Decisión nº 563 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.228.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864, según consta en poder apud acta conferido en fecha 29 de marzo de 2007, inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA SOCIEDAD CIVIL “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el N° 8, Protocolo Tercero; en la persona de sus Sucesores Desconocidos.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: PRESCRIPCÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: N° 11.226-07.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano F.M.M.C., ya identificado, quien asistido de abogado manifiesta:

* Que adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 2005-LRI-T35-34, un inmueble conformado por una casa construida sobre terreno ejido, cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal de San Cristóbal, según Título N° 5072, de fecha 09 de agosto de 1949, bajo el número catastral 01-08-19-18, ubicada en la carrera 20 N° 8-29, entre calles 8 y 9 de Barrio Obrero, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, baño y demás anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Incolaza Chacón, separa pared de adobe propio y cerca de caña, mide veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de E.A., separa pared de adobe medianera, mide veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); ESTE: Con carrera 20, mide cinco metros con diez centímetros (5,10 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.S., mide cinco metros con diez centímetros (5,10 mts).

* Prosigue su exposición manifestando, que sobre el inmueble antes descrito, fue constituida Hipoteca de Primer Grado a favor de la “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, siendo el caso, a su decir, que no consta en el Registro Público correspondiente ninguna nota marginal relativa a la cesación o disolución de dicha Sociedad Civil, encontrándose, según su versión con la situación de que en la actualidad existe en la Gobernación del Estado Táchira, conocida por sus siglas C.A.P.A.G.E.T, pero que la misma no se considera como sucesora de la “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, ni tampoco a su decir, aparece tal mención en los Estatutos de la Caja actual, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero.

* Expresa de igual manera, que es el caso, que desde el día 27 de marzo de 1957, hasta el mes de febrero de 2007, transcurrieron 49 años y 11 meses, sin que el acreedor hipotecario haya accionado de manera alguna el cobro de su acreencia, es decir, que por el transcurso de más de veinte (20) años el acreedor hipotecario aquí referido, ha perdido por prescripción, a su parecer, el derecho a accionar el cobro de su acreencia, cuya obligación asumió al adquirir la propiedad del inmueble hipotecado.

* Que en razón de lo antes narrado, en virtud de haber transcurrido casi cincuenta (50) años de haberse constituido la hipoteca que grava el inmueble, sin que el acreedor hipotecario, haya ejercido las acciones pertinentes, por lo que, procede a solicitar: Primero: La declaratoria de prescripción de la hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble de su propiedad, aquí referida. Segundo: Que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que tome nota sobre la extinción de la hipoteca. De igual manera, motivado, a que a su decir, la Sociedad Civil “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, no funciona desde hace muchos años y que se desconoce el paradero de sus integrante, muchos de los cuales fallecieron, y no conociéndose tampoco los sucesores, solicitó la citación de los Sucesores Desconocidos, de la “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, mediante Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en los artículos: 1952, 1977 y 1908 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el libelo con copia certificada de: Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 2005-LRI-T35-34, marcada con la letra “A”; Documento de Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, marcada con la letra “B”; Documento de Constitución de la CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, marcada con la letra “C”; y con los Estatutos de la la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (CAPAGET), marcados con la letra “D”. (Folios 6 al 17)

En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los Sucesores Desconocidos de la CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel respectivo. (Folios 19 y 20).

En fecha 25 de julio de 2007, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los Edictos ordenados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 58).

En fecha 10 de octubre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que, en esa misma fecha, fijó el Edicto librado para la parte demandada. (Folio 60).

En fecha 13 de diciembre de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 62, 63 y 64).

En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 65).

En fecha 09 de enero de 2008, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 14 de enero de 2008. (Folios 66 y 67).

En fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en la que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 21 de febrero de 2008. (Folios 68 y 70).

En fecha 25 de febrero de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 71).

En fecha 03 de marzo de 2008, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 72). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 73).

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 2005-LRI-T35-34, marcada con la letra “A”. 2. Copia certificada de documento de Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, marcada con la letra “B”. 3. Copia certificada de documento de Constitución de la CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, marcada con la letra “C”. 4. Estatutos de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (CAPAGET), protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero, marcados con la letra “D”. Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de marzo de 2008. (Folio 77)

II

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción por “PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA” con fundamento en los artículos 1952, 1977 y 1908 del Código Civil, donde el ciudadano F.M.M.C., en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la carrera 20, N° 8-29, entre calles 8 y 9 de Barrio Obrero, manifiesta sobre el referido inmueble fue constituida una Hipoteca de Primer Grado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, con la Asociación Civil, “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, indicando que dicha Asociación Civil no funciona desde hace muchos años y que se desconoce el paradero de sus integrantes, muchos de los cuales fallecieron, desconociéndose igualmente sus Sucesores, pues la actual Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, no aparece como Sucesora de la Caja de Previsión ya mencionada, por lo que, al considerar que transcurrieron casi cincuenta (50) años sin que el acreedor hipotecario aquí mencionado, haya accionado el cobro de su acreencia, ha perdido por prescripción tal derecho, en razón de lo cual, peticionó a esta operadora de justicia lo siguiente: 1. La declaratoria de prescripción de la hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble de su propiedad, aquí referida. 2. Que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que tome nota sobre la extinción de la hipoteca.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 2005-LRI-T35-34, marcada con la letra “A”; Copia certificada de documento de Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, marcada con la letra “B”; Copia certificada de documento de Constitución de la CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, marcada con la letra “C”; todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Estatutos de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (CAPAGET), protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero, marcados con la letra “D, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Definición ésta que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria, en tal sentido, tenemos que: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, como así lo considera esta Juzgadora.

Por lo tanto, debe esta Sentenciadora analizar, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos precedentemente expuestos, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, como es el caso de autos; o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega “(…) Desde el 27 de marzo de 1957, hasta el día de hoy, ocho (8) de febrero de 2007, han transcurrido 49 años y 11 meses, sin que el acreedor hipotecario haya accionado de manera alguna al cobro de su acreencia hipotecaria (…)”, en tal sentido, no habiendo prueba en contra a los alegatos de la parte accionante, y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente:

Artículo 1952 del Código Civil: “(…) la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente el Artículo 1977 ejusdem “(…) todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley (…)”.

Asimismo, el Artículo 1.908 del Código in comento expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “(…) Dado que en el presente caso, consta el transcurso de CASI CINCUENTA AÑOS, que se evidencia de las documentales que acompañan el presente libelo, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de primer grado, constituida a favor del acreedor hipotecario antes identificado, de acuerdo a la normativa señalada, pido respetuosamente que se declare con lugar la prescripción de hipoteca de primer grado propuesta”.

Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción; y así se considera.

Dicho esto y al no haber rechazo, negación, contradicción ni prueba contra lo alegado y probado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, esta operadora de justicia, considerando suficientes los documentos fundamentales producidos por la parte accionante, así como las circunstancias de su origen, esta Juzgadora atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, considera que debe ser declarada Con Lugar la solicitud de prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad del actor; y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, identificado así: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1957, bajo el N° 116, Tomo 01, cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual fue presentada por el ciudadano F.M.M.C. contra los Sucesores Desconocidos de la Asociación Civil “CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OFICINAS DE LA DEPENDENCIA DE ÉSTE”,

En consecuencia sirva la presente decisión suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 563” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.226-07.

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