Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Noviembre de 2.011.-

201º y 152º

DEMANDANTE: S.P., representante de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A”.

DEMANDADOS: B.N.O.D. y KENNIS A.S.D.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP: 7687.-

Por presentada la anterior demanda por la abogado S.P., representante de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A., según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara en fecha 07 de Febrero de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 24, en contra de los ciudadanos B.N.O.D. y KENNIS A.S.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.887.492 y 15.198.596 y de este domicilio, en su carácter de deudora principal y fiador solidario respectivamente; por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:

En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.

Ahora bien, al analizar el instrumento acompañado al libelo de demanda otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio Guacara el 08 de Julio de 2008, bajo el Nº 20, tomo 154, y en el cual se observa que la demandada B.N.O.D. y KENNIS A.S., declara que a la fecha del otorgamiento del referido instrumento, adeuda a la demandante una cantidad nominal y sujeta a actualización de VEINTICUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.025,32), del contrato Nº 128484, a los fines de adquirir un vehículo mediante un plan de compra programada y se obligó a pagarla mediante CUARENTA Y CUATRO (44) cuotas mensuales y consecutivas antes de los días dieciocho (18) de cada mes, desde junio de 2008 hasta septiembre de 2011, con un valor monetario de esas cuotas es de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 546,03), en el grupo MT-139 tanto este importe como el del saldo pendiente seria recalculado monetariamente a la fecha de cada efectivo pago y este saldo variará conforme varíe el precio del vehículo referencial que para el grupo MT-139 RENAULT, TWINGO LUJO, a la fecha es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00); señalando que el vencimiento de tres cuotas en su pago perdería el beneficio el termino y se considerara de plazo vencido la totalidad de las siguientes, solicitando la acreedora por VÍA EJECUTIVA el cumplimiento del acuerdo, además de demandar la cláusula penal para determinar el valor de las cuotas, se calcularían aumentándoles el tres por ciento mensual y progresivamente, iniciando el recalculo a partir de la fecha de este documento y con el valor referencial a la fecha del vehículo, y como cláusula penal debería pagar a la acreedora la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) a la suma total y actualizada al momento de su efectivo pago; en el mismo instrumento el ciudadano KENNIS A.S.D., se constituyó en fiador solidario y principal pagadora del deudor principal.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

En consecuencia, la vía ejecutiva es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento; por lo tanto, es de suma y extrema importancia que el juez verifique los requisitos previstos en la ley para admitir el cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, tanto es así, que contra la medida de embargo ejecutivo no existe oposición de la prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se tramita la ejecución del bien hasta la fase de remate con la sola espera de las resultas del juicio principal para proceder al mismo.

En este sentido, cabe destacar que el instrumento en el cual se fundamenta la parte demandante en la presente causa debe cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 630 trascrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar.

  2. Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo.

  3. Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

  4. Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Por lo tanto, del mismo instrumento se debe evidenciar el “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, como aporte de los elementos probatorios que constituyen la presunción que la pretensión va a prosperar.

En el caso de autos, de un simple cálculo aritmético se observa por ejemplo que: Del Petitorio. Numeral 1.- la demandada debe pagar del contrato Nº 128484, MT-139, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 26.155,48) por Veintiocho (28) cuotas nominales, tal como lo peticionan en el libelo de la demanda. -Ello significa que la cantidad a reclamarse no es liquida, y no esta bien determinada, en el titulo ejecutivo, aparece un valor monetario distinto al que aparece en el escrito libelar, es decir, existe incongruencia entre el monto exigible establecido en el titulo ejecutivo y el monto demandado en el petitorio por tanto la exigibilidad de la obligación no esta bien determinada.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, de fecha 16 de julio del 2001 estableció:

observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió

.

Por otra parte las pretensión del autor, es a través del procedimiento por vía ejecutiva, cuya especialidad estriba en que el medio de prueba que constituye presunción de derecho que reclama, lo es el instrumento público o autentico donde consta clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, así lo establece la norma contenida en el artículo 630 de la adjetiva Civil. Asimismo el embargo Ejecutivo, aun cuando sume el carácter preventivo cuando se decreta en la Vía Ejecutiva tiene como su principal objetivo la ejecución de lo sentenciado.

Esta juzgador examinado cuidadosamente el instrumento antes aludido, y observando que efectivamente no existe ningún otro instrumento de los previstos en el articulo 630 que demuestren la obligación liquida y de plazo vencido de pago de las cantidades descritas en el libelo, las cuales no tiene aval o fundamento instrumental cierto, y menos aun pueden ser deducidas ni por la parte acreedora ni por quien aquí decide, mediante precios referenciales de vehículos, en virtud que los documentos deben cumplir el requisito de estipular la cantidad liquida y proveer los elementos probatorios de ley.

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara INADMISIBLE, la presente demanda de la abogado S.P., representante de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A”, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara en fecha 07 de Febrero de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 24, en contra de los ciudadanos B.N.O.D. y KENNIS A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.887.492 y 15.198.596 y de este domicilio, en su carácter de deudora principal y fiador solidario respectivamente; por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA:

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

LA SECRETARIA,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las Once (02:00p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.

YGRC/SESM/mariaangelica

EXP. 7687

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