Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el No. 03, Tomo 30-A, siendo la última reforma de su documento constitutivo en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No. 66, Tomo 52-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.D.H., M.A.I.L., M.D.B.Q. y L.M.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 68.361, 98.595 y 106.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F. y F.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.788 y 98.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0940-14.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2004-000035

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 19 de julio de 2004, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA) (f. 01 al 12, 1ª Pieza), y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2004, fue reformado dicho libelo (f. 255 al 267, 1ª Pieza) en contra de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de octubre de 2004 (f.268, 1ª Pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 07 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 305 al 313, 1ª Pieza) y, en fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (f. 315 al 326, 1ª Pieza).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2005, el mencionado Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 428 al 433, 1ª Pieza) y, en fecha 26 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia (f. 450 vto, 1ª Pieza), dicha apelación en fecha 01 de junio de 2005, se oyó en un solo efecto (f. 465), siendo que en fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar dicha apelación (f. 211 al 218 Sgda Pieza).

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 452 al 464, 1ª Pieza).

En fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas (f. 469 al 473 y 474 al 476, 1ª Pieza, respectivamente).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender el curso de la causa, por treinta (30) días calendarios consecutivos. (f. 541, 1ª Pieza).

En fecha 28 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de las partea actora y demandada consignaron escritos de informes (f. 584 al 607 y 608 al 627, 1ª Pieza, respectivamente).

En fecha 10 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 655 al 664 y 677 al 687, 1ª Pieza, respectivamente).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa. (f. 239 al 240, 2ª Pieza).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la reposición de la causa al estado al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionara al Tribunal competente para la evacuación de los testigos (f. 262 al 271 2ª Pieza) y, en fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión (f. 299 2ª Pieza), la misma se oyó en ambos efectos (f. 300, 2ª Pieza).

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora (f. 34 al 47 3ª Pieza).

En fecha 24 de octubre de 2014, la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa (f. 54 al 55, 3ª Pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0940-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal. (f. 58, 3ª Pieza)

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 59, 3ª Pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la inhibición (f. 62 al 67, 3ª Pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (f.71, 3ª Pieza).

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de febrero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (f. 74. 3ª Pieza).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que en fecha 30 de noviembre de 2001, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento de maquinarias con la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., para que dichas maquinarias fuesen utilizadas en la ejecución de obras y trabajos en un Terraplén de Rellenos La Bonanza.

  2. - Que su representada cumplió con todas las obligaciones estipuladas en el referido contrato, y en virtud de ello, emitió desde el 09 de enero de 2002 hasta el 06 de agosto de 2003, una serie de facturas a los efectos de cobrar lo que correspondía por los servicios y arrendamientos prestados en el Terraplén de Rellenos La Bonanza.

  3. - Que las facturas fueron enviadas oportunamente por su representada y recibidas por COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., y que en la mayoría de ellas se puede observar el acuse de recibo de dicha sociedad mercantil, lo que implicaba que al no haber habido reclamo sobre las mismas, éstas debían considerarse como aceptadas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, y que con relación a las facturas que no fueron expresamente recibidas, éstas debían considerarse tácitamente aceptadas, por cuanto COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., procedió en algunos casos al pago de las mismas y esa circunstancia probaba plenamente la obligación de la demandada.

  4. - Que en la cláusula segunda del contrato las partes acordaron que: Los pagos se realizarían mensualmente, a los quince (15) días continuos siguientes a la terminación del mes en objeto y, en la cláusula décima estipularon: (…) En caso de atraso en los pagos, la contratante reconocerá a LA CONTRATISTA, los intereses de mora calculados a la Tasa de Interés Nacional Ponderada correspondiente a las operaciones activas (excluyendo los destinados al sector agrícola), otorgados durante el período que se trate por los seis (06) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos.

