Decisión nº 428 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 29 de Septiembre de 2009

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: S.B., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.377.941, Abogada en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.67, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A

PARTE DEMANDADA: J.M. BOMPART PEREZ Y E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº: 11.005.158 y 10.710.078 y de este domicilio.-

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES

Expediente N°: 10.091

UNICA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta por la Abogado: S.B. actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y se abre el cuaderno de medidas con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 24 de Septiembre de 2009, en contra de los Ciudadanos J.M. BOMPART PEREZ Y E.S.P., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Siendo Admitida la misma en fecha 29 de Septiembre del año 2009 y acordándose pronunciar por auto separado en cuanto a la Medida de Embargo solicitada.-

…En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que en el presente caso la instrumentalidad de la medida peticionada, es invocada con el afán de obtener, a través de su eventual ejecución, el mismo resultado que se obtendría de un fallo definitivo futuro que resultare favorable al demandante.

Así las cosas, este Juzgador, estima que de los hechos expuestos por el accionante en el escrito libelar, no se desprende que las actuaciones denunciadas como infractoras de derechos subjetivos por parte de la Demandada, le pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación a los mismos, por lo que en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales para el beneficio de ambas partes litigantes, sin distingo, ni parcialidad alguna, considerando improcedente, el decreto de la medida cautelar peticionada, razón por la cual debe negarse como en efecto SE NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso en estudio, tenemos que la cautelar negada esta referida al embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.

En tal sentido, tenemos que la medida cautelar de embargo, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado de los bienes embargados.

Cabe recordar que para que se haga efectivo, el decreto de medidas cautelares deberán estar consagradas dentro del título de las medidas preventivas, es decir, debe tratarse del embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cumplir además con los requerimientos previstos en la ley.

En este orden de ideas podemos señalar que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (art. 585 C.P.C), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En lo que respecta al “periculum in mora”, tampoco existe prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conlleva a este Tribunal para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, tal y como lo planteara en su escrito de Demanda. Así se declara.

Como podemos ver nos encontramos en una facultad discrecional que tiene el Juez para decretar o no la medida cautelar solicitada en donde este esta obligado a valorar y verificar que se cumplan todas aquellas condiciones a los efectos de acordar la misma, siempre evitando causar lesiones graves o de difícil reparación no solo para quien Demanda sino también contra quien se acciona, todo ello a los efectos de garantizar igualdad procesal, respetar el debido proceso y el derecho al contradictorio; en fin el derecho a la defensa.-

En razón de ello, resalta este Juzgador, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en virtud de adolecer la presente Demanda de elementos de pruebas suficientes que sustenten o apoyen la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Embargo- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; Observa: En razón de todo lo explanado en la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva resulta imperioso para este Juzgador declarar Improcedente la Medida solicitada por la parte Demandante, ello en razón que no produjo los medios de prueba suficientes que sustenten o apoyen la solicitud de la medida solicitada, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción grave de que exista alguna posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del accionante, en tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo antes expresado que este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y Diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. En esta Ciudad de Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. G.J. CEDEÑO

En esta misma fecha siendo las Doce y Cuarto de la tarde (12:15 pm), se dicto la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. G.J. CEDEÑO

Expediente N°: (10.091)

ABG. LRFG/fv

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