Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoInspección Judicial

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Expediente No. AP31-S-2009-000064.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

SOLICITANTE:

TACO TACO DE VENEZUELA (PIZZA HUT) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No. 135, Tomo 80-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MAYRÍN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.282.

MOTIVO:

INSPECCIÓN OCULAR.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

- I -

Por recibido el escrito de solicitud presentado en fecha 16 de enero de 2009, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole a este Juzgado por sorteo, con motivo de la solicitud por INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la abogada MAYRÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de TACO TACO DE VENEZUELA (PIZZA HUT), ya identificados anteriormente.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la práctica de la inspección ocular solicitada hasta tanto la parte interesada señale sobre los hechos en los cuales se pretende basar la inspección.

Al folio 08 cursa auto en el cual la Juez de Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 19 de enero de 2009, exclusive, fecha en la que se le instó a la parte interesada señalar sobre los hechos en los cuales se pretende basar la inspección ocular, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que el solicitante haya ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por la abogada MAYRÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de TACO TACO DE VENEZUELA (PIZZA HUT), suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ______________________________________________. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

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