  5. - Que COTÉCNICA LA BONANZA,C.A., no cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas, a pesar de de los innumerables esfuerzos y acercamientos extrajudiciales realizados por su representada para lograr el pago oportuno del capital de las facturas, ya que no pagó el importe de las mismas conforme a lo acordado, sino que fue realizando abonos parciales al capital de las mismas, incumpliendo entonces con el plazo de los pagos estipulados y constituyéndose entonces en mora en el cumplimiento de su obligación.

  6. - Que a la fecha de presentación de la demanda COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., adeudaba a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.742.361,30) por concepto de capital de las referidas facturas.

  7. - Que la falta de cumplimiento oportuno de COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., generaba de manera inmediata y de pleno derecho de conformidad con el Código Civil y lo pactado en el contrato la obligación de pagar los daños y perjuicios causados los cuales se traducían en intereses de mora, y los mismos ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 365.222.282,68) calculados según la cláusula décima del contrato a la Tasa de Interés Nacional Ponderada y los mismos ya se habían cobrado a la parte demandada en innumerables oportunidades, siendo también infructuosas esas gestiones extrajudiciales

  8. - Que demandaban a la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., o en su defecto fuera condenada por el Tribunal al pago de los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.742.361,30) por concepto de monto principal de las facturas.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.365.222.282,68) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa corriente del mercado y conforme al contrato suscrito, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.

TERCERO

Las costas del proceso.

CUARTO

Los intereses de mora calculados sobre el saldo que se adeudaba por capital, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el total y definitivo pago del monto adeudado.

Fundamentaron el derecho a demandar en los artículos 1.159, 1.160, 1264y 1.277 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 415.964.643,98).

Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales serían indicados en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de lo demandado.

ACCIÓN SUBSIDIARIA

Solicitaron el pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.584.652,19), en caso de que el Tribunal no estimara procedente el pago de los intereses de mora a la tasa corriente de mercado, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas por el cumplimiento extemporáneo pago, e igualmente solicitaron la indexación de dicha cantidad ya que dichos intereses no resarcían el daño causado en virtud de la depreciación de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

  1. - Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  2. - Negaron especialmente los siguientes hechos:

    2.1.- Que su representada haya recibido las documentales calificadas por la parte actora como facturas, marcadas con las letras y números desde la D-1 hasta la D-61.

    2.2.- Que su representada haya aceptado las documentales calificadas por la parte actora como facturas, marcadas con las letras y números desde la D-1 hasta la D-61.

    2.3.- Que su representada haya incumplido con las obligaciones asumidas por ella en la relación contractual que existió con la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A.

    2.4.- Que su representada adeudara monto alguno a la parte actora con ocasión de las documentales calificadas por la parte actora como facturas y cuyo pago demandaba.

    DEL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES CALIFICADAS COMO FACTURAS POR LA ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

  3. - Desconocieron de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil todas y cada una de las documentales marcadas con la letra y número D-1 hasta la D-61, ambas inclusive por cuanto su representada no las había firmado ni aceptado.

  4. - Impugnaron por no ser originales sino copias y además no estar firmadas por su representada las siguientes facturas:

    1. Las marcadas con las letras y D-29 y D-32.

    2. Las marcadas con las letras y números D-34, D-35 y D-36.

    3. Las marcadas con las letras y números D-37, D-38, D-39, D-40 y D-41.

    4. Las marcadas con las letras y números D-46, D-47, D-48, D-49, D-50, D-51, D-52, D-53, D-54 y D-55.

  5. - Señalaron que todas las facturas impugnadas carecían de valor probatorio, ya que no eran originales, sino copias de unos presuntos documentos privados y las mismas no habían sido suscritas por su representada.

    DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN DE LAS DOCUMENTALES QUE LA ACTORA CALIFICA DE FACTURAS

    Alegaron que no constaba en autos que las documentales calificadas por la parte actora como facturas, hayan sido aceptadas por su representada, y que la parte actora en su libelo de demanda hacía una distinción entre las facturas que ella misma calificaba de no recibida expresamente y otras que según su dicho supuestamente si fueron recibidas, lo cual debía probar la parte actora.

    Asimismo, señalaron que mal podía la parte actora alegar que las supuestas facturas fueron recibidas por una persona capaz de obligarse en nombre de su representada, ya que aparte de ser las mismas unas simples copias, de ellas no se evidenciaba que las mismas estén aceptadas por las personas capaces de obligarse en nombre de su representada.

    DE LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS POR SU REPRESENTADA

  6. - Alegaron que según lo expuesto por la parte actora su representada efectuó abonos a las supuestas facturas demandadas, y que de acuerdo con lo que cursaba en autos parecía excesivamente favorable a los intereses de la parte actora, la forma como se hicieron tales abonos, acción esta que contravenía lo dispuesto en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, y además engordaban las sumas cuyo pago pretendía la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., y como ejemplo de ello analizaron los anexos “F” y “G” del libelo de la demanda, específicamente la documental calificada por la parte actora de factura No. 180, en la cual según la parte actora, se realizaron en fecha 06.09.02, dos (02) abonos a la misma factura uno por Bs. 30.000,00 y otro por Bs. 20.000,00, siendo extraño como entre la fecha de 01.09.2002 y 06.09.2002, según la información de la actora se calcularon dos veces los intereses moratorios causados durante los mismo cinco (05) días, ya que con el primer abono se pagaron totalmente los intereses debidos hasta esa fecha, y sucesivamente en otras oportunidades se repite lo mismo, por lo que en el caso negado de que se declarare que su representada le adeudara algo a la actora, resultaría evidente que no sería la suma a la que se refiere la demandante en su libelo de demanda, porque obviamente las imputaciones no fueron realizadas adecuadamente.

  7. - Asimismo, alegaron que analizando los anexos “E” y “G” que acompañaban el libelo de la demanda, se observaba, que las documentales calificadas como Facturas Nos. 252/03, 253/03 y 254/03, según la actora se realizaron abonos en fechas 02.12.2003, 09.12.2003, 25.11.2003 y posteriormente otros abonos en fechas 09.12.2003 y 25.11.2003, respectivamente, por lo que, las imputaciones hechas por la parte actora carecen totalmente de lógica y orden, por lo que presumían que fueron hechas a la mejor conveniencia de ella, contrariando la regla establecida en el artículo 1.305 del Código Civil.

  8. - Adujeron no entender como se pretendía cobrar intereses moratorios de las documentales calificadas como facturas, en especial las mas antiguas como por ejemplo las Nos. 180,181 y 182, las cuales ya habían sido canceladas tanto el capital como los intereses, y según los anexos “E” y “F”, se habían realizado abonos desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 17 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, con lo que quedaron pagadas las mencionadas documentales.

  9. - Señalaron que en los cálculos de la parte actora se observaba, que se detallaban las retenciones expresadas en el Decreto de Retenciones No. 1.080 de fecha 12 de mayo de 1997, las cuales se debieron especificar en cada una de las supuestas deudas alegadas por la parte actora y, que dicha suma no podía ser tomada en cuenta para calcular los intereses, por lo que para el caso negado que se condenara a su representada como deudora, las cantidades que pretendía la actora serían notablemente menores.

    DE LA NULIDAD DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

  10. - Alegaron que el contrato celebrado era de obras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio las facturas solo se emiten en los contratos de venta, por lo que era imposible la existencia de facturas, e igualmente, que era evidente que las tasas de intereses pactadas en la cláusula décima del contrato en cuestión eran totalmente desproporcionadas e inconstitucionales, ya que las partes por ser sociedades mercantiles, debían regirse por lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que mal podría la parte actora cobrar a su representada unos intereses a la tasa activa de los seis principales bancos del país, por que en materia mercantil, tal y como en ese caso, los intereses nunca podían exceder del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo establecido en la legislación y ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello, solicitaban como vía de excepción la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.745 del Código Civil.

  11. - Solicitaron que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que su representad monto alguno a la parte actora y no declarara la nulidad del contrato, los intereses a los que se condenara a su representada a consecuencia de la supuesta deuda, se calcularan al doce por ciento (12%) anual.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA JUNTO CON LOS INTERESES MORATORIOS EN LA ACCIÓN SUBSIDIARIA

    Señalaron que era improcedente la indexación solicitada por la parte actora como acción subsidiaria, por cuanto ya se habían solicitado el pago de los intereses de las cantidades demandadas y mal podía la demandante solicitar ambas acciones simultáneamente ya que los intereses serían la justa compensación a que tiene derecho el acreedor a consecuencia del incumplimiento de una obligación por parte del deudor cuando se trata de obligaciones líquidas y exigibles, por lo tanto, en el supuesto negado de que el Tribunal acordara el pago de los intereses, no podía proceder a acordar la indexación.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  12. - Marcado C, Original de Contrato de Arrendamiento de Maquinarias, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2001, entre las empresas SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A (SUROPCA) y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., suscrito por el ciudadano J.C. SALAS “LA CONTRATANTE” y el ciudadano GIUSEPPE SARDELLA “LA CONTRATISTA” con sello húmedo de ambas empresas, con Anexo 1: correspondiente a las Tarifas Horarias Vigentes a partir del 01/01/2002, Anexo 2: correspondiente a Horas Máquina Probables en La Bonanza-Cotécnica año 2002; Anexo 3: correspondiente a Horas Máquina Mínima en La Bonanza-Cotécnica año 2002, Anexo 4: La Bonanza-Tarifa Para La Maquinaria En Horas Extraordinarias a partir del 01/01/2002.

  13. - Marcado D, Listado de Facturas emitidas por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., a los efectos de cobrar lo correspondiente por los servicios y arrendamientos prestados a la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A.

  14. - Marcado “E” Relación de Abonos efectuados por COTECNICA LA BONANZA, C.A., y el Monto Adeudado por concepto de Capital, a los efectos de demostrar los abonos efectuados por Cotécnica La Bonanza, C.A., y el capital adeudado.

  15. - Marcado “F” Relación de intereses Moratorios Calculados a la Tasa Corriente del Mercado, generados por el cumplimiento extemporáneo de las facturas presentadas.

    Con relación a las anteriores documentales, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados, respecto al cual no hubo contradictorio de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con el mismo se demuestra la relación comercial entre las partes integrantes del proceso. Así se declara.

  16. - Originales y copias de Facturas Nos. 0487, 0488, 0489, 0490, 0491, 0498, 0499, 0500, 0504, 0503, 0528, 0529, 0530, 0531, 0533, 0550, 0551, 0552, 0553, 0554, 0555, 0567, 0568, 0569, 0570, 0571, 0612, 0613, 0614,0629, 0630, 0631, 0652, 0653, 0654, 0655, 0701, 0702, 0703, 0705, 0706 y 0707, emitidas por SUROPCA a COTÉCNICA LA BONANZA, observándose en la factura original sello húmedo de COTÉNICA LA BONANZA - RECIBIDO, con firma ilegible y fecha de recibidas.

  17. - Original sin copia de factura Nos. 0628, 0651,0606, emitidas por SUROPCA, con sello húmedo de COTÉNICA LA BONANZA - RECIBIDO, con firma ilegible y fecha de recibidas.

  18. - Copia de facturas Nos. 0611, 0603, 0610, 0619, 0621, 0622, 0628, 0651, 0666, 0667, 0668, 0669, 0670, 0688, 0689, 0690, 0691 y 0695, emitidas por SUROPCA, sin sello húmedo de recibido ni firma y fecha de recibida

  19. - Copias simples de facturas Nos. 0618 y 0630, emitidas por SUROPCA a COTÉCNICA LA BONANZA, con sello húmedo COTÉNICA LA BONANZA, firma y fecha de recibida.

  20. - Copias simple de factura No. 0651 con sello húmedo COTÉNICA LA BONANZA, firma y fecha de recibida.

    Dichas facturas, tienen por objeto cobrar las cantidades correspondiente por los servicios y arrendamientos prestados a la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas tienen anexos que soportan lo demandado por la parte atora, por lo que en el presente caso es importante señalar, “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497. En ese mismo sentido, aprecia esta Juzgadora que, la parte demandada impugnó y desconoció las referidas facturas que le fueron opuestas como aceptadas por la parte que las produjo, en virtud de que fueron aceptadas por el Presidente, V.R.S., único facultado para ello, según los Estatutos Sociales, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la misma Sala de Casación Civil ha establecido que “…en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (Sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. contra Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065) Igualmente, la misma Sala dispuso lo siguiente “…que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha (SIC) que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…” En consecuencia, dichas facturas se tienen como desconocidas y por ende se desechan del proceso y no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo ni la de testigos a los fines de probar su autenticidad, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  21. - Merito Favorable de los Autos: Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  22. -Testimoniales de los ciudadanos G.S., cédula de identidad No. E.- 82.134.280, I.S., cédula de identidad No. V.- 3.474.958, L.B., cédula de identidad No. V.- 15.804.959, A.B., cédula de identidad No. E.- 81.093.995, G.G.S., cédula de identidad No. V.- 4.427.955, con el objeto de probar el valor de las facturas emitidas por SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA), los servicios prestados por la parte actora, así como la recepción y la fecha en que se hizo la entrega de las facturas a la parte demandada.

    Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, Expediente No. 00-239, caso J.A.G. contra PETROLAGO, CA., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido, es por lo que quien aquí decide considera que las mismas estaban dirigidas a tratar de probar la obligación de cancelar una suma de dinero contenida en unas facturas que fueron desconocidas en cuantos a su firma y aceptación, que como consecuencia de este desconocimiento se apertura todo un iter procesal que trae inmerso consecuencias jurídicas a las cuales haremos pronunciamiento en esta decisión. Así se Precisa.

  23. - Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela, a los fines de informara sobre la tasa de interés activa calculada en base a los seis (06) principales bancos comerciales y universales. Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de julio de 2005, se libró oficio No. 1528, solicitando información sobre los particulares siguientes: 1) La tasa de interés activa calculada en base a los seis (06) principales bancos del país correspondiente a los meses desde agosto 2002 a diciembre del año 2002 y desde el mes de enero 2003 a diciembre de 2003; 2) La tasa de interés activa calculada en base a los seis (06) principales bancos del país correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, del mismo se recibió respuesta mediante comunicación Cjaaa-2005-08-443, emanada del BANCO Central de Venezuela – Departamento de Estadísticas del Sector Financiero, en fecha 11 de agosto de 2005 (f. 519 al 520) en el cual señalan los porcentajes de las tasas de interés anual nominales promedio ponderadas de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales. Al respecto, esta Juzgadora observa que en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba de informes debe ser valorada según la sana critica, por considerar al Banco Central de Venezuela, una institución del Estado de reconocida trayectoria en nuestra sociedad, es por lo que este Juzgador pasa a darle todo el valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  24. - Merito Favorable de los Autos. Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  25. - Prueba de Experticia Contable, a los fines de demostrar que su representada no adeudaba las cantidades de dinero que demandaba la parte actora, ya que la forma en que realizó las imputaciones a que hacía referencia no se ajustaban a las previsiones legales vigentes, y por cuanto en los cálculos no se tomaron en cuenta las retenciones legales. Observa esta Juzgadora, que dicha experticia arrojó la siguiente conclusión: El monto a pagar por el total de facturas es de Bs. 5.217.486.226, el monto total de las retenciones es de Bs. 225.369.345, por lo que el importe a pagar sería de Bs. 4.999.116.881. El total de abonos en efectivo es de Bs. 4.948.145.690. El total de intereses determinados a una tasa promedio según el BCV sería de Bs. 357.451.552, y el total a una tasa fija de 12% sería de Bs. 134.534.259. En el presente caso se observa, que los expertos nombrados consignaron el dictamen pericial correspondiente (folios 164 al 167, 1ª Pieza), en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a las siguientes conclusiones: “1. Que el monto a pagar por el total de las facturas es de Bs. 5.217.486.226; 2. Que el monto total de las retenciones es de Bs.225.369.345, por lo que el importe a pagar sería de Bs. 4.992.116.881; 3. El total de abonos en efectivo es de Bs. 4.948.145.690; 4. El total de intereses determinados a una tasa promedio según el BCV sería de Bs. 357.451.552 y el total a una tasa fija del 18% serían de Bs. 134.534.259.” Visto esto, se estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que la controversia quedó planteada de la siguiente manera, señala la parte demandante que su representada suscribió un contrato de arrendamiento de maquinarias con la demandada, las cuales iban a ser utilizadas en la ejecución de obras y trabajos en un Terraplén de Rellenos La Bonanza, y que de manera continua y cabal, cumplió con todas las obligaciones dispuestas en el referido contrato, por lo que desde el nueve(09) de enero de 2002 hasta el seis (06) de agosto de 2003, emitió una serie de facturas por distintos conceptos relacionados con los servicios prestados, las cuales fueron recibidas por la demandada, donde se podía observa en la mayoría de las mismas el acuse de recibo, lo que implicaba que al no haber reclamo sobre las mismas, éstas debían considerarse irrevocablemente aceptadas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

    Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, negaron que su representada haya recibido las documentales calificadas por la parte actora como facturas y que adeudare monto alguno por las mismas, y que además tratándose de una documental privada para que se le pudieran oponer a su representada, era necesario que las mismas estuvieran firmadas o suscrita por ésta, y por cuanto su representada no había firmado ni aceptado ninguna de las documentales, expresamente desconocían todas y cada una de las documentales marcadas con la letra y número D-1 hasta D-61, ambas inclusive, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Entonces, estamos frente al cobro de unas obligaciones que emergen de las facturas que se anexaron al libelo de la demanda marcadas desde D-1 hasta D-61, que fueron desconocidas por la demandada, en cuanto a su firma y aceptación en el acto de la contestación a la demanda.

    En tal sentido, se permite esta Sentenciadora, transcribir el criterio del autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición. Editorial Jurídica Santana. 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:

    La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por se una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado

    .

    En cuanto a los documentos privados que carecen de autenticidad, expone lo siguiente:

    …Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…

    Pero es de recordar que los documentos privados por si (sic) solo (sic), es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio.

    En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Asimismo, en el artículo 445 ejusdem el legislador plantea, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

    Observa esta Juzgadora que lo reclamado por la parte actora en el presente juicio es el pago de las facturas antes indicadas, así como otros montos accesorios a las mismas, tales como intereses, indexación junto con las costas procesales. Entonces, estamos frente al cobro de unas obligaciones que emergen de las facturas que se anexaron al libelo de la demanda marcadas con la letra y número D-1 hasta la D-61, que fueron desconocidas por la demandada, en cuanto a su aceptación y firma en el acto de la contestación a la demanda, en consecuencia considera esta Juzgadora que la parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación. Así Se Establece.

    Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, es decir, de las facturas que respaldan la pretensión de la parte actora, desconocidas por la parte a quien fueron opuestas las misma

    Al respecto los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 449: El termino probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    De tal manera que ante el escenario planteado, es decir, la oposición de unas facturas por la demandante, cuyo cobro se reclame a la demandada, y su impugnación o desconocimiento en el acto de la contestación a la demanda por parte de ésta última, la parte actora tiene la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, a través de la prueba de cotejo, y sólo cuando la misma no sea posible podrá entonces procederse a la prueba testimonial para probar su autenticidad.

    El Código de Comercio establece en su artículo 147 la figura de la aceptación tácita de la factura, cuando no se reclame contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega.

    Sin embargo, esto no opta para que la parte demandada pueda hacer uso del derecho a impugnar de conformidad con la ley el documento que le es opuesto.

    Cabe destacar que la factura constituye un instrumento privado y como tal, se encuentra sujeto a las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de tales instrumentos, y particularmente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos.

    Habiéndose producido entonces el desconocimiento de las facturas por no haber sido firmadas ni aceptadas por la demandada, tocaba a la parte actora demostrar la autenticidad de tales facturas, es decir, que las mismas realmente habían sido firmadas y aceptadas por la demandada.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 65 del 18 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

    Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

    De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

    En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    .

    Esta misma Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, expediente No. 705, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:

    … Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Y, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, expediente 589, la mencionada Magistrada expresó:

    La jurisprudencia supra transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa

    Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

    Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Mas recientemente en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, expediente No. 577, Magistrada ponente Yraima Zapata Lara, señaló:

    Para decidir, la Sala observa:

    Se estima, oportuno indicar que la factura es un documento que se realiza privadamente, ya que es suscrita entre los contratantes sin la intervención de un funcionario público, por lo que por vía de consecuencia, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

    En este orden de ideas, para que una factura constituya obligación o deuda, debe demostrarse fehacientemente que ella fue recibida por el deudor. Si la factura adolece de esa certeza legal, que permita establecer indubitablemente, que la misma haya emanado de la persona a quien se le intima su pago, en este momento debe proponerse la impugnación de la misma, medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

    Ahora bien, al tratarse de un documento privado se aplica, para su valoración la preceptiva legal ex artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En el sub judice, advierte la Sala que la demandada impugnó las facturas y desconoció, asimismo la firma con la que la demandante pretendió comprometer a la accionada.

    Ahora bien, luego de la impugnación, el litigante que pretenda servirse del documento privado impugnado y desconocido, deberá promover todos aquellos medios que le permitan demostrar el valor de su pretendida prueba.

    Observa la Sala, que en el caso bajo análisis una vez que fueron impugnadas las facturas y desconocida la firma, la demandante promovió y se realizó la prueba de cotejo sobre las referidas firmas impugnadas. (Subrayado y Cursivas del Tribunal)

    Así pues, era carga exclusiva de la parte demandante demostrar la autenticidad de las facturas cuyo cobro pretende, las cuales fueron desconocidas por la demandada en su debida oportunidad.

    Cabe destacar que en casos en los cuales se pretende el cobro de unas facturas, lo que procede ante el desconocimiento de las mismas es demostrar su autenticidad, en principio mediante la prueba de cotejo y de no ser posible el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, siendo que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que se debiera cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …/..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: …/...

    .

    Sobre el particular también, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 311, ha sentado lo siguiente:

    …Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido – como se ha dicho antes – que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

    En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…

    (Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa. Pág. 116). (Subrayado del Tribunal).

    Establecido así el procedimiento aplicable por la jurisprudencia ut supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

    Al respecto, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.O.P.V.. R.E.M.H., señaló:

    ...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…

    (Cursivas del Tribunal)

    Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, observándose que en su escrito la parte demandada promovió prueba de testigos, es decir, después vencida la articulación probatoria de la incidencia surgida con ocasión al desconocimiento de las facturas, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de testigos necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, consecuencialmente desestimando en todo su valor probatorio las referidas facturas producidas junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

    En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, (facturas marcadas con la letra D-1 hasta D-61) los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por Cobro de Bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así Se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el No. 03, Tomo 30-A, siendo la última reforma de su documento constitutivo en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No. 66, Tomo 52-A- Pro, contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A Sgdo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0940-14

Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2004-000035

ASM/JG/06

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