Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7263.

DEMANDANTE: SUCESION H.D.J.S. Y M.D.L.M.C.D.S., través de la ciudadana M.E.S.C., miembro de dicha sucesión, asistida por la abogada M.A.Z.A..

DEMANDADO: A.J.A.V..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE DICIEMBRE DE 2009.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la SUCESION H.D.J.S. Y M.D.L.M.C.D.S., planillas de declaración sucesoral Nº103 de fecha 21 de Marzo de 1983 y Nº25398 de fecha 24 de Octubre de 2006, través de la ciudadana M.E.S.C., miembro de dicha sucesión, titular de la cédula de identidad Nº3.764.602, domiciliada en Mérida y hábil, asistida por la abogada M.A.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA A.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº10.238.843.

La SUCESION H.D.J.S. Y M.D.L.M.C.D.S., ya identificados, parte actora, a través de la ciudadana M.E.S.C., miembro de dicha sucesión, titular de la cédula de identidad Nº3.764.602, domiciliada en Mérida y hábil, asistida por la abogada M.A.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, en el libelo de la demanda exponen:

En fecha cinco (5) de junio de 2007, con el carácter de coheredera y arrendadora, celebré en forma verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.A.V., domiciliado en Mérida, estado Mérida, dicho contrato tiene como objeto el alquiler de la Planta Alta de la casa de habitación, ubicada en la calle 3 de las colinas, Nº1-122, Hoyada de Milla, Jurisdicción de la Parroquia Milla de esta Ciudad de Mérida.

En dicho contrato verbal de arrendamiento las partes establecimos lo siguiente:

Primero

La Arrendadora cedió en arrendamiento a El Arrendatario la segunda planta de una casa para habitación signada con el Nº1-122, ubicada en la Calle 3 Las Colinas, Hoyada de Milla, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual sería destinada únicamente para habitación del arrendatario y su cónyuge...”.

Segundo

Igualmente convenimos verbalmente que el canon de arrendamiento a pagar sería la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por cada período de un mes que El Arrendatario, se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciándose a partir del día 5 de junio del año dos mil siete (2007) por un plazo de seis (6) meses. Asimismo, se convino que los gastos causados por servicios públicos del inmueble serán prorrateados en partes iguales entre los habitantes de la planta alta y planta baja que componen el inmueble.

Tercero

También se convino con El Arrendatario que el incumplimiento de cualquiera de los acuerdos verbales, o atraso de una de las mensualidades serían motivo suficiente para decidir la resolución, y en consecuencia, La Arrendadora, podría exigir sin plazo alguno la desocupación del inmueble, y en caso de resolverse este obligado a cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo de duración que se hubiere estipulado en el contrato verbal.

Es el caso ciudadano Juez, que El Arrendatario, ciudadano A.J.A.V., ya identificado, habiendo establecido el contrato verbal desde el 5 de junio de 2007, realizó solo y exclusivamente los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero y febrero de 2008. Es de hacer notar que a partir del mes de marzo de 2008, El Arrendatario no ha realizado ningún tipo de pago relacionado con el canon de arrendamiento convenido, violentado el cumplimiento todos los acuerdos verbales establecidos entre las partes: A) El referido Arrendamiento ha incumplido con la obligación más importante del contrato que es el pago del canon de arrendamiento, adeudando para la fecha 30 de octubre de 2008, los meses de marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, cada uno por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), ascendiendo dicha deuda a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo); B) Ha violentado flagrantemente el referido Arrendatario, el acuerdo verbal establecido sobre el destino del inmueble, en virtud de que fue arrendado única y exclusivamente para habitación de él y su cónyuge, y desde hace varios meses se ha dispuesto a realizar reuniones políticas, fiestas, aceptando terceras personas que convivan en el inmueble, sin respetar las normas de convivencia obligatorias en un inmueble destinado al condominio de varios arrendatarios o familiares; y, C) Se negó en todo momento a comparecer a las citaciones formuladas por el Escritorio Jurídico Zambrano Araque y Asociados, para buscar acuerdos amistosos y conseguir de esta manera el pago de los canones de arrendamiento adeudados y la entrega del inmueble.

Por lo antes expuesto, y por cuanto han sido infructuosas y sin ningún efecto positivo, toda gestión de cobro que he realizado para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, consumo de servicios públicos (agua y luz), procedo a demandar como en efecto demando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano A.J.A.V., antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que previa cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos (meses de Marzo a Octubre 2008), por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), más los gastos por servicios públicos (agua y luz) para que convenga o en su defecto sea obligado a ello, por este Tribunal en:

Primero

En la resolución del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes M.E.S.C. y A.J.A.V..

Segundo

La entrega inmediata del inmueble por el Arrendatario.

Tercero

El pago de los cánones de arrendamiento vencidos (desde Marzo a Octubre de 2008), por un monto total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo).

Cuarto

El pago de las costas y costos del proceso que se causen en la tramitación de la presente demanda, las cuales desde este mismo momento, protesto para su cumplimiento.

Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil; artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita medida de desalojo, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticados; carta de reclamo de fecha 26 de septiembre de 2008 y Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones.

El 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano A.J.A.V...., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada...

El 12 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.J.A.V. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 14 de Enero de 2009, el ciudadano A.J.A., parte demandada, asistido por la abogada F.D.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

Ciudadana Juez en fecha pasada recibí citación por parte del alguacil de este honorable tribunal en la cual me informaba que había sido demandado por la ciudadana M.E.S.C. identificada en dicha demanda, como miembro de la sucesión H.d.J.S.R. y M.d.l.M.C.d.S. alegando que debía los canones de arrendamiento de Marzo a Octubre de 2008 por un monto de Bs.2.400,oo, sobre el inmueble arrendado ubicado en la calle 3 las colinas, Hoyada de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, al respecto quiero informarle que desde la fecha de Marzo de 2008 le cancelé a la arrendataria los cánones de arrendamiento correspondiente pero la misma se negó en entregarme los recibos de pago para lo cual en su momento respectivo promoveré los testigos necesarios quienes puedan dar razón de mi versión, igualmente desde que habito el inmueble en cuestión nunca he realizado fiestas o reuniones con escándalo como lo afirma la parte demandante por lo anteriormente señalado es que niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra y en el momento oportuno evacuaré las pruebas necesarias para demostrar la dicho por mí.

El 28 de Enero de 2009, la Sucesión H.d.J.S. y M.d.l.M.C.d.S., parte actora, a través de su coapoderada judicial abogada M.A.Z.A. consigna escrito de promoción de pruebas, folios 24 al 27 del expediente.

El 30 de Enero de 2009, precluídos el lapso de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil; Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Juzgadora observa que la parte actora realizó la fundamentación legal de la demanda de forma correcta sin embargo, la denominación realizada no lo es, por cuanto no estamos en presencia de una resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto dicho contrato no existe, sino de un Desalojo previsto en la norma por ella indicada, para contratos de arrendamientos verbal. En este sentido, por cuanto no fue alegado, rechazado ni objetado por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora procede a realizar la denominación correcta como directora del proceso de conformidad al artículo 14 del Código y atendiendo a lo expuesto por la parte actora al señalar la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya tipificación es el DESALOJO y no la Resolución. En este sentido, EL DERECHO APLICABLE: De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

Analizada la pretensión de la demandante con los hechos narrados en la demanda nos lleva a la conclusión de que estamos ante una acción de DESALOJO, junto a la calificación que le dio el actor. Interpretación que no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

El procesalista Dr. D.H.M., en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla “iura novit curiae”.

III.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:

Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio.

Siguiendo también en este punto a categorizada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia.

A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.

III.2. Concepto de calificación legal:

La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.

Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.

Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

III.3. La calificación legal como deber del Juez:

Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de

calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”.

A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litigioso.

Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.

III.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla “iura novit curiae”:

En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo “iura novit curiae” , se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español S.S.M. en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho.

Ese brocardo –decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la l.d.J.. Dicho de otro modo, la regla “iura novit curiae” expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador.

En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)

Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite –como es sabido- tres matices:

a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;

b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;

c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado – en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina...

La doctrina antes transcrita, evidencia sin lugar a dudas, el deber del Juez de aplicar el principio iura novit curia, y la potestad del Juez para cambiar la calificación de la acción.

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, pero equivocadamente plantea la acción como resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era demandar el desalojo. Al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del desalojo, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

“Artículo 34: Sólo podrá demandanrse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A).

Cumplido el Tribunal en realizar la denominación correcta de la acción incoada, seguidamente, esta Juzgadora observa que el ciudadano A.J.A.V., parte demandada, firmó el recibo de citación librado por el tribunal y agregado a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

El presente juicio por Desalojo es interpuesto por la Sucesión H.d.J.S. y M.d.l.M.C.d.S., a través de su coapoderada judicial abogada M.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, expone:

 ...El Arrendatario, ciudadano A.J.A.V...., a partir del mes de marzo de 2008..., no ha realizado ningún tipo de pago relacionado con el canon de arrendamiento convenido...

 Ha violentado flagrantemente el referido arrendatario, el acuerdo verbal establecido sobre el destino del inmueble...

 ...adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde Marzo de 2008 a Octubre de 2008, por un monto total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo).

Por su parte, la parte demandada expone:

 ...al respecto quiero informarle que desde la fecha de Marzo de l 2008 le cancelé a la arrendataria los canones de arrendamiento correspondiente pero la misma se negó a entregarme los recibos de pago para lo cual en su momento respectivo promoveré los testigos necesarios quienes puedan dar razón de mi versión...

 ... igualmente desde que habito el inmueble en cuestión nunca he realizado fiestas o reuniones con escándalos como lo afirma la parte demandante...

 ...niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra y en el momento oportuno evacuaré las pruebas necesarias para demostrar lo dicho por mí...

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SUCESION H.D.J.S. Y M.D.L.M.C.D.S., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA M.A.Z.A..

Documental I: Promuevo el mérito y valor jurídico emanado de las actas procesales, y fundamentalmente: A) Escrito de Demanda intentada contra el ciudadano A.J.A.V.; y B) Comunicación privada dirigida a mi representada M.E.S. denunciándose los hechos que violentan el respeto, la paz y la tranquilidad de los vecinos y visitantes permanentes de la familia que cohabitan en el inmueble.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que la parte actora promueve el libelo de la demanda, el cual no es objeto de prueba. En este sentido, A.R.R.,(1994), en su obra Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, sobre el libelo de la demanda expone:

...un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.

La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.

Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión”.

Por lo expuesto, esta Juzgadora rechaza lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Respecto a la comunicación privada dirigida a la ciudadana M.E.S. por el ciudadano N.P.S., se desecha del proceso porque no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Documentales II: Promuevo el mérito y valor jurídico de nueve (9) talones denominados recibos de pago suscritos por el Arrendatario: A) Recibo Nº1 de fecha 05-06-07 correspondiente al Depósito dado al inicio del contrato verbal por Bs.300,00, y, B) Recibos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de fecha: 05-06-07, 16-07-07, 25-07-07, 26-09-07, 25-10-07, 25-11-07, 22-12-07, 23-01-08 y 27-02-08, correspondiente a los cánones de arrendamiento por Bs.300,oo cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, pagados por el Arrendatario, que demuestra cierta y claramente el estado de atraso por falta de pago desde el mes de marzo de 2008 hasta la presente fecha.

El tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa tres folios y en cada folio se observa en los dos primero, cuatro recibos de pago y en el último folio dos recibos de pago, el cual pasamos a su análisis de la forma siguiente: folio 25, cuatro recibos de pago identificados así, recibo Nº1, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 05-06-007, firma ilegible, recibido de A.A., por concepto de Depósito; Recibo Nº1, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 05-06-2007, recibido de A.A., por concepto del alquiler del mes de Junio, firma ilegible; recibo Nº2, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 16-07-007, recibido de A.A., por concepto del alquiler del mes de Julio, firma ilegible; Recibo Nº3, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 25-09-2007, recibido de A.A., por concepto de alquiler del mes de Agosto de 2007, firma ilegible. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Folio 26, cuatro recibos de pago identificados así, recibo Nº5, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 25-10-2007, recibido de A.A., por concepto de alquiler del mes de Octubre, firma ilegible; Recibo Nº4, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 26-09-2007, recibido de A.A., por concepto de Alquiler del mes de Septiembre, firma ilegible; Recibo Nº6, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 25-11-2007, recibido de A.A., por concepto de alquiler del mes de Noviembre, firma ilegible; Recibo Nº7, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 22 de Diciembre de 2007, recibido de A.A., por concepto de alquiler de mes de Diciembre, firma ilegible. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Folio 27, dos recibos de pago identificados así, recibo Nº8, por la cantidad de Bs.300.000,oo, de fecha 23 de Enero, recibido de A.A., por concepto de alquiler del mes de Enero, firma ilegible; Recibo Nº9, por concepto de Bs.300.000,oo; de fecha 27-02-008, recibido de A.A., por concepto de de alquiler de mes de febrero. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO A.J.A.V., PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LA ABOGADA F.D.L.M..

El Tribunal observa que el ciudadano A.J.A.V., parte demandada, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni por sí ni mediante apoderado y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2008 a Octubre de 2008, conforme a la ley que rige la materia, el cual tiene la carga procesal de demostrar su solvencia de conformidad al artículo 506 del Código de procedimiento Civil. En atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten al demandado (arrendatario), por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESION H.D.J.S. Y M.D.L.M.C.D.S., a través de la ciudadana M.E.S.C., por medio de su coapoderada abogada M.A.Z.A.; por DESALOJO, literal a); contra el ciudadano A.J.A.V..

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano A.J.A.V., a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Marzo de 2008 a Octubre de 2008.

TERCERO

Se le ordena al ciudadano A.J.A.V., a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana M.E.S.C., miembro de la Sucesión H.d.J.S. y María de las Merces C.d.S., o a su coapoderada judicial.

CUARTO

Se le condena al ciudadano A.J.A.V. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009.

LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.pm, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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