Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.045.694 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 14.737

Se recibió por distribución de fecha, 04 de M.d.D.M.N. (2.009), demanda presentada por la abogada S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, actuando en su propio nombre y representación.-

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (02) al cinco (05), de la presente causa, libelo de demanda y recaudos que fueron acompañados, en el cual expresan: “Soy tenedora legitima de Una (01) letra de cambio librada a mi favor por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.045.694, identificada así: 1/1, librada el 10 de Marzo de 2.009, para ser pagadas el 30 de Marzo del 2.009, por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 934,80). Que dicha ciudadana dejó de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación ésta que le ha impedido cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales. Que en virtud de ello, es por lo que ocurre a accionar su cobro por vía intimación. Que en abono a las pretensiones que se propone deducir invoca a favor de las mismas la protección jurídica que emana de las siguientes normativas: 1.- Del contenido del Artículo 1.264 del Código Civil, cuyo texto establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. 2.- Del contenido del Artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece las acciones que pueden ejercerse ante el incumplimiento del obligado cambiario, aplicable al caso planteado conforme a la legislación mercantil. 3.- Del contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las formalidades a seguir cuando se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. 4.- Del contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que señala como documentos fundamentales del procedimiento intimatorio los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable.- Que los hechos narrados se subsumen tan cabalmente en el derecho invocado que de consumo hacen procedente la demanda, en toda forma de derecho. En efecto, la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible expresada en la referida factura, en consecuencia de ello, el librado está obligado a pagarle a su representada el capital expresado en el identificado instrumento cambiario y otras cantidades de dinero se expresarán, así como las costas del procedimiento. Que en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo cual ocurre ante esta autoridad para intimar a la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.694, en su carácter de librada, domiciliada en Carretera Nacional, Kilómetro 1, Nº 56, Costo Abajo, Guayabal, Maturín Estado Monagas, para que se le ordene pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 934,80) por concepto del capital no pagado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CIONCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155,66) por concepto de derecho de comisión previsto en el artículo 456, ordinal 4to. del Código de Comercio, así como la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9,34) por concepto de intereses de conformidad con el Artículo 456 ordinal 2do. Del Código de Comercio, más aquellos que se sigan generando hasta la fecha de pago. Que demanda igualmente el pago de las costas procesales. Que a los fines de cumplir con los parámetros formales establecidos por nuestra Casación Civil, en el sentido de que la corrección monetaria en materia civil solo puede ser pedida en el libelo de la demanda y por cuanto la mora del deudor ha envilecido gravemente el patrimonio de su representada, de manera expresa y precisa, solicita, que en el supuesto de que la demandada pretendiera dilatar el procedimiento mediante la figura de oposición al decreto intimatorio, la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y condenada la demandada a pagar las cantidades antes expresadas, con la debida corrección monetaria, así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas, conforme a la regla prevista en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es en base a una experticia complementaria del fallo. Que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado y que a los efectos de la práctica de la medida solicitada se comisione a un juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente en el Municipio Maturín del Estado Monagas.- Que estime la presente acción en la suma de Bs. 1.099,80 Equivalente a 19,99 U.T.

Cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.009, en el cual se admite la demanda presentada por la abogada S.D.R., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra de la ciudadana G.M.R., ordenándose librar compulsa de intimación a la demandada de autos.

En fecha 19 de Mayo del 2.009, compareció la abogada S.D.R. y diligenció confiriendo poder Apud Acta a los abogados J.B.S., N.R.C., S.F., A.T. y J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801, respectivamente.

En fecha 21 de Mayo del 2.009 el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. M.B.C., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Junio del 2.009compareciò la abogada J.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante y consignó diligencia en la cual solicitó del Tribunal, si fije oportunidad para la práctica de las intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de Junio del 2.009 el Tribunal dictó auto fijando el traslado del Alguacil, con la finalidad de practicar la Intimación de la demandada de autos.

En fecha 29 de Octubre del 2.009compareciò el Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó compulsa de Intimación junto con la orden de comparecencia de la parte demandada ciudadana G.M.R., por cuanto no pudo localizar el inmueble señalado como domicilio de la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de Noviembre del 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana S.D.R. actuando en su carácter de demandante en la presente causa y diligenció solicitando se libre Cartel de Intimación.

En fecha 24 de Noviembre del 2.009 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero del 2.009 compareció por ante este Juzgado la abogada J.P., plenamente identificada en autos y diligenció consignando ejemplares del diario Extra de Monagas, en los cuales aparecen debidamente publicados los Carteles de Intimación ordenados.- Siendo ordenado por este Tribunal agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 17 de Enero de 2.011, compareció la abogada A.T., con el carácter acreditado en autos y solicitó se fije día y hora para que la secretaria del tribunal se traslade a la morada de la demandada a fijar el Cartel de Intimación.

En fecha 18 de Enero del 2.011, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para el traslado de la secretaria del tribunal con la finalidad de fijar el Cartel de Intimación tal como lo establece en Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero del 2.011, compareció el Secretario del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección suministrada en el libelo de demanda, no siendo posible lograr su ubicación, por lo cual no se pudo fijar el Cartel.

En fecha 28 de Febrero de 2.011, compareció la abogada A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y diligenció solicitando se designe defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha 01 de Marzo del 2.011, el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad Litem de la ciudadana G.M.R., parte demandada de autos, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Y.J.V., siendo l.B.d.N..

En fecha 18 de Marzo del 2.011, compareció la Alguacil accidental del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Y.J.V.

En fecha 22 de Marzo del 2.011 se recibió diligencia consignada por el abogado Y.J.V., en la cual manifiesta su excusa de aceptar el cargo de Defensor Judicial, en virtud de que se encuentra ocupando un cargo publico desde el día anterior.

En fecha 22 de Marzo del 2.011, compareció la abogada A.T. plenamente identificada en autos y solicitó se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada de autos.

En fecha 23 de Marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual se procede a designar como Defensor Ad Litem de la demandada a la abogada Saydubys Fajardo, siendo librada la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Abril de 2.011, compareció la Alguacil Accidental del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Saydubys Fajardo.

En fecha 07 de Abril del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo y diligencio aceptando el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada y prestando el juramento de cumplirlo bien y fielmente, tal como lo establece la Ley.

En fecha 12 de Abril la Abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante de autos consignó diligencia en la cual solicita la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 13 de Abril del 2.011 el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Intimación a la Defensor Ad Litem de la parte demandada, siendo librada la correspondiente Boleta de Intimación.

En fecha 25 de Abril del 2.011, compareció la Alguacil Accidental y consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la Abogada Saydubys Fajardo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.420, Defensor Judicial de la demandada de autos.

En fecha 23 de Mayo del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de Defensor Judicial de la demandada y presentó escrito de contestación a la intimación.

En fecha 09 de Junio del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo, actuando como Defensor Ad Litem y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Junio del 2.009, compareció la abogada A.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Junio del 2.009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas tanto por la Defensora Ad Litem abogada Saydubys Fajardo y la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre del 2.011, compareció la abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante de autos y diligenció solicitando el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa

En fecha 28 de Noviembre del 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, librándose se Boleta de Notificación a la Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo del 2.012, compareció el Alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial Abogada Saydubys Fajardo.

MOTIVA

Respecto al caso de marras, se tiene que la misma causa está referida de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio:

Las obligaciones mercantiles se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados

Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.

Con facturas aceptadas.

Con facturas mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el articulo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Por lo que resulta destacar que la presente acción tiene su fundamento en una letra de cambio identificada 1/1, la cual cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, librada el 10 de Marzo de 2009, para ser pagada el día 30 de Marzo del 2009 por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.934,80) librada a favor de la demandante por la ciudadana G.M.R., suficientemente identificada en autos.

Debidamente intimada la parte demandada por intermedio de su representación judicial se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia consignada en fecha 04 de Mayo de 2011.

En fecha 23 de Mayo de 2011, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual adujo las siguientes defensas:

Que, niega, rechaza y contradice que su representada tenga deuda pendiente con la ciudadana S.D. “(…) en virtud de que la presunta deuda, con el supuesto valor entendido, contenido en el Instrumento Cambiario, que actualmente se demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, manifestando además su imposibilidad de alegar otros elementos de defensa, en virtud de que su representados no aportaron ninguna información ni elementos necesarios para su defensa; a pesar, de que se les instó por medio del telegrama enviado a su domicilio y que consignó en dicho acto.

