Decisión nº 01 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00360

CAUSA: PENSION DE ALIMENTO

PARTES: DEMANDANTE: TAHIRY DEL C.F.A.

DEMANDADO: ANGEL JOSÈ BRACHO TORRES

Visto con conclusiones de las partes Actuantes.-

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: TAHIRY DEL C.F.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-10.684.596 y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: JOSÈ ALEJANDRO Y ALEJANDRO JOSÈ BRACHO FRANCO; asistida en ese acto por la Abogada MARÌA MILAGROS SUÀREZ, en su carácter de Defensor Público Primera para el área de la LOPNA; por: PENSