Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SUCESION DE H.G.

APODERADO: ABOG. J.C. MARTINEZ

DEMANDADO: M.A.S.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nro. 16.017.-

En fecha 07 de julio de 2006 el Abogado J.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.849.648 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.616 actuando como Apoderado Judicial de la Sucesión de E.G., presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra el ciudadano: M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.582.516 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble situado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo en la prolongación del Paseo Cabriales o Padre Ribera c/c Calle Giradot, Nº 97 s/n. Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Julio de 2006, se ordenó la citación del demandado. En diligencia que riela al folio 30 del expediente el Abogado J.L.C. reservándose su ejercicio sustituyó el poder que consta en el expediente en el Abogado J.L.C.. Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006 el Alguacil de este Tribunal informó que el día 31 de julio de 2006 se entrevistó con el demandado M.A.S. le hizo entrega de la compulsa y este se negó a firmar el recibo. Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006 se libró boleta de notificación a los fines de que la secretaria del Tribunal la entregue al demandado. En fecha 03 de Agosto de 2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación dirigida al ciudadano M.A.S..

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano M.A.S. debidamente asistido por el abogado B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es EL DESALOJO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Narra en su libelo de demanda que la Sucesión que representa es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia San B.M.V.E.C.. Que dicho inmueble fue inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia en fecha 06 de junio de 2006, según cédula catastral Nº 08-14-6-u-01-07, Nº de control 34644 que consignó marcado con la letra “d” y marcado “e” copia de la certificación de solvencia Municipal Nº 152464, de fecha 16 de junio de 2006. Que este inmueble se le arrendó mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde hace tres (3) años al ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.516, que es el caso que el arrendatario tiene más de cuatro (4) años sin pagar el canon de arrendamiento que fue fijado para el año 2000 en setenta mil bolívares (BS. 70.000,00) mensuales. Que el inquilino además tiene el inmueble destinado a taller mecánico y lo mantiene en estado de ruina en perjuicio de los intereses de su representado. Que por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar el Desalojo del inmueble propiedad de su representado antes identificado. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.615 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano M.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.516., asistido por el abogado B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, ambos de este domicilio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo el contenido del libelo de la demanda por juicio de Desalojo incoado por el Abogado J.C. M.A.J. de la Sucesión de E.G., lo desconoce como propietario de las bienhechurías y como propietario del terreno. Luego hizo una reseña histórica de las tierras urbanas de la Parroquia San Blas.

Que es falso que sea arrendatario de la sucesión de E.G. que haya arrendado mediante contrato verbal a tiempo indeterminado hace tres años y que tenga además cuatro años sin pagar como narra contradictoriamente en el libelo como también es falso que haya fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de setenta bolívares mensuales (Bs. 70,00). Que jamás en los 28 años que tiene explotando el taller de mecánica en general Miguel, haya tenido contacto alguno con la Sucesión Garzaro. Que hace 28 años le compró el derecho de posesión al ciudadano Portugués SOUSA MAIA y posteriormente a su socio CLAUDIO MONTILLA GARCIA con apenas un techado con cinco láminas de zinc y que con sus propias expensas y dinero de su propio peculio fue construyendo las bienhechurias que hoy la Sucesión de E.G. pretende atribuirse su propiedad por lo que desconoce la cédula catastral Nº 003672 de fecha 06 de junio de 2006, que corre al folio 12 por cuanto la misma ha sido elaborada de manera fraudulenta y violentando el derecho de posesión que tiene por más de 28 años y contraviniendo lo establecido en la Ley de cartografía nacional que exige un empadronamiento de los parceleros de los inmuebles e igualmente violentando las disposiciones de la ordenanza de catastro que exige el censo de los ocupantes de los inmuebles para otorgar las respectivas inserciones catastrales; como tampoco coinciden los linderos ni nomenclatura con los que le pertenecen.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente a las pruebas ambas partes las presentaron.

PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 compareció el Abogado J.C. MARTINEZ actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

-Ratificó el Merito Probatorio del titulo de propiedad del terreno que por ser un documento público fehaciente hace plena prueba frente a todos.

