Decisión nº PJ0102014000075 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2012-001409.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.372, quien actúa en su carácter de ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, ubicada en la carretera El Hatillo-La Unión, Sector denominado “El otro lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Representada en la causa por los abogados E.M.C.H.S., J.A.V.R. y P.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.390, 15.563 y 70.505 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 30, tomo 31 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 10 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana VIBEKE C.I.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.366. Representada en la causa. Representada en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 29 de Enero de 2013, ciudadana K.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.366.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Administradora del Edificio RESIDENCIAS SURIMARE, ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA en contra de la ciudadana VIBEKE C.I.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de su demandada, argumentando, en síntesis:

  1. - Que la demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, destinado a vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en las Plantas Segunda (Nivel 1137,50) y, tercera (Nivel 1140,30) de la Torre Norte del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, Sector denominado “El Otro lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área de doscientos tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203,76 mts2), repartidos en partes iguales entre el nivel planta baja y, el nivel Planta Alta del mismo, es decir, ciento un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (101,88 mts2) por planta; el cual consta de los siguientes ambientes: Planta baja: (nivel 1137,50), vestíbulo privado de acceso y circulación, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, baño de visitante, salón comedor, jardinera (ubicada en la Calle Norte del Apartamento) y, escalera que comunica con el nivel Superior; Planta Alta (nivel 1140,30): dormitorio principal con vestier y baño incorporado, estar intimo, closet de lencería y escalera. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte de la misma torre; SUR: Con fachada sur de la misma torre; ESTE: Con fachada este de la misma torre y OESTE: En su planta baja (Nivel 1137,50) con pasillo de circulación de uso común y pared divisoria con apartamento D1-5B y, en su Planta Alta (Nivel 1140,30) con pared divisoria con apartamento D1-5B. Correspondiéndole el uso y disfrute de dos (02) puestos de estacionamientos techados distinguidos ambos con el número uno (01), cada uno con un área aproximada de trece metros cuadrados (13,00 Mst2) y, un maletero distinguido con el número uno (01). Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cinco mil setecientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento (3,5744 %), sobre los bienes, derecho y obligaciones del condominio, según consta de documento de condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 12 de Julio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero y sus aclaratorias protocolizadas en la misma Oficina de Registro Público el 08 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 25, tomo 16, Protocolo Primero y en fecha 11 de Enero de 2000, bajo el Nº 23, tomo 2, Protocolo Primero.

  2. - Que la demandada ha dejado de cumplir con su obligación como propietaria del señalado inmueble de pagar las cuotas mensuales de condominio correspondientes a las mensualidades del mes de Abril de 2011 a Junio de 2012, la cual asciende a la suma de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.).

  3. - Que mediante reunión de los miembros de la Junta de Condominio del Edifico Residencias SURIMARE de fecha 12 de Agosto de 2011, contenidas a los folios 1 al 2 del libro de actas de junta de condominio, autorizaron el ejercicio de la cobranza judicial en contra de la demandada; por lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Cancelar la suma de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio generados por el inmueble de los meses que van desde el mes de Abril de 2011 a Junio de 2012; B.- Cancelar las costas y costos del proceso; y C.- La indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas en pago, a calcularse desde el mes de abril de 2011 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme.

  4. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1269, 1270, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil y artículos 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada por auto de fecha 29 de Enero de 2013, procedió mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando:

  5. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser ciertos.

  6. -Negó, rechazó y contradijo que adeude por concepto de condominio las sumas dinerarias señaladas por la actora en su libelo de demanda, correspondientes a los meses de Abril de 2011 a Junio de 2012.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos del proceso, así como el saldo que resulte de la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda. (Folios 134 al 136).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada.

    Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.

    Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012, se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, se acordó la designación de defensora judicial a la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2013.

    Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial designada.

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.

    Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 138 al 143); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 14 de Agosto de 2013. (Folios 144 y 145).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Conforme el alegato principal de la parte actora en el proceso, la razón de su pretensión nace de la mora de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generados como gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento tipo duplex, destinado a vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en las Plantas Segunda (Nivel 1137,50) y, tercera (Nivel 1140,30) de la Torre Norte del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, Sector denominado “El Otro lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área de doscientos tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203,76 mts2), repartidos en partes iguales entre el nivel planta baja y, el nivel Planta Alta del mismo, es decir, ciento un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (101,88 mts2) por planta; el cual consta de los siguientes ambientes: Planta baja: (nivel 1137,50), vestíbulo privado de acceso y circulación, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, baño de visitante, salón comedor, jardinera (ubicada en la Calle Norte del Apartamento) y, escalera que comunica con el nivel Superior; Planta Alta (nivel 1140,30): dormitorio principal con vestier y baño incorporado, estar intimo, closet de lencería y escalera. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte de la misma torre; SUR: Con fachada sur de la misma torre; ESTE: Con fachada este de la misma torre y OESTE: En su planta baja (Nivel 1137,50) con pasillo de circulación de uso común y pared divisoria con apartamento D1-5B y, en su Planta Alta (Nivel 1140,30) con pared divisoria con apartamento D1-5B. Correspondiéndole el uso y disfrute de dos (02) puestos de estacionamientos techados distinguidos ambos con el número uno (01), cada uno con un área aproximada de trece metros cuadrados (13,00 Mst2) y, un maletero distinguido con el número uno (01). Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cinco mil setecientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento (3,5744 %), sobre los bienes, derecho y obligaciones del condominio, según consta de documento de condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 12 de Julio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero y sus aclaratorias protocolizadas en la misma Oficina de Registro Público el 08 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 25, tomo 16, Protocolo Primero y en fecha 11 de Enero de 2000, bajo el Nº 23, tomo 2, Protocolo Primero; propiedad de la parte demandada conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 09 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 28, tomo 03, Protocolo Primero, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de Abril de 2011 a Junio de 2012, para un total adeudado de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.), para lo cual consignó a los fines de su demostración, recibos de condominio en original, por montos varios, correspondiente al apartamento DI6B, del Edificio Residencias SURIMARE, ubicado en la Urbanización El Hatillo, Carrera La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago, que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, adquirieron toda su valoración probatoria en la causa. Así se decide.

    Alegato de insolvencia que si bien resultó negado por la parte demandada a través de su defensora judicial designada al momento de la contestación de la demanda, no fue, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado en la causa, lo que lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de los recibos de condominio reclamados. Así se decide.

    Asimismo y con el objeto de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto pasivo de la litis, la parte actora aportó al proceso copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 09 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 28, tomo 03, Protocolo Primero, , en el que aparece como titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento tipo duplex, destinado a vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en las Plantas Segunda (Nivel 1137,50) y, tercera (Nivel 1140,30) de la Torre Norte del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, Sector denominado “El Otro lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como sus anexos (puestos de estacionamientos), la ciudadana VIBEKE C.I.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.366, demostrando con ello la relación existente entre quien aparece señalado en el recibo de condominio como propietario del bien inmueble y quien aparece en el registro como propietario del mismo, tal y como disponen los artículo 1357, 1359, 1360, 1920, numeral 1° y 1924 del Código Civil en concordancia con los artículos 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

    Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con los recibos de condominio señalados como impagados, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Administradora del Edificio RESIDENCIAS SURIMARE, ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA en contra de la ciudadana VIBEKE C.I.A., ambas partes plenamente identificadas en éste fallo; quedando ésta última obligada al pago a favor de la parte actora de la suma de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de Abril de 2011 a Junio de 2012. Así se decide.

    Ahora bien, evidenciada la existencia de una deuda dineraria por parte de la demandada a favor de la parte actora, así como su falta de pago por un período de tiempo considerable, dentro del cual pudo haber ocurrido una merma en el equilibrio económico de las partes con ocasión a la inflación registrada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 1737 del Código Civil, acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar o indexar los montos dinerarios condenados al pago, para cuyo cálculo se designará por el tribunal un solo experto conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá tomar en consideración en su informe, el Índice de Precios al consumidor para la ciudad de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el mes de Abril de 2011 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, por cada uno de los recibos de condominio individualmente considerados. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la incoara la Administradora del Edificio RESIDENCIAS SURIMARE, ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA en contra de la ciudadana VIBEKE C.I.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana VIBEKE C.I.A., a cancelar a la parte actora en el proceso, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, la cantidad de Treinta y seis mil novecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (36.980,71 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio generados por el inmueble propiedad de la demandada, identificado como apartamento tipo duplex, destinado a vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en las Plantas Segunda (Nivel 1137,50) y, tercera (Nivel 1140,30) de la Torre Norte del Edificio Residencias Surimare, de los meses que van desde el mes de Abril de 2011 a Junio de 2012.

    -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, al pago de la suma resultante de la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas a cancelar en el particular anterior, correspondientes a los recibos de condominio insolutos de los meses de Abril de 2011 a Junio de 2012; para cuyo cálculo se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria al fallo, en la que el único experto a designar, deberá tomar en consideración en su informe, el Índice de Precios al consumidor para la ciudad de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el mes de Abril de 2011 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, sobre cada uno de los recibos de condominio individualmente considerados.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:56 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*.

    Asunto Nº AP31-V-2012-001409

    09 Páginas, 01 Pieza.

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