Decisión nº 10082 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp-7346 Sent: 10.082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: HS SUPPLY SERVICES, C.A.

    DEMANDADO: MAIDELEN M.A.C.

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

    MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que el abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.08, tomo 7-A del 12 de marzo de 2003, representada por su Director Presidente J.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.507.500, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana MAIDELEN M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.709.685, alegando que: “en fecha 15-01-2009 la ciudadana MAIDELEN M.A.C. se acercó hasta las oficinas de la empresa HS SUPPLY SERVICES, C.A., a los fines de solicitar la compra de una computadora más los accesorios que la misma posee para su funcionamiento, mediante contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No.04, y que se le hizo entrega de una computadora con las siguientes características: portátil marca Lenovo, SL500 M575, 160GB, DVD; también se comprometió a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.224,77) distribuidas en doce (12) cuotas mensuales de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.391,00) cada una, calculados los intereses legales haciendo una totalidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.692,00) equivalentes a OCHENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (85.31 UT) y que desde ese momento su representada ha realizado gestiones de cobranza extrajudiciales que han resultado infructuosas para obtener el pago de la suma adeudada por la demandada”.

    Por lo que solicitó se decrete medida de embargo sobre una (1) cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil Maracaibo con No.0116-0113-87-0032738160 a nombre de la ciudadana demandada MAIDELEN M.A.C., consignó estados de cuenta, sellados en original y consulta de saldo y movimientos firmada y sellada por el banco emisor, solicitando que el monto que se debía embargar, a los fines de asegurar la suma es de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS.8.488,00), que es el doble de la cantidad demandada, de igual manera solicitó que de no haber disponibilidad en dicha cuenta, se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda, avenida 40, casa No.87-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos a los fines de asegurar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.8.488,00), que es el doble de la suma solicitada. Asimismo solicitó se decrete medida de secuestro sobre una computadora con las siguientes características Portátil marca Lenovo, SL500 M575, 1GB, 160GB

    Por escrito presentado en fecha 30-07-09, conjuntamente con sus anexos, la parte actora solicitó Medida Preventiva de EMBARGO Y SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del presente contrato.

    Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.

    Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio, el documento contentivo de posición de deuda en EL acta de la pieza de medida, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

    1. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

    Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El autor J.P.G. (1989) expresa:

    Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

    (Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    En relación con el Periculum in mora, P.C., sostiene lo siguiente:

    …Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    De igual forma, el autor R.O.O., expresa:

    ….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

    (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

    Por su parte, el autor R.E.L.R. señala:

    …El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

    Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en los folios seis (06) y siete (07) y sus vueltos, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

    Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar

    Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 15-01-2009, conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con la solicitud de medida, se evidencia la obligación que tiene la ciudadana MAIDELEN M.A.C. con sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte el demandante solicita medida de embargo de bienes muebles e inmuebles; en este particular es necesario recordar al solicitante, que esta Medida solo puede recaer sobre bienes muebles, de conformidad con el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre bienes inmuebles, por lo tanto se declara Improcedente su solicitud a este particular. Por otro lado el embargo es para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos están sujetos a responder de una deuda u obligación. En la medida de embargo es relevante el riesgo de insolvencia.

    En doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.-

    De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.

    Y En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de EMBARGO solicitada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que en dicha solicitud se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que este Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

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