Decisión nº 025 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.865-2.004.-

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana SZULY M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.862.469, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados J.R.V.R., N.M., B.T. y P.G., debidamente titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.854.858, 7.600.886, 12.693.646 y 12.999.317, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., en la persona de la ciudadana E.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.378.442, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente representada por los abogados M.F., M.R., M.C., E.G. y L.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.301, 10.292, 10.350, 51.881, 73.516 y 81.656, respectivamente, con motivo de la NULIDAD DE ASAMBLEA, estimada la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.001, y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., en la persona de la ciudadana E.P.D.R., en su condición de Presidente de la misma, dicha citación se llevó a cabo en fecha 02 de Febrero de 2.001 durante el acto de ejecución de la medida Innominada decretada por ese Tribunal y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que en fecha 08 de Febrero de 2.001, cuando se agregaron las resultas del despacho comisorio, quedó citada tácitamente la parte demandada, por haber estado presente en el acto de la ejecución de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, en fecha 14 de Febrero de 2.001 la parte actora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil y presentó escrito de reforma de demanda que fue admitido por dicho Juzgado en fecha 20 de Febrero del mismo año, declarándose incompetente para seguir conociendo la misma por la cuantía por lo que el expediente en fecha 28 de Febrero de 2.001 fue remitido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y al efecto el expediente fue remitido y recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2.001, en fecha 08 de Junio de 2.001 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, finalizado como fueron todos los lapsos procesales, en fecha 12 de Febrero de 2.004 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejare transcurrir en forma integra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Agosto de 2.004 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió el expediente y deja transcurrir el mencionado lapso y al efecto dentro del mismo la parte demandada solicitó la regulación de competencia, en consecuencia el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 27 de Septiembre de 2.004, y en la misma fecha el Juez se inhibió de conocer de la presente causa, por tal motivo en fecha 06 de Mayo de 2.004 el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al efecto en fecha 26 de Octubre de 2.004 dictó sentencia en la cual confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2.001, declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare competente en vista de la distribución; a tal efecto en fecha 29 de Noviembre de 2.004 el expediente fue distribuido al presente Juzgado, en garantía del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, este Tribunal dicto resolución remitiendo el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción Judicial para que siguiera con el curso de la presente causa por ser el Juzgado que conoció todo el desarrollo del proceso, en virtud de tal decisión el referido Juzgado Primero de los Municipios en fecha 28 de Marzo de 2.005, dicto auto remitiendo el expediente nuevamente a este Tribunal por ser el que conforme a la distribución le correspondió seguir con el conocimiento de la presente causa, a consecuencia de este auto este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005 realizó resolución planteando el conflicto de competencia, dicho conflicto fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2.006, resolviendo que el Tribunal competente para seguir conociendo es este Juzgado Décimo de los Municipios, en fecha 17 de Febrero del presente año fue recibido por este Tribunal el expediente y en fecha 22 de Febrero de 2.006, este Juzgado realizó auto de avocamiento librándose las correspondientes boletas de notificación y notificadas como han sido las partes intervinientes en el presente proceso y vencido el lapso para tenerse como notificadas y estando dentro del lapso para dictar sentencia éste Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en relación a la asamblea que aprobó el aumento del capital social de la demandada, primero que la accionada es una compañía Anónima constituida con la denominación de Hospitalización Centro Médico la Limpia C.A., inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Octubre de 1989, bajo el N° 16 Tomo 12-A, constituida originalmente con un capital social de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.993.000,oo), el cual en el devenir de los años ha sido incrementados hasta alcanzar, para el día 30 de septiembre de 1.999, la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 101.744.000,oo), según el último aumento de capital aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de Noviembre de 1991.

Igualmente alega la accionante que la Junta Directiva de la demandada, mediante aviso publicado en el Diario PANORAMA, en su edición del día 16 de Septiembre de 1999, convocó a los señores accionista de esa empresa, para una Asamblea Extraordinaria de Accionista, que se llevaría a efecto el día 25 de septiembre de 1999, y la cual, según manifestación de la propia junta Directiva, al no haberse reunido el quórum legal en esa oportunidad, quedo “automáticamente” convocada para el día 30 de Septiembre de 1999.

De la misma forma alude la demandante que el día 25 de Septiembre de 1999, en el salón de conferencia de la demandada, siendo la hora fijada para llevar a efecto la Asamblea General Extraordinaria convocada, no compareció el número de accionista que permitiera la conformación del quórum establecido en el Artículo 280 del Código de Comercio, que exige la necesaria presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para el reintegro o aumento del capital social.

De igual manera alega la accionante que contrariando expresas disposiciones legales de orden imperativo, la Junta Directiva de la accionada como se desprende del texto de la primera y única convocatoria, siendo que en la oportunidad fijada para celebrar la Asamblea no se pudo constituir por falta de quórum, consideró que la misma quedaba de inmediato convocada para celebrarse el día 30 de Septiembre de 1999, a las 10:00 am, en el mismo lugar y para tratar los mismo asuntos indicados en la primera y única convocatoria.

Alega de la misma forma la actora que en efecto, el día 30 de setiembre de 1999, se celebró la asamblea convocada, y en el seno de la misma se adoptaron, entre otras decisiones: 1.- Se aprobó un aumento del capital social por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo), mediante la emisión de Veinticinco Mil (25.000 ) nuevas acciones nominativas con un valor nominal de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo ) cada una; 2.- Se aprobó que los socios tendrían un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir de la fecha en que se celebrara aquella asamblea que dando cumplimiento a lo dispuestos en el artículo 281 del Código de Comercio ratificara las decisiones de la misma, para comunicar a la junta Directiva su decisión de ejercer total o parcialmente o renunciar al ejercicio de su derecho preferente de suscripción de las nuevas acciones que proporcionalmente les correspondiera en razón del aumento del capital aprobado, y que además, la comunicación que se dirigiera a la Junta Directiva debía serlo por escrito, expresando claramente en la misma si se ejercería o no el derecho preferente de suscripción, y en caso de manifestar su intención de suscribir, expresar la cantidad de acciones que deseaba suscribir y si, además, tenia interés en adquirir acciones de aquellas a cuya suscripción otros accionistas hubieran renunciado; 3.- Se aprobó que la ausencia de manifestación formal por parte del socio, bien positiva o negativa, dentro del plazo y en la forma establecida se entendería en todo caso como una renuncia total al correspondiente derecho de suscripción, quedando las acciones que le hubiesen correspondido a éste a disposición de la Junta Directiva para que pueda ofrecerlas a los restantes accionistas interesados y, en último caso, a terceras personas no accionistas, cuando no hubiere ningún socio interesado en suscribirlas; 4.- Se aprobó que las acciones suscritas podrían ser canceladas, total o parcialmente según el caso, mediante compensación de cuentas por cobrar por concepto de honorarios médicos a favor del accionista, hasta la concurrencia del saldo deudor de la suscripción; 5.- También se aprobó que en caso de que el accionista no tuviera cuentas por cobrar a la compañía o el monto de las misma fuera menor a la cantidad adeudada por las acciones suscritas, el accionista podría cancelar en efectivo o negociar cualquier otra modalidad de pago con la Junta Directiva; 6.- En relación con el plazo para el pago de las nuevas acciones que se suscribieran, se aprobó dar plazo hasta el 31 de Diciembre de 1999 para la cancelación del correspondiente saldo deudor del monto de la suscripción, acordándose, además, que el referido plazo podrá prorrogarse por sesenta días adicionales a discreción de la junta Directiva, previa solicitud escrita debidamente razonada presentada a tal efecto por el respectivo socio, que permita justificar la extensión del plazo original, bajo condición de que el accionista solicitante de la prorroga haya cancelado para el 31 de Diciembre de 1999, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor nominal de las acciones suscritas.-

Alega de igual manera la accionante que en fecha 9 de Noviembre de 1999, se celebro la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, ratifico las decisiones que sobre el aumento del capital adopto la previa asamblea del 30 de septiembre de 1999, haciéndose, desde entonces, ejecutables las decisiones adoptadas por la misma, anteriormente referidas.

Alega de la misma forma la demandante que siendo el día 25 de Septiembre de 1999, oportunidad fijada para celebrar la Asamblea Extraordinaria no se pudo constituir por falta de quórum, la Junta Directiva, amparándose en el ilegal texto de la única convocatoria librada, consideró que la misma quedaba de inmediato convocada para celebrarse el día 30 de septiembre de 1999, a las 10:00 am., en el mismo lugar y para tratar los mismo asuntos indicados en la primera y única convocatoria.

Alude la accionante que el artículo 281 del Código de Comercio dispone: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurrieren un numero de accionista con la presensación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos se convocara otra asamblea con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá cualquiera que sea el numero de los concurrentes a ella”.

Así mismo alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio la Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa en un periódico de circulación. A este respecto, el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada no contienen disposición alguna que modifique las pautas legales dispuesta por el Código de Comercio, por lo cual es el procedimiento previsto en dicho estatuto legal el que debe seguirse para la convocatoria y válida constitución de las Asambleas Extraordinarias de accionista de la accionada.

Alega de igual manera la parte accionante que en el presente caso se evidencia de las actas que reposan en el respectivo expediente de la demandada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Junta Directiva de la accionada únicamente publicó en el Diario PANORAMA, edición del día 16 de septiembre de 1999, una convocatoria cuyo tenor fue el siguiente: “Se convoca a los señores accionistas de la compañía HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A. (HOCEMELSA), a reunirse en asamblea general extraordinaria el día sábado 25 de de septiembre del presente año a las 10:00 am., en el salón conferencias de la institución, situada en la calle 79B con avenida 78, La Limpia, a objeto de deliberar y resolver sobre los siguiente asuntos: 1.- Considerar, aprobar o modificar los estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, con vista del informe de auditoria presentado por la firma León Mendoza y Asociados; 2- Presentación del estado de resultados (auditado) correspondiente el periodo enero-mayo de 1999; 3 Considerar propuestas para la gestión financiera y las alternativas para el aumento de capital de la compañía que será presentadas por la Junta Directiva de la misma y resolver en consecuencia sobre las propuestas presentadas y sobre la aprobación de un aumento del capital, el monto del mismo y la forma de cancelación de las nuevas acciones que se suscriban. Se les participa a los accionistas que de no haber quórum para que la asamblea pueda constituirse y sesionar validamente la misma quedara de inmediato convocada para celebrarse el 30 de septiembre de 1999 a las 10:00 am., en el mismo lugar y para tratar los mismo asuntos indicados en la presente convocatoria…..”

Alega de la misma forma la demandada que siendo como se evidencia del texto de la precitada convocatoria, que la Asamblea Extraordinaria en cuestión era convocada para deliberar, entre otros asuntos, sobre un “aumento de capital”, era menester proceder en un todo de acuerdo a las previsiones de los artículo 280 y 281, en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, esto es: 1.- Convocar la Asamblea Extraordinaria con por los menos cinco (5) días de anticipación, porque los Estatutos Sociales de HOCEMELSA no hacen referencia a un lapso diferente al legalmente establecido; 2.- Si no hubo el quórum exigido en el artículo 280 del Código de Comercio, proceder a convocar otra asamblea, con ocho (8) días de anticipación, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 Ejusdem, esto es mediante una nueva publicación, haciendo constar en esta segunda convocatoria que la asamblea se constituirá con el numero de accionista concurrente a ella.

Alude la actora que lo ilegal e inaceptable es que, en perjuicio del derecho que la Ley acuerda a todos los accionistas, se subvierta ese orden legalmente establecido y de imperativa aplicación, pretendiendo la segunda convocatoria que taxativamente impone la Ley para este particular tipo de Asamblea, cuyo objeto incluye la deliberación acerca del aumento del capital social.