ºCursa a los folios 5 al 10 del expediente copias fotostaticas simples del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, bajo el Nº 75, tomo 1, protocolo 1º, de fecha 04 de Noviembre de 1944, en el cual el C.M. delD.V. cede un lote de terreno como pago por una deuda con el ciudadano E.G., dos parcelas de terreno situadas en el Municipio San Blas, (inmueble objeto del presente litigio), se valora dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Hace valer a favor de su representado la presunción legal prevista en el artículo 555 del Código Civil que establece el derecho de accesión y el principio de accesoriedad según el cual lo accesorio sigue a lo principal

-Consignó cédula catastral Nº 08-14-6-U-01-07 Nº de control 34644 y la certificación de solvencia municipal Nº 152464 de fecha 16 de junio de 2006 del inmueble.

ºCursa a los folios 12 y 13 del expediente copia fotostatica de cédula catastral y certificado de solvencia municipal a nombre de la Sucesión de E.G. ubicado en San Blas en la calle 97 Girardot, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende.

-Promovió la declaración de los ciudadanos F.M.A., N.O. deG., y A.D.G., compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: N.F.O. DE GARZARO, A.C.D. DE COLMENAREZ, F.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.819.856, 3.921.646, 3.575.147 quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.S.. Que la dirección exacta del señor Sequera es prolongación de la Avenida Paseo Cabriales entre Comercio y Girardot,, local sin número. Que les consta que entre el ciudadano M.A.S. y la SUCESION DE H.G. existe una relación arrendaticia por un local ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio V. delE.C. en la prolongación del Paseo Cabriales o Padre Rivera con Calle Giradot Nº 97, local sin número. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de estos testigos ya identificados, al ser interrogados y quedar contestes. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA. Consignó un legajo de documentos los cuales rielan a los folios 60 al 190 del expediente, observando este Tribunal son en su mayoría copias de comunicaciones enviadas a distintos órganos por el Comité de Tierra Urbana de la Parroquia San Blas, en todas solicitando información acerca de la situación jurídica de los terrenos que ocupan, también constan respuestas de los diferentes organismos evidenciándose que algunos son terrenos ejidos propiedad de la Alcaldía de Valencia, y en cuanto al terreno signado con el No. 92-80 propiedad del la sucesión de E.G., cursa al folio 118 del expediente comunicación emanada de la Alcaldía de Valencia con fecha 13 de Abril de 2005 en el cual informan que dicho terreno no posee inscripción catastral, pero cursa al folio 12 del expediente copia fotostatica de la inscripción catastral de dicho inmueble hecha en fecha posterior a esta comunicación (06-06-2006) cuyo contribuyente es la Sucesión H.G..

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: No consta a los autos la evacuación de esta prueba.

DE LA PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS. En fecha 27 de septiembre de 2006 comparecieron los ciudadanos J.E.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.431.153, R.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.793.195 H.F.J. cédula de identidad Nº 6.575.376, Norys de Rizo, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.166, J.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.115.010, GUSTAVO GIMENEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.705, L.M.B. titular de la cédula de identidad Nº 1.361.545, E.T.B. titular de la cédula de identidad Nº 8.838.279, R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.773 y bajo juramento ratificaron en su contenido y firma el documento que cursa al folio 72 del expediente, se trata de una copia fotostatica de comunicación enviada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia en el cual solicitan una respuesta a los fines de aclarar la situación jurídica de los terrenos de los cuales son antiguos pisatarios.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos A.J. TERAN MORALES, J.G.R. CORTEZ, ERMENCIA OLGA BASTIDAS, A.D.J.B., L.M.B. Y N.E.. Compareciendo a declarar los ciudadanos A.J. TERAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.289; y la ciudadana N.M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.664. quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.S.. Que les consta que las bienhechurias ocupadas por el ciudadano M.A.S. son de su propiedad ya que se las compro al ciudadano SOUSA MAIA. Que en el tiempo que tienen viviendo alli no conocen la Suceción Garzaro que siempre lo han visto a él. Que dichas bienhechurías fueron construidas hace aproximadamente 28 años. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de estos testigos ya identificados, al ser interrogados y quedar contestes. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado y cursa agregada al folio 378 del expediente y de la misma se desprende que a solicitud del actor este Juzgado se trasladó y constituyó en fecha tres (3) de Octubre de 2006 en la Calle Cabriales entre Girardot y Comercio, Taller Sin Número, Parroquia San B.M.V., Estado Carabobo, a objeto de practicar Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose presente el Abogado B.C., Apoderado Judicial de la parte demandada, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la Avenida Cabriales, entre la Calle Girardot y la Calle Comercio entre los inmuebles 97-06 (lado derecho) donde reside la ciudadana D.D. y en su lado izquierdo la casa Nº 97-28 la cual está ocupado por el ciudadano J.V., que dicho inmueble está constituido por una oficina y un galpón, techado una parte con zinc y la otra parte con acerolit, y en cuanto a la condición de las paredes, pisos y techos se observaron en mal estado, las paredes de bahareque y los pisos rotos, se dejó constancia igualmente que el demandado puso a la vista recibo de telefono del año 1998, donde se puede verificar que la dirección fiscal del inmueble es Calle Cabriales, Nº 97-26 sector San Blas, por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y la ubicación del mismo.

-DE LA PRUEBA DE INFORMES. Solicitó al Tribunal solicitar información a los siguientes entes: Comisión de Ejidos de la Alcaldía de Valencia, Sindico Municipal de la Alcaldía de Valencia, Ministerio de Hacienda, INTI, ASAMBLEA NACIONAL, GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES.

ºSe observa que cursa a los folios 220 al 228 oficios librados por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2006 a los organismos mencionados anteriormente, no recibiendo este Tribunal respuesta de los mismos.

-Invocó prueba de la confesión nacida en la deposición realizada por la demandante en los escritos presentados ante la ciudadana M.G. presuntos arrendatarios donde nace la confesión de la demandada de no ser propietaria de las bienhechurias por cuanto del texto se lee que ofrece vender el terreno o comprarle las bienhechurias signado con la letra Q1 al Q3.

ºCursa al folio 191 del expediente copia fotostatica de comunicación emitida por la ciudadana N.O. deG. actuando como co apoderada de la Sucesión de E.G. en la cual le ofrece al inquilino el terreno propiedad de su representada o que le vendan las bienhechurias construidas sobre el mismo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, por cuanto narra en el libelo de demanda que el inmueble se le arrendó mediante contrato de arrendamiento verbal, relación arrendaticia que quedó demostrada con la declaración de los testigos ciudadanos N.F.O., A.C.D., y F.A.M., quienes al deponer sobre los hechos afirmaron que entre el ciudadano M.A.S. y la Sucesion E.G. existía una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en San Blas, y es por lo que proceden a demandar el Desalojo concretamente el incumplimiento del pago del canon de cuatro (4) años de arrendamiento.

Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa la falta de pago del canon de arrendamiento.

En este sentido el demandado para desvirtuar las pretensiones del demandante solo se limitó a atacar la propiedad del inmueble por cuanto arguye que este inmueble es de su propiedad, y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la Sucesión Garzaro, trayendo a los autos una cantidad de documentos privados que solo demuestran que el Comité de tierras urbanas del sector San Blas se ha dirigido a varias instituciones a los fines de solicitar información de los terrenos que ocupan, también alega que hace 28 años le compró el derecho de posesión al ciudadano portugués SOUSA MAIA, y posteriormente a su socio CLAUDIO MONTILLA GARCIA y fue construyendo las bienhechurias existentes en el terreno, alegato este que no fue probado por cuanto no consta a los autos documento que pruebe sus dichos, asimismo las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado estos solo se limitaron a afirmar que el ciudadano M.A.S. le compro esta propiedad a un ciudadano de nombre Sousa Maia, y por cuanto en el presente caso no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, sino el incumplimiento de una obligación por parte del inquilino que ocupa dicho inmueble, en este caso el pago del canon de arrendamiento; hecho este que en ningún momento fue desvirtuado por el demandado, es por lo que la demanda de Desalojo debe prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la SUCESION DE H.G. mediante su Apoderado Judicial Abogado J.C. MARTINEZ contra el ciudadano: M.A.S. todos de características constantes en autos, en consecuencia:

Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble al demandante la Sucesión de E.G.; solvente de los servicios públicos y libre de bienes muebles.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes Enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.O.

TSC/ar.

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