Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, de este domicilio, actuando en su propio nombre.-

PARTE DEMANDADA: YACDELSY DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.894.085 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 14.710

Se recibió por distribución de fecha, 16 de A.d.D.M.N. (2.009), demanda presentada por la abogada S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, actuando en su propio nombre por ser endosataria pura y simple del ciudadano J.Y., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.961.-

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (02) al seis (06), de la presente causa, libelo de demanda y recaudos que fueron acompañados, en el cual expresan: “Soy tenedora legitima en virtud de endoso puro y simple de Un (01) Cheque librado por la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.894.085, que a continuación detallo: 1) Distinguido con el Nº 65498624, de fecha 30 de Diciembre del 2.008, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) ahora QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.00) girado contra cuenta a su nombre Nº 0105-0687-59-1687041865 del Banco Mercantil. Ahora bien, la mencionada ciudadana sin explicación alguna se ha negado a cancelar el saldo deudor, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación ésta que ha causado una grave situación económica al librador, impidiéndole cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales. Que en virtud de ello, es por lo que ocurre a accionar su cobro por vía de intimación. Que en abono a las pretensiones que se propone deducir invoca a favor de las mismas la protección jurídica que emana de las siguientes normativas: 1.- Del contenido del Artículo 1.264 del Código Civil, cuyo texto establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. 2.- Del contenido del Artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece las acciones que pueden ejercerse ante el incumplimiento del obligado cambiario, aplicable al caso planteado conforme a la legislación mercantil. 3.- Del contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las formalidades a seguir cuando se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. 4.- Del contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que señala como documentos fundamentales del procedimiento intimatorio los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable.- Que los hechos narrados se subsumen tan cabalmente en el derecho invocado que de consumo hacen procedente la demanda, en toda forma de derecho. En efecto, la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible expresada en la referida factura, en consecuencia de ello, el librado está obligado a pagarle a su representada el capital expresado en el identificado instrumento cambiario y otras cantidades de dinero se expresarán, así como las costas del procedimiento. Que en virtu7d de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo cual ocurre ante esta autoridad para intimar a la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.085, domiciliada en Avenida El Ejercito, Vereda 2, Casa Nº 19, Maturín Estado Monagas, para que se le ordene pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550,00) por concepto del capital, la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16,50) por concepto de intereses previsto en el artículo 456, ordinal 2do. del Código de Comercio. Que demanda igualmente el pago de las costas procesales, así como los intereses que se generen hasta la fecha de pago. Que a los fines de cumplir con los parámetros formales establecidos por nuestra Casación Civil, en el sentido de que la corrección monetaria en materia civil solo puede ser pedida en el libelo de la demanda y por cuanto la mora del deudor ha envilecido gravemente el patrimonio de su representada, de manera expresa y precisa, solicita, que en el supuesto de que la demandada pretendiera dilatar el procedimiento mediante la figura de oposición al decreto intimatorio, la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y condenada la demandada a pagar las cantidades antes expresadas, con la debida corrección monetaria, así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas, conforme a la regla prevista en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es en base a una experticia complementaria del fallo. Que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado y que a los efectos de la práctica de la medida solicitada se comisione a un juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente en el Municipio Maturín del Estado Monagas.- Que estime la presente acción en la suma de Bs. 566,50 Equivalente a 10,30 U.T.

Cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.009, en el cual se admite la demanda presentada por la abogado S.D.R., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra de la ciudadana YUCDELSY DEL VALLE G.G., ordenándose librar compulsa de intimación a la demandada de autos.

En fecha 19 de Mayo del 2.009, compareció la abogada J.P., y diligenció solicitando se fije día y hora para practicar la citación de la demandada.

En fecha 19 de Mayo del 2.009, compareció la abogada S.D.R. y diligenció confiriendo poder Apud Acta a los abogados J.B.S., N.R.C., S.F., A.T. y J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801, respectivamente.

En fecha 20 de Mayo del 2.009 el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. M.B.C., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Junio del 2.009 compareció la abogada J.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante y consignó diligencia en la cual ratificó solicitud realizada en fecha 19 de Junio, en la cual solicitó del Tribunal, fije oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de Junio del 2.009, el Tribunal dictó auto fijando el traslado del Alguacil, con la finalidad de practicar la Intimación de la demandada de autos.

En fecha 06 de Agosto el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora para llevarse a cabo la intimación de la demandada de autos.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, la abogada J.P. diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para practicarse la intimación.

En fecha 23 de Septiembre del 2.009, el Tribunal dictó auto fijando el traslado del alguacil para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre del 2.009, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó compulsa de Intimación junto con la orden de comparecencia de la parte demandada ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., por cuanto no pudo localizar a la demandada en su domicilio, siendo imposible lograr su intimación personal.

En fecha 29 de Enero del 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa y diligenció solicitando se libre Cartel de Intimación.

En fecha 02 de Febrero del 2.010 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo del 2.010 compareció por ante este Juzgado la abogada J.P., plenamente identificada en autos y diligenció consignando ejemplares del diario Extra de Monagas, en los cuales aparecen debidamente publicados los Carteles de Intimación ordenados.-

En fecha 15 de Marzo del 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordena agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 17 de Enero de 2.011, compareció la abogada A.T., con el carácter acreditado en autos y solicitó se fije día y hora para que el secretario del tribunal se traslade a la morada de la demandada a fijar el Cartel de Intimación.