La parte actora alega que la omisión de la segunda convocatoria ordenada en forma expresa por el artículo 281 del Código de Comercio, inficiona de nulidad absoluta la Asamblea realizada, y así expresamente solicita sea declarado.

Alega de igual manera la parte demandante que el artículo 277 del Código de Comercio establece taxativamente que el texto de la convocatoria “debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

Alude la accionante que del examen del orden del día de la única convocatoria que publicó la junta Directiva de la demandada para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista a llevarse efecto el 30 de septiembre de 1999, se evidencia la oscuridad, vaguedad e insuficiente información sobre lo que habría de discutirse, por cuanto el mismo indicaba: “ 1.- Considerar, aprobar o modificar los estados financieros correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, con vista del informe del comisario y del informe de auditoria presentado por la firma León, Mendoza y Asociados; 2.- Presentación del estado de resultados (auditado) correspondiente al periodo enero-mayo de 1999; 3.- Considerar propuestas para la gestión financiera y las alternativas para el aumento de capital de la compañía que serán presentadas por la Junta Directiva de la misma y resolver en consecuencia sobre las propuestas presentadas y sobre la aprobación de un aumento del capital, el monto del mismo y la forma de cancelación de las nuevas acciones que se suscriban; obviamente, si las propuestas y alternativas para el aumento de capital de la compañía, serian presentadas por la Junta Directiva en la misma Asamblea, es evidente que los socios no tenían conocimiento alguno ni sobre el monto del aumento de capital, ni sobre las formas y plazos de pago del mismo, información indispensable para que los accionistas estuvieran informados suficientemente sobre lo que seria objeto de decisión por la asamblea, y así evitar deliberaciones sorpresivas o sin la información previa necesaria, por lo que tales decisiones están afectadas de nulidad. Es necesario que el orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar, en forma sintética, pero clara y no ambigua, específica y no genérica.

La parte actora alega que en el presente caso se puede apreciar que el texto de la convocatoria para una Asamblea Extraordinaria cuyo objeto era el aumento del capital social, no contiene información alguna que permitiera a los accionistas conocer previamente lo que se proponía la Junta Directiva, cuyos integrantes eran los únicos que tenían conocimiento de las “propuestas para la gestión financiera y las alternativas para el aumento de capital de la compañía que serán presentadas”, resultando así, como puede usted apreciar de la lectura del acta de la citada Asamblea de Accionistas, que los socios fueron sorprendidos por deliberaciones sorpresivas y sin la información previa necesaria. Todo ello, como quedo apuntado anteriormente, importa la nulidad absoluta de las deliberaciones y decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HOCEMELSA el 30 de Septiembre de 1999, en consideración a los insalvables vicios que presenta la convocatoria publicada, que la inficionan de nulidad por violación de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.

Alega igualmente la parte demandante que en el presente caso se está en presencia de unos supuestos de nulidad absoluta de los acuerdos adoptados por la pretensa Asamblea Extraordinaria de accionistas impugnada mediante la presente demanda, que no pueden ser subsanados ni siquiera mediante la celebración de la asamblea ratificatoria a que se contrae el articulo 281 del Código de Comercio, porque la misma se celebro en violación de expresas e imperativas normas legales sobre convocatoria, constitución y deliberación de la Asamblea Extraordinaria que fuera a deliberar sobre alguno de los objetos que expresamente indica el articulo del Código de Comercio, por lo que debe este Tribunal, y así expresamente solicita sea resuelto, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada el 30 de Septiembre de 1999.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda que por nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por cuanto dicha demanda carece de fundamento en derecho y en consecuencia no puede prosperar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. - Promueve la prueba documental en original y dos folios útiles, constituida por escrito dirigido por la demandante, a los miembros de la Junta Directiva de la demandada, dando cumplimiento a lo acordado por la asamblea General Ordinaria de Accionistas de HOCEMELSA, celebrada el día 30 de septiembre de 1.999, y ratificada en Asamblea convocada a tal efecto, celebrada el 09 de noviembre de 1.999, a los fines ejercer de manera parcial el derecho preferente de suscripción de las nuevas acciones, suscribiendo la cantidad de nueve (09) acciones, renunciando expresamente al derecho de suscribir las restante, fechado el día quince (15) de noviembre de 1.999, prueba ésta a la cual se opuso la parte demandante para ser admitida, alegando la extemporaneidad de la promoción y la incursión de la parte demandada en el presupuesto de la Confesión Ficta, prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal ante quién se presentó, sin embargo la misma será analizada por ésta Juzgadora más adelante.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO.

