Decisión nº 037 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 25 de Febrero de 2010

199º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: Abogada: S.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338.390, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación.

 Parte Demandada: DALCY J.V., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.192.845.

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: (9972)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 22 de Junio de 2009, presentado por la Abogada: S.D.R., Actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana: DALCY J.V., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación.-

En Fecha 08 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora otorgando Poder a los Abogados: J.J. BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO Y J.P., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 13.814.772 y 14.3645.411, e Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°: 12.977, 16.647, 46.434, 96.890 y 125.801, para que ejerzan su representación en juicio que por intimación de pago sigue en contra de la Ciudadana: DALCY J.V., antes identificada.-

En fecha 21 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal una de las Apoderadas Judiciales de la parte Demandante Abogada J.P., antes identificada, y solicito a este Tribunal fijara la fecha para la practica de la intimación, puso a disposición de la Ciudadana Alguacil los medios de transporte (Vehiculo)para la practica de la misma.-

En Fecha 22 de Julio de 2009, Visto el Poder que antecede presentado por la parte actora, otorgando a los Abogados: J.J. BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO Y J.P., antes identificados, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia este Tribunal acuerda agregar en autos que conforman el presente expediente a los fines que surtan los efectos de ley.-

En fecha 22 de Julio de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en consecuencia se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las Dos (02) de la tarde, a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal fije el cartel de citación dirigido a la parte Demandada previa consignación de los medios de transporte por parte del interesado.-

En fecha 31 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, y expuso que se traslado hasta la Urbanización Villas Alta Cruz, Calle 02, N°_ 56-B, Maturín Estado Monagas, a practicar la intimación de la parte Demandada, y no la encontró por información de el Vigilante, Ciudadano, R.T., Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.679.404, quien le informo que no había nadie en esa casa, por tal motivo consignó en este acto Recibo de Intimación junto con la orden de comparecencia y la compulsa es todo.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y solicito se librara cartel de intimación deacuerdo con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Agosto de 2009, Vista la diligencia que antecede por una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó intimar a la parte Demandada a través de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar el respectivo cartel y se le hizo entrega del mismo a la parte Interesada a fin de ser publicado en el diario EL PERIODICO DE MONAGAS, de esta ciudad con el intervalo que establece la ley.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada antes identificada, asistida por la Abogada: MAGNEOLYS ZAMBRANO SALAZAR, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 106.799, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.116.749, De conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en la presente causa y expuso que la deuda adquirida por su representada fue por la compra de unos muebles, por la cantidad de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 14.860, 00), a favor del Ciudadano: J.Y., “en el cual al momento de la entrega yo le emití Cuatro (04) cheques por la cantidad de: MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs 1.090,00); cada uno, que asciende a la cantidad de : CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 4.370,00), los cuales me fueron devueltos una vez que le entregue el pago de los mismos en efectivo; pero por la confianza que existía. Por no ser esta la primera vez que adquiría con el crédito y los cuales le hacia el pago en efectivo, y con el transcurrir del tiempo; él ciudadano: J.Y. , me hacia entrega de los instrumentos mercantiles sean estos cheques o letras; relación comercial que mantuve con la primera empresa del Ciudadano: J.Y., de lo cual anexo factura en original, me reservo el derecho de ratificar las pruebas en el presente juicio; así mismo solicitar posiciones juradas en donde deba comparecer al Ciudadano: J.Y., y a quien por supuesto voy a ofrecer de poner las mías, a los efectos si es cierto o es falso lo aquí señalado, si es cierto o falso que ha existido una relación comercial desde hace tiempo… (OMISISS)…; Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de Enero del presente año fui llamada por la Abogada: S.D.R., para que le pagara unos supuestos intereses y gastos de cobranzas que había generado mi atraso en el crédito de los enseres objeto de la obligación con la comercializadora DORAL MUEBLE, C.A, en la persona del ciudadano: J.Y., y en razón del pago realizado a esta comercializadora, es por lo que tengo en mi poder el cheque signado con el N°: 44000074 del Banco MI CASA, con la muestra de haber cumplido con la obligación de pagar… (Omisiss)…

En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada, asistida por Abogada, ratificando en todas y cada una de las partes en el escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la parte actora asistida por Abogada, “Consigne escrito de oposición a la Medida de Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal, en juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado en mi contra por la Abogada S.D.R., designado con el N°: 9972, posteriormente a dicho escrito de oposición consignado en fecha 23 de Septiembre del 2009, hice la rectificación de la oposición mediante diligencia del siete (07) de Octubre de 2009, asistida para ese momento por la Abogada: MAGNEOLYS ZAMBRANO SALAZAR , Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 106.799. Es menester mencionar que el escrito de oposición a la medida preventiva de Embargo, solicite que se oficiara al Seniat a los fines de que dicha oficina investigue sobre la presente comisión de Evasión de impuestos lo cual va en menoscabo del patrimonio público de parte de determinadas empresas y en este sentido en lo que en mi caso particular respecta cito a los artículos 113 y 114 de la constitución Nacional. Por todo lo antes expuesto es que solicito con el debido respeto a este Tribunal y a sus buenos oficios se pronuncie en relación a lo establecido en el escrito de Oposición a la Medida Preventiva y libre oficiar a la oficina recaudadora de Impuestos de la República Bolivariana de Venezuela “SENIAT”, en aras de la celeridad Procesal y en virtud del riesgo de preclusión del lapso para la contestación de la Demanda… (Omisiss)…

En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada asistida por Abogada, solicitando a este Tribunal se pronunciara con carácter de urgencia en aras de la celeridad procesal de lo contrario se vera en la necesidad de dirigirme al Ministerio Público…

En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación con escrito en donde expone que visto que la parte Demandada no dio contestación a la Demanda en la oportunidad correspondiente, solicito que se dictara sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Sin embargo los alegatos presentados en el escrito de oposición al decreto intimatorio nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: Señala la intimada haber incurrido en confusión en cuanto a los montos señalados en la Demanda lo cual resulta incongruente, considerando que canceló aunque con retraso, letra signada 1, con deposito bancario tal como se pactó, lo cual se evidencia en autos dados que se demando el cobro desde la letra signada con el N°: 2, es decir que estaba perfectamente conforme con los montos señalados en dichos instrumentos. Por otra parte a lo largo de su escrito intenta relacionar a personas que nada tienen que ver con la relación mercantil sin considerar que esta en presencia de una obligación que se fundamenta en letras de cambio, titulo valor este que se caracteriza por la literalidad y la abstracción…….En virtud de lo anterior mal puede la intimada pretender que se consideren tales alegatos por cuanto los mismos se hacen con la sola finalidad de dilatar el cumplimiento de una relación adquirida…. (Omisiss)…

La Intimada en su escrito de contestación lo efectúa en los siguientes términos:

  1. -) Reconoce la existencia de unos instrumentos cambiarios a favor de la Demandada como emanado de ella.

  2. -) Que a pesar de traer a los autos elementos distintos en los cuales se basa la pretensión de la accionante no ataca en ninguna forma de Derecho las Letras de Cambio instrumentos fundamentales de la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación y que acompañaron en original junto al libelo de la Demanda.-

  3. -) La Demandada se da por intimada en fecha 23 de Septiembre de 2009, y no es si no hasta el 07 de Octubre de 2009, cuando comparece por ante este Tribunal para hacer oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, mas no contesta la Demanda ni demuestra haber pagado para liberarse de unos instrumentos que gozan de autonomía y que se valen por si solos.-

En razón de todos los argumentos aquí expresados y en virtud de que la parte intimada no dio contestación a la Demanda incoada en su contra este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil declara la Confesión Ficta, quedando evidenciada la no-comparecencia de la demandada a dar contestación, ni tampoco haber promovido prueba, lo que constituye en derecho Confesión Ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

, Negrillas de este Tribunal.-

De igual manera en sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....

Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.

De igual forma la Sala de Casación Civil M.T. de la República en sentencia N° 106 de fecha 27 de Abril de 2.001 en decisión del expediente N° 00-557 señala:

“(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-

De igual forma pudiéramos continuar señalando a los efectos de determinar la confesión en que incurrió el Demandado al observar que este no compareció a contestar la Demanda, lo cual perfectamente encuadra en el criterio Doctrinario que señalaremos a continuación:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)".

En el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión ficta en que incurrió la demandada, puesto que 1) No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para tal fin considerando este Juzgado que fueron aceptados los hechos alegados por el actor en su demanda. 2) Que no era contraria a derecho la pretensión contenido en el libelo de demanda, lo cual significa que conforme al criterio jurisprudencial pacifica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento Jurídico positivo tutele. 3) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción del demandante Iuris Tantum de Veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En el caso especifico de la confesión ficta, la Ley da nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos ficta mente, si tal promoción no es hecha no habrá instrucción de la causa desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, en este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda, es o no contraria derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por lo antes señalado, este Tribunal declara que la demandada ha incurrido en la confesión ficta y como consecuencia considera como hechos ciertos el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente acción de: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana: S.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338.390, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Ciudadana: DALCY J.V., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.192.845, debe prosperar y Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolívariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara CON LUGAR La Demanda Por Intentada por la ciudadana: : S.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338.390, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Ciudadana: DALCY J.V., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.192.845, debe prosperar y Así se decide.-

En consecuencia,

Primero

Se Condena a ala parte perdidosa a pagar la cantidad de: ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES, por concepto de capital, la cantidad de: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de derecho de comisión, así como los intereses de conformidad con el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio calculados en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, lo cual alcanza un total de: VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF 24.054,28).-

Segundo

Se condena en Costas a la parte Demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el Articulo 274 de el Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia de toda la Sentencia de conformidad con el Articulo 248 de el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena notificar a las partes.

Regístrese, Cópiese, Notifíquese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. En Maturín, Veinticinco de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 10:45 AM. Se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

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