada que debió realizar para defender sus pretensiones y/o defensa; e igualmente se dejó claramente establecido que, admitir lo contrario, sería tanto como desnaturalizar el proceso y colocar en desigualdad a la parte actora, quien con diligencia y de forma activa ejerció su derecho.

Aún así, ante tal pronunciamiento, la parte demandada en fecha 17 de MARZO de 2009, APELÓ del citado auto, al no haber acordado el Tribunal la reposición de la causa, cuya apelación fue oída en auto de fecha 20 de MARZO de 2009, ordenando remitir a la Alzada, las copias que señale el recurrente y las que se reserva señalar el Tribunal. Sin embargo, no es, sino, hasta el día 21 de ABRIL de 2009, cuando el Apoderado Judicial de la parte demandada es que señala las copias que a su juicio deben ser remitidas al Tribunal de Alzada, pero donde además, procede a Tachar el documento que – a su decir - sirvió de base en la Sentencia de desalojo; copias éstas que fueron negadas por este Tribunal en auto de fecha 27 de ABRIL de 2009, pero ocurrió en el proceso un hecho incalificable para esta Juzgadora, donde en la fecha de hoy, el Apoderado Judicial de la parte Demandada presenta escrito que riela a los folios 166 y 167 y procede a formalizar la tacha.

Ante tal actividad se ve impelido este Tribunal de poner orden al proceso, en los siguientes términos: En el caso de autos estamos en presencia de un juicio cuyo procedimiento concluyó mediante sentencia definitiva, que, además, adquirió carácter de firmeza, al no ser apelada en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo la Sentencia dictada la autoridad y eficacia que garantiza su inimpugnabilidad o irreversibilidad, de manera que ningún órgano del Poder Público, la modifique o altere, permitiendo así su plena ejecución, dicho de otra manera, la sentencia en cuestión goza de Imperio y Ejecutabilidad.

Pareciera no entender la representación de la parte demandada que la sentencia en cuestión adquirió carácter de firmeza en el juicio desde el momento en que le precluyó el recurso correspondiente; sin embargo, se permitió este Tribunal oír un recurso de apelación contra el auto en el cual se pronunció respecto a la pretensión de la demandada en el sentido de que la causa fuese objeto de REPOSICIÓN al estado de Notificación de la Sentencia, para así, tener la oportunidad de APELAR (¿?) en otras palabras: “Como no apeló en su oportunidad, pues -su dicho- es que no se enteró de que fue dictada la sentencia (folio 123), el deseo es que el Tribunal reponga la causa al estado de ser notificado y así poder apelar, es decir, una nueva oportunidad”. Pero vale la pena aclarar que este Tribunal se permitió oír la apelación, acogiéndose a ese principio garantista y constitucionalista, en el sentido, que toda persona debe ser oída, claro está, en tanto y en cuanto, no resulten perjudicados derechos adquiridos por terceros. Ahora bien, no es, sino después de UN (01) MES, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS, cuando la parte demandada señala las copias que a su juicio deberían ser remitidas a la Alzada, cuya posición acomodaticia y a todas luces negligente, en procura de la prolongación indefinida respecto a la apelación de un pronunciamiento de mero trámite, no puede ser premiado por este Tribunal, resultando oportuno dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes, sino todo lo contrario a ello, razón por la cual este Tribunal no acordó expedir las copias solicitadas y como consecuencia de ello, acuerda en este auto revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de MARZO de 2009 en el que se acordó oír la apelación, toda vez que el mismo es un auto de mero trámite, que fue dictado en un juicio donde la sentencia dictada adquirió carácter de firmeza. En este misma forma, deja advertido el Tribunal que como quiera que el presente juicio se encuentra en Fase de Ejecución, la parte ejecutada podrá interrumpir la misma sólo bajo las causas a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la posibilidad de ejercer la acción que a bien estime conveniente, por vía ordinaria. Respecto a la tacha propuesta, la misma resulta jurídicamente inadmisible, por las mismas razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se acuerda continuar con la Ejecución Forzosa de la presente Sentencia, por auto separado tal como fue solicitado en tiempo útil por la parte vencedora en diligencia de fecha 23 de abril de 2009. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ANNABELLA C. G.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.A.

Exp. 6375/2008

ACGQ/mapa.-

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