La demanda incoada por la ciudadana SZULY M.T. contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., en la persona de la ciudadana E.P.D.R., con motivo de una NULIDAD DE ASAMBLEA, fue admitida como fue la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.001, conforme a la cuantía en la que había sido estimada la demanda, ordenando dicho Tribunal la citación de la parte demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., en la persona de la ciudadana E.P.D.R., en su condición de Presidente de la misma, dicha citación se llevó a cabo en fecha 02 de Febrero de 2.001 durante el acto de ejecución de la medida Innominada decretada por ese Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que en fecha 08 de Febrero de 2.001, cuando se agregaron las resultas del despacho comisorio, quedó citada tácitamente la parte demandada, por haber estado presente en el acto de la ejecución de la medida, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, ahora bien en fecha 14 de Febrero de 2.001 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda cambiando la cuantía en la que había sido estimada la demanda y dicha reforma fue admitida por dicho Juzgado en fecha 20 de Febrero del mismo año, declarándose incompetente para seguir conociendo la misma por la cuantía, en virtud de lo cual el expediente fue remitido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y al efecto el expediente fue remitido y recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2.001, en fecha 08 de Junio de 2.001 presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, finalizado como fueron todos los lapsos procesales en fecha 12 de Febrero de 2.004 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejare transcurrir en forma integra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Agosto de 2.004 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió el expediente y deja transcurrir el mencionado lapso y al efecto dentro del mismo la parte demandada solicitó la regulación de competencia, en consecuencia la misma fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al efecto en fecha 26 de Octubre de 2.004 dictó sentencia en la cual confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2.001, declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare competente en vista de la distribución; a tal efecto en fecha 29 de Noviembre de 2.004 el expediente fue distribuido al presente Juzgado, quien en fecha 25 de Abril de 2.005 realizó resolución planteando el conflicto de competencia con el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dicho conflicto fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2.006, resolviéndose que el Tribunal competente para seguir conociendo es este Juzgado Décimo de los Municipios, recibido como fue el expediente por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.006 se ordenó proseguir la presente causa en el estado que se encontraba, de manera que conforme a las consideraciones antes indicadas y habiendo resultado este Tribunal competente para conocer del presente asunto, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa y dictar la correspondiente sentencia que resuelva la controversia planteada. Así se Decide.-

DECISION.

Seguidamente, correspondiéndole a esta Juzgadora proceder a decidir la presente causa lo hace de la siguiente manera: se hace necesario el establecimiento de los lapsos procesales en la presente causa, conforme a los cómputos que se encuentran agregados a las actas procesales del presente expediente para determinar la procedencia o no de la solicitud de la parte demandante de que se haya configurado la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia se procede a realizar un análisis detallado de los lapsos procesales que transcurrieron en la presente litis y al efecto resultan los siguientes:

En fecha 08 de Febrero de 2.001 se configuró la citación tácita de la parte demandada, de manera que desde esa fecha hasta el día 20 de Febrero de 2.001 fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, remitió el expediente por declinatoria de competencia transcurrieron Seis (06) días de Despacho en ese Tribunal, los cuales son el 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de Febrero de 2.001; en fecha 05 de Marzo de 2.001 el expediente es recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso en el décimo primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, las cuales se llevaron a efecto en fecha 12 de Marzo de 2.001 conforme a diligencia estampada por uno de los apoderado de la parte demandante y en fecha 14 de Marzo de 2.001, conforme a diligencia realizada por uno de los apoderado de la parte demandada, notificaciones que se realizaron en forma tácita por haber las partes realizado alguna actuación en el expediente, de manera que transcurrieron los siguientes días de despacho por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, 15, 19, 20, 21,22, 26 y 27 de Marzo, 02, 03 y 04 de Abril de 2.001, que hacen Diez (10) días de despacho, por lo que la causa se reanudó el día 05 de Abril de 2.001 hasta el 03 de Mayo de 2.001, transcurriendo durante estos días un lapso de Quince (15) días de despacho, ténganse los días 05, 06, 09, 10, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de Abril, 02 y 03 de Mayo de 2.001, que sumados ambos lapsos hacen un total de Veintiún (21) días de Despacho, días que superan al lapso que conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil es el lapso de comparecencia otorgado por la Ley para que se de la contestación de la demanda; iniciándose consecuencialmente el lapso de promoción de prueba conforme el artículo 396 Ejusdem, dicho lapso se inicia el día 04 de Mayo hasta el 08 de Mayo de 2.001, por lo que transcurren Tres (3) días de despacho, los días 04, 07 y 08 de Mayo de 2.001, el cual se paraliza por cuanto las partes realizan una diligencia suspendiendo el curso del proceso por el lapso de diez días de despacho desde el 09 de Mayo hasta el 22 de Mayo de 2.001, es decir, los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de Mayo de 2.001; luego en fecha 23 de Mayo del mismo año las partes vuelven a estampar diligencia suspendiendo el curso del proceso por diez días de despacho, contados desde el 23 de Mayo al 06 de Junio de 2.001, es decir, los días 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de Mayo, 01, 04, 05 y 06 de Junio del mismo año; seguidamente se reanuda el proceso transcurriendo los días 07 y 08 de Junio de 2.001, es decir Dos (02) días de despacho del lapso de promoción de pruebas; en fecha 08 de Junio de 2.001 las partes realizan diligencia suspendiendo el curso del proceso por un lapso de diez días de despacho, contados a partir del 11 de Junio hasta el 22 de Junio de 2.001, es decir, los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Junio del mismo año; seguidamente se reanuda el proceso transcurriendo los días del 25 de Junio al 10 de Julio de 2.001, es decir los días 25, 26, 27, 28 y 29 de Junio, 02, 03, 04, 09 y 10 de Julio de 2.001, un total de diez (10) días de despacho que sumados con la iniciación del lapso de promoción y sus dos reanudaciones resultan un total de quince (15) días de despacho que son los preceptuados en la disposición legal antes indicada, por lo que se da inicio al lapso indicado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil referido al lapso otorgado a las parte para que realicen consideraciones a las pruebas y al lapso otorgado para la admisión de las pruebas, lapso este que se paraliza por cuanto en fecha 10 de Julio de 2.001 las partes realizan diligencia suspendiendo el curso de la causa por diez (10) días de despacho contados a partir del 11 de Julio hasta el 26 de Julio del mismo año, es decir, los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de Julio de 2.001; por lo que en fecha 27 de Julio del mismo año se reanuda el curso de la causa con los lapsos antes indicados de los artículos 397 y 398 Ejusdem, ténganse los días 27 y 30 de Julio, 17, 18, 19 y 20 de Septiembre de 2.001, un lapso de Seis (06) días de despacho; iniciándose consecuencialmente el lapso de evacuación de prueba en fecha 21 de Septiembre de 2.001 hasta el 19 de octubre de 2.001, es decir los días 21, 24, 25, 27 y 28 de Septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de Octubre de 2.001, lo que hace un total de Diecinueve (19) días de despacho; posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2.001 las partes estampa diligencia suspendiendo el curso de la causa por el lapso desde el 23-10-2.001 hasta el 07-12-2.001, de manera que en fecha 08 de Diciembre se reanudó el curso de la causa por los días 08 y 09 de Diciembre de 2.001, es decir, por un lapso de Dos (02) días de despacho; en fecha 12 de Diciembre de 2.001 las partes realizan diligencia suspendiendo el curso de la causa por un lapso desde el 12 de Diciembre hasta el 09 de Enero de 2.002; posteriormente en fecha 10 de Enero de 2.002 las partes vuelven a estampar diligencia suspendiendo el curso de la causa por el lapso desde el 10 de Enero hasta el 18 de Enero de 2.002; en fecha 21 de Enero de 2.002 se reanuda la causa por un lapso de un (01) día de despacho, es decir, el mismo 21 de Enero de 2.002; posteriormente en fecha 22 de Enero de 2.002 las partes realizan nuevamente diligencia suspendiendo el curso de la causa por el lapso desde el 22 de Enero hasta el 01 de Febrero del mismo año; en fecha 25 de Febrero de 2.002 se reanuda el curso de la causa por un (01) día de despacho, es decir, el mismo 25 de Febrero de 2.002; consecuencialmente en fecha 26 de Febrero de 2.002 las partes estampan diligencia suspendiendo el curso de la causa desde el 26 de Febrero hasta el 01 de Abril de 2.002; posteriormente en fecha 02 de Abril de 2.002, las partes vuelven a suspender el curso del proceso desde el 02 de Abril hasta el 22 de Abril de 2.002; en fecha 23 de Abril de 2.002 se reanuda el curso de la causa por los días 23 y 24 de Abril del mismo año, es decir, Dos (02) días de despacho; en fecha 25 de Abril de 2.002 las partes vuelven a suspender el curso de la causa desde el 25 de Abril hasta el 06 de Mayo de 2.002; en fecha 07 de Mayo de 2.002 se reanuda el curso de la causa por un (01) día de despacho, es decir, el mismo 07 de Mayo de 2.002; posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2.002 las partes estampan diligencia suspendiendo nuevamente el curso de la causa por el lapso desde el 08 de Mayo hasta el 31 de Mayo de 2.002; en fecha 02 de Junio de 2.002 se reanuda el curso de la causa por un (01) día de despacho, es decir, el mismo 02 de Junio de 2.002; en fecha 03 de Junio de 2.002 las partes vuelven a suspender el curso de la causa desde el 03 de Junio hasta el 31 de Junio del mismo año; igualmente en fecha 25 de Junio de 2.002 las partes vuelven a suspender el curso de la causa por el lapso desde el 25 de Junio hasta el 15 de Julio del mismo año; así mismo en fecha 16 de Julio de 2.002 las partes nuevamente suspenden el curso de la causa por el lapso que va desde el 16 de Julio hasta el 31 de Julio del mismo año; en fecha 01 de Agosto de 2.002 se reanuda el curso de la causa transcurriendo los siguientes días de despacho para continuar con el lapso de la evacuación de prueba 01, 02 y 05 de Agosto de 2.002, que hacen tres (03) días de despacho, que sumados con los días de la iniciación del lapso de evacuación de pruebas y sus siete reanudaciones resultan un total de Treinta (30) días de despacho que es el lapso preceptuado en la disposición legal antes indicada, por lo que en fecha 06 de Agosto de 2.002, se da inicio al término indicado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, destinado para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, debiendo ser consignados en fecha 26 de Septiembre del mismo año, por lo que transcurrieron los siguientes días de despacho 06, 07, 08, 09, 12 y 14 de Agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de Septiembre de 2.002, lo que hace un total de quince (15) días de despacho indicados en la norma antes citada; dándose en fecha 27 de Septiembre de 2.002 inicio consecuencialmente al lapso indicado en el artículo 515 Ejusdem lapso destinado para la sentencia.-