En fecha 18 de Enero del 2.011, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para el traslado de la secretaria del tribunal con la finalidad de fijar el Cartel de Intimación tal como lo establece en Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Enero del 2.011, compareció el Secretario del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección suministrada en el libelo de demanda, que se corresponde con el domicilio de la demandada, donde fijó el respectivo Cartel en la puerta del mencionado inmueble.

En fecha 04 de Marzo de 2.011, compareció la abogada A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y diligenció solicitando se designe defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha 11 de Marzo del 2.011, el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad Litem de la ciudadana Yucdelsy del Valle G.G. a la abogada Saydubys Fajardo, siendo librada la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2.011, compareció la Alguacil Accidental del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Saydubys Fajardo.

En fecha 23 de Marzo del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo y diligencio aceptando el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada y prestando el juramento de cumplirlo bien y fielmente, tal como lo establece la Ley.

En fecha 07 de Abril la Abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante de autos consignó diligencia en la cual solicita la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 14 de Abril del 2.011 el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Intimación a la Defensor Ad Litem de la parte demandada, siendo librada la correspondiente Boleta de Intimación.

En fecha 25 de Abril del 2.011, compareció la Alguacil Accidental y consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la Abogada Saydubys Fajardo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.420, Defensor Judicial de la demandada de autos.

En fecha 09 de Mayo del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de Defensora Judicial de la demandada y consignó diligencia en la cual se opone al decreto intimatorio.

En fecha 18 de Mayo del 2.011, compareció la abogada Saydubys Fajardo, con el carácter acreditado en autos y presentó escrito de contestación al procedimiento intimatorio.

En fecha 25 de Mayo del 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual se ordena agregar al expediente el escrito presentado por la Defensora Ad Litem abogado Saydubys Fajardo.

En fecha 10 de Junio del 2.011 compareció la abogada Saydubys Fajardo, actuando como Defensora Ad Litem y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Junio del 2.011, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Saydubys Fajardo, plenamente identificada en autos.

En fecha 10 de Junio del 2.011, compareció la abogada A.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Junio del 2.011, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 26 de Septiembre del 2.011, compareció la abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante de autos y diligenció solicitando el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa

En fecha 27 de Septiembre del 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, librándose se Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre del 2.011, compareció el Alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación de la Defensora Judicial Abogada Saydubys Fajardo, quien no fue posible ubicarla.

En fecha 06 de Marzo del 2.012, la abogada Saydubys Fajardo en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, diligenció dándose por notificada.

En fecha 30 de Octubre del 2.012, la abogada A.T., diligenció solicitando del tribunal se proceda a dictar sentencia.

MOTIVA

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Respecto al caso de marras, se tiene que la misma causa está referida de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio:

Las obligaciones mercantiles se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados

Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.

Con facturas aceptadas.

Con facturas mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el articulo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Por lo que resulta destacar que la presente acción tiene su fundamento en un cheque N° 65498624 girado a favor del accionante por la ciudadana YACDELSY DEL VALLE G.G., suficientemente identificada en autos, contra la cuenta corriente Nº 0105-0687-59-1687041865, del Banco Mercantil por un monto de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). Dentro de ello, resulta pertinente recalcar que el cheque como instrumento de pago mercantil es definido: “…como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva…” (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140)

Por su parte el Defensor Judicial de la demandada, en tiempo oportuno formuló oposición a la intimación, por lo cual el procedimiento pasó a tramitarse por el del juicio breve, así mismo en la contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo el hecho de que su representada adeude cantidades algunas de dinero, en cuanto a la deuda principal, los intereses moratorios y los que podrían seguirse causando; manifestando además su imposibilidad de alegar otros elementos de defensa, en virtud de que su representados no aportaron ninguna información ni elementos necesarios para su defensa; a pesar, de que se les instó por medio del telegrama enviado a su domicilio y que consignó en dicho acto.

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

De los antes transcritos y por cuanto se evidencia que el presente es un procedimiento monitorio a través del cual exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)

(Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)

El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

Siendo así le corresponde a quien aquí decide pasar a examinar lo elementos probatorios promovidos por las partes, en oportunidad legal:

Pruebas del Demandado:

Merito Favorable de los Autos: En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Del Telegrama:. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando Claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

El actor conjuntamente con el escrito de demanda acompaño instrumento fundamental de la acción, cheque por el monto de QUINIENTOS CINCUENA BOLIVARES (Bs. 550,00) el cual fue presentado en taquilla del Banco Mercantil y devuelto con nota de dirigirse al girador y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Pruebas del Demandante:

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su escrito de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto del instrumento cambiario que acompaña a la presente demanda se puede observar que las misma llena los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio y ya que la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, y por cuanto las misma cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y muestran apariencia del buen derecho, con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación demandada a favor de la Abogada S.D., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.Y. es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana S.D.R. actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.Y. contra la ciudadana YACDELY DEL VALLE GONZALEZ, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 550,00) reflejado en el instrumento en referencia y que a continuación detallo: Cheque distinguido con el número 65498624, de fecha 30 de Diciembre del 2.008, girado contra cuenta número Nº 0105-0687-59-1687041865 del Banco Mercantil.

SEGUNDO

La cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.16,50) por intereses moratorios causados sobre saldos deudores. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los montos demandados a través de experticia complementaria del fallo la cual también abarcara el calculo de los intereses moratorios ya causados y los que se sigan causando por vía de consecuencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual debe realizarse desde la fecha de la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, totalmente vencidas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis 16 días del Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 14.710

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR