Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE TACHANTE: R.L.R.T., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-3.718.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 534, 27.072, 52.905 y 7330, respectivamente.

PARTE QUE PRODUJO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA: BANINSA PARTNERS LIMITED, Sociedad Mercantil legalmente constituida, organizada y existente conforme a las Leyes de las Islas V.B., según consta de Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUE PRODUJO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA: A.D.J.S., E.L.M. y M.R.O., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V.-3.978.025, V.-3.245.152 y V.-11.930.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0283-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-M-2002-000020.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente incidencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, en contra del ciudadano R.L.R.T., cuya demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2002, mediante auto, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 8).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte tachante se dio por citado y por intimado en el juicio principal (folio 13), posteriormente en fecha 16 de octubre de 2002, consignó escrito de oposición a la intimación (folio 17), y luego en fecha 28 de octubre de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 19 al 27).

En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte tachante consignó escrito de formalización de la tacha propuesta contra el documento sobre el cual se fundamenta la demanda (folio 2 al 5 del cuaderno de tacha).

En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte tachante, mediante diligencia, solicitó la terminación del procedimiento, en virtud de que la parte que produjo el documento objeto de la tacha, no había consignado la contestación a la tacha (folio 7 del cuaderno de tacha).

En fecha 29 de noviembre de 2002, la parte que produjo el documento objeto de la tacha, consignó escrito de contestación a la tacha formulada por la parte demandada (folio 8 al 11 del cuaderno de tacha).

En fecha 24 de febrero de 2003, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 12 del cuaderno de tacha), quienes aceptaron el cargo en fechas 05 de marzo de 2003, 07 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2003.

En fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes.

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 133), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 145), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte tachante en su escrito de formalización de la tacha propuesta por vía incidental, realizó los siguientes alegatos:

  1. Que BANINSA PARTNERS LIMITED interpuso acción cambiaria, vía intimatoria, en su contra reclamándole el pago por concepto de valor principal y accesorios de una supuesta letra de cambio sin número, librada en Caracas el 29 de marzo de 1999, para ser pagada el 06 de junio de 1999, a la orden de BANINSA PARTNERS.

  2. Que el valor de la supuesta letra de cambio aparece señalado de la siguiente manera: el ángulo Superior derecho, después de la fecha de emisión, se lee como valor US$ 117.168.00; y en el lugar correspondiente a la indicación en letras de la cantidad a pagar, se observa “LA CANTIDAD DE: LA SUMA DE US$ 117.168,00, tachando la palabra BOLÍVARES con los signos “*” (asterisco), hecha con el fin de alterar el valor del título, después de que fue librado y supuestamente aceptado.

  3. Que existen dos especies de moneda, a las cuales además separa un considerable valor, si se leen incorrectamente las sumas precedidas por el indicativo US$ como lo hizo la demandante, produce una contradicción entre las monedas de pago, esto es US$ o BOLÍVARES, lo cual a su vez crea una indeterminación de la suma a pagar, ya que no se sabe si son bolívares o dólares; indeterminación que a su vez anula el título a tenor de lo establecido en el artículo 411 de Código de Comercio, pues la tachadura con el signo ****** es evidente y debajo de ella se aprecia con claridad la palabra “BOLÍVARES” sin requerirse la intervención de expertos para determinar lo que se tachó o trató de tachar; y todo ello constituye una alteración indebida y extrema del documento, dirigida a cambiar radicalmente el sentido de lo que aceptaron sus otorgantes en perjuicio del supuesto librado aceptante.

    Por otro lado, la parte que produjo el documento objeto de la tacha en su oportunidad para contestar la incidencia de tacha alegó lo siguiente:

  4. Que insisten en la validez de la letra de cambio sin número, la cual fue librada por BANINSA PARTNERS LIMITED, en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1999, por un monto de US$ 117.168,00., cuyo monto en Bolívares al cambio es de Bs. 112.100.484,00, y fecha de vencimiento el 06 de junio de 1999.

  5. Que la tacha es improcedente, ya que el término para la formalización de la tacha, se debe computar una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, el cual culminó en fecha 06 de noviembre de 2002, y la parte demandada realizó la formalización en fecha 11 de noviembre de 2002, lo que se traduce en una extemporaneidad del escrito.

  6. Que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a tachar de falsa la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, así como a desconocerla tanto en la firma como en su contenido, defensas éstas que a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son excluyentes entre sí.

  7. Que se evidencia claramente en la letra de cambio que en su extremo superior derecho se expresa que el valor de la misma es por la cantidad de US$ 117.168,00, y que posteriormente la misma suma se repite en la orden de pago por la misma cantidad, monto este troquelado por la vía mecánica, señalándose clara e inteligiblemente que la cantidad adeudada es en Dólares de los Estados Unidos de América.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte que produjo el documento objeto de la tacha, promovió en la causa principal prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el instrumento poder otorgado por la parte tachante a su apoderado judicial, el cual cursa a los folios 14 al 16 de la causa principal; teniendo que dicha prueba fue evacuada por los expertos grafotécnicos ciudadanos P.M.L.R., J.A.A. y L.G., titulares de la cédula de identidad V.-3.722.439, V.-28.972 y V.-6.280.164, respectivamente.

    Por otro lado es necesario acotar que la parte tachante, quien ejerciera la presente tacha, no probó nada en la incidencia.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es necesario tener una definición c.d.L.T. de falsedad, que ha sido definida doctrinariamente, específicamente por el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

    De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe”.

    En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado, como lo es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, tiene la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo, se observa que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario, por lo que estos dos pasos imprescindibles se cumplieron para la continuación del procedimiento de tacha, Así se Decide.

    Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual establece:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    (…Omissis…)

    3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte tachante encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que le fueron hechas modificaciones a la letra de cambio con el fin de alterar el valor del título después de que fue librado y supuestamente aceptado.

    Así, en fecha 24 de febrero de 2003, fueron designados tres expertos para que se llevara a cabo la Experticia Grafotécnica, sobre la aludida letra de cambio, solicitada por la parte que produjo el documento objeto de la tacha, quienes aceptaron los cargos en fechas 5, 7 y 24 de marzo, respectivamente, y por auto de fecha 04 de abril de 2003, se ordenó el desglose del documento objeto del estudio y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, para que se presentara el informe definitivo.

    Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva que conforman la incidencia de tacha, que dicho informe de Experticia Grafótécnica, reposa en las actas procesales que conforman el cuaderno principal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.

    En este sentido, establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía la carga de la prueba a las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en razón a ello, se observa que la parte tachante, no promovió ningún tipo de prueba para hacer valer su pretensión, en este caso las supuestas alteraciones a la letra de cambio.

    Así, es necesario acotar que concierne al tachante la carga de la prueba para demostrar la falsedad o alteraciones hechas al instrumento privado, por lo que es a esta parte, a quien le correspondía como tal el impulso procesal de la incidencia de tacha, y del análisis de las actas se observa que no fue así, pues no se evidencian actuaciones de la parte tachante, solicitando resolver la incidencia por lo que se entiende que no hubo impulso del proceso.

    En este orden de ideas, se desprende del análisis del dictamen grafotécnico presentado por los expertos, ya identificados up supra, que el mismo fue llevado a cabo única y exclusivamente al “cotejo de firmas manuscritas originales”, para determinar si la firma establecida en el documento identificado como letra de cambio, fue producida por el tachante en comparación con el documento indubitado instrumento poder firmado por éste, demostrándose en el mismo que la firma cuestionada en la letra de cambio, fue producida en original y en lugar donde se ubicó, por la misma persona.

    Asimismo, la referida experticia grafotécnica, versa sobre la firma del librado solamente y no sobre la controversia, siendo ésta la de determinar las supuestas irregularidades en el monto de la letra de cambio, siendo obligación de las partes traer a los autos las pruebas necesarias para hacer valer sus pretensiones, como lo determina el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado.

    En relación a lo antes expuesto, le resulta forzoso declarar a esta Juzgadora, como en efecto lo hará, sin lugar la presente acción por tacha incidental incoada por el ciudadano R.L.R.T..

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL, ejercida por el ciudadano R.L.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 3.718.042, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra BANINSA PARTNERS LIMITED, Sociedad Mercantil legalmente constituida, organizada y existente conforme a las Leyes de las Islas V.B., según consta de Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte tachante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A..

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0283-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-2002-000020

ACSM/BA/Emilio

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