Ahora bien en primer lugar esta Juzgadora con base al cómputo de los lapsos procesales que han transcurrido en el presente proceso le corresponde a esta Sentenciadora analizar si la parte demandada se encuentra incursa en el presupuesto de la Confesión ficta consagrado en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, observa esta sentenciadora luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa que la citación de la parte demandada se configuró en fecha 02 de Febrero de 2.001 durante el acto de ejecución de la medida Innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que en fecha 08 de Febrero de 2.001, cuando se agregaron las resultas del despacho comisorio, quedó citada tácitamente la parte demandada, por haber estado presente en el acto de la ejecución de la medida, quedando a partir del momento de la constancia en actas de la consignación de las resultas del despacho comisorio, emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, de manera que desde el 08 de Febrero hasta el día 20 de Febrero de 2.001, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, transcurrieron Seis (06) días de despacho, por cuanto el expediente fue remitido por declinatoria de competencia, por lo que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Circunscripción Judicial transcurrieron desde el día 05 de Abril de 2.001 hasta el 03 de Mayo de 2.001, Quince (15) días de despacho que sumados ambos lapsos hacen un total de Veintiún (21) días de Despacho, días que superan el lapso de comparecencia, ahora de las actas procesales que conforman el presente juicio no se observa que durante estos días la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demandada, sin embargo se observa de las actas procesales que la accionada en fecha 08 de Junio de 2.001 es que presenta escrito contentivo de su contestación de demanda en cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la demanda que por nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por cuanto dicha demanda carece de fundamento en derecho y en consecuencia no puede prosperar, el cual riela en el folio Ciento Veintiocho (128) de las actas procesales del presente expediente, pero el mismo por haber sido presentado fuera del lapso legal otorgado por la Ley resulta extemporáneo; consecuencialmente se di{o inicio al lapso de promoción de prueba desde el día 04 de Mayo hasta el 10 de Julio de 2.001, como consecuencia de las diversas suspensiones del proceso realizadas convencionalmente por las partes, dentro de este lapso de promoción no se observa en las actaa procesales que conforman la presente causa que las partes hayan promovido alguna prueba, sin embargo se observa que en las actas riela en el folio Ciento Treinta y Uno (131) escrito de promoción de prueba realizado por la parte demandada de fecha 17 de Septiembre de 2.001, como quiera que el mismo no fué presentado dentro del lapso legal el mismo resulta igualmente extemporáneo y no puede ser apreciado ni valorado. Así se Decide.-

Así mismo este Tribunal trae a colación lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 202: “..Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...” y,

Artículo 203: “.Los términos o Lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora constata que el escrito de contestación de demanda presentado por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa como medio de defensa contra la presente acción, es extemporáneo, por no haber sido presentado dentro del lapso legal establecido para dar contestación de la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Ahora bien, en segundo lugar le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar el escrito presentado por la parte actora en el cual alega la Confesión ficta de la demandada por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad legal, al efecto esta Juzgadora trae a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la

demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá

por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del

demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…). En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., quedó confesa en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante la misma no es contraria a derecho, por cuanto observa ésta Juzgadora que la presente litis se fundamenta en el derecho que le asiste a la actora por ser la propietaria de Cuarenta acciones de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA C.A., conforme a documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 1.998, aunado al hecho de anexar copias certificadas de la Actas de Asambleas celebradas por la sociedad mercantil en fechas 23-11-1.991, 17-05-1.996, 01-07-1.995, 28-11-1.998, 12-12-1.998, 30-09-1.999 y 09-11-1.999 y de las Normas y Reglamentos del Cuerpo Médico de Hospitalización Centro Médico La Limpia, S.A., de manera que los mismos constituyen instrumentos públicos que les merecen fe a ésta Juzgadora, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por SZULY RINCON Contra sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, identificados en actas por NULIDAD DE ASAMBLEA, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Septiembre de 1.999, en la cual se aumentó el capital social de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, como consecuencia de la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada.-.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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