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Siendo así le corresponde a quien aquí decide pasar a examinar lo elementos probatorios promovidos por las partes, en oportunidad legal:

Pruebas de la Demandante:

PRIMERO

Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) 1/1 emitida en fecha 10 de Marzo del 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 30 de Marzo del 2009 a favor de la ciudadana S.D., en la misma se evidencia que dicha letra fue endosada en procuración o al cobro de la ciudadana S.D..

De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza.

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...

Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES cumplió los requisitos exigidos por lo tanto valora dicho instrumento. Y así se decide

SEGUNDO

Telegrama de Cobro librado a la demandada el 13 de Diciembre de 2010, librado a la demandada de fecha 13 de Diciembre de 2010 a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto este sentenciador observa:

Si la demandada se niega a la posibilidad del cobro de actuaciones Extrajudiciales todo el esfuerzo y trabajo fuera del expediente judicial no sería viable causando un agravio. En el juicio de marras los efectos de estos instrumentos privados reconocidos por estar reproducido en juicio por vía del artículo 444 del código de procedimiento civil, sin observación alguna) tiene un valor probatorio y contractual que debe ser tomado en cuenta para el presente juicio.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe examinar el valor de las confesiones extrajudiciales que se desprenden de los documentos producidos por la parte demandante.

La confesión puedes ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante. (…)

E igualmente es válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando se hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte a que se refiere el artículo 1402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir; la contraparte en la relación sustancia (litigiosa o no) a la cual pertenece e hecho confesado. (…)

El hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, si se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehacencia porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indiciario, a valor indiciario, a tenor del artículo 1402.

Leídas como han sido las anteriores razonamientos doctrinales, y el dispositivo legal anteriormente transcrito, este Tribunal observa que las confesiones realizadas fuera de un juicio determinado tendrán valor de plena prueba cuando estén dirigidas a su contraparte, y en caso contrario, es decir, cuando hallan sido realizadas a la persona de un tercero, las mismas tendrán un valor meramente indiciario.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante produce en autos Telegrama de Cobro librado a la demandada el 13 de Diciembre de 2010 A TRAVES DEL Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sello húmedo del referido instituto postal de lo cual para quien aquí juzga se desprenden las confesiones extrajudiciales de la demandante en este juicio ya que son dirigidas directamente a la demandada tal como se refleja en el contenido del telegrama, así mismo que la demandante intento múltiples diligencias extrajudiciales las cuales resultaron infructuosas para lograr el pago de lo adeudado, sin que se le permitiera dialogar a los fines de obtener un arreglo extrajudicial y mantener el equilibrio entre las partes, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita, y debidamente analizada en este fallo, este Tribunal debe concederles a las mismas el valor de plena prueba. Y así se decide.-

TERCERO

Citación para el 10 de Marzo del 2009, librada a la demandada en fecha 6 de de Marzo del mismo año 2009, mediante la cual es instada la demandada a los fines de arreglo extrajudicial entre las partes. Tal como se desprende de la prueba segunda constituye para quien aquí juzga la presente prueba la intención de la demandante de obtener un arreglo extrajudicial y mantener el equilibrio entre las partes, y por todo lo analizado en la prueba anterior a la presente se le concede a las mismas el valor de plena prueba. Y así se decide.-

Pruebas del Demandado:

Merito Favorable de los Autos: En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Del Telegrama: Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando Claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana S.D.R. actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana G.M.R., en consecuencia la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 934,80) reflejado en el instrumento en referencia.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIS CÉNTIMOS (Bs.155, 66) por concepto de Comisión previsto en el articulo 456, ordinal 4to del Codigo de Comercio. Así como la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9,34) por concepto de intereses de conformidad con el articulo 456 ordinal 2to del Codigo de Comercio, TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los montos demandados a través de experticia complementaria del fallo la cual también abarcara el calculo de los intereses moratorios ya causados y los que se sigan causando por vía de consecuencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual debe realizarse desde la fecha de la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, totalmente vencidas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciseis16 días del Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 14.737

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