Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Febrero de 2008.-

Año: 197° y 148°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana R.O.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.347.942, asistido en dicho acto por el abogado L.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.386, mediante la cual expuso:

…A efecto de hacer oposición al decreto de ejecución forzosa, decretado por el Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-10-2007, el cual cursa al folio No 123 y 124 del presente expediente, sobre el bien inmueble, identificado por un apartamento, identificado (bis) con la letra y número G, del Bloque seis, piso dos (02) de la Reurbanización, El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Consigno en copia simple, el documento de compra-venta que me acredita la propiedad del bien inmueble, identificado en autos, objeto de dicha ejecución forzosa, el cual lo obtuve por habérsele comprado al ciudadano M.A.H.P., C.I. No. 6.119.348, tal como se evidencia en el contenido de dicho documento, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Inmobiliario, del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 48, Tomo 06, Protocolo 1°., de fecha 07 de Febrero del año 2006. Igualmente consignó en copia certificada el documento de compra venta, donde se demuestra que el ciudadano Ponziana Leonzi Di Nicola, titular de la C.I No. V-7.955.586, le vendió dicho inmueble ya identificado al ciudadano M.A.H.P.. C.I. No. 6.119.348, quien posteriormente me vendió; dicho inmueble, como lo demuestro en el documento de compra-venta a favor anteriormente consignado…

Luego de una diáfana lectura efectuada al pedimento contenido en la diligencia antes transcrita, este Tribunal infiere que la ciudadana en cuestión alega poseer un derecho preferente al de la parte accionante de la presente litis, sustentado su dicho en una serie de documentos consignados en autos en copia simple y copia certificada. No obstante, este Despacho observa que la ciudadana R.O.F., no es ni el sujeto activo y mucho menos el sujeto pasivo de la relación procesal acaecida en autos, hecho este que conlleva al Tribunal a meditar que pudiera tratarse de un tercero interviniente en la causa. Al respecto Brice conceptualizó a la tercería como: “…La acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demandada en curso…” Ahora bien, del extracto antes señalado podríamos concluir que la persona que debe accionar como tercero en virtud de creerse poseedor de un derecho preferente sobre la cosa litigiosa tiene el deber de obrar contra las partes litigantes, es decir, versus el sujeto activo y el pasivo de la demanda principal, tal como lo establece el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Renglón seguido, la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16/05/2007 por quien suscribe esta providencia, lo cual nos lleva a considerar que la forma mediante la cual R.O.F., pretende suspender la ejecución del fallo no es la vía idónea, tomando en cuenta que la aludida ciudadana no es parte de los sujetos activos de la relación primitiva que originó este juicio, así mismo es importante puntualizar que en su diligencia no aporto hechos convincentes que nos hicieran presumir que estaba actuando en calidad de tercero interviniente o argumento jurídico o basamentos de ley que le acreditase tal posición jurídica. Por otra parte, su diligencia cursante a los folios 129, 130 y 131 de las presentes actas judiciales en ningún momento cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva civil, los cuales debe contener el escrito que da inicio a la acción de tercería, motivos estos por los cuales este Tribunal forzosamente debe negar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/JAR.-

EXP. No. 2006-1173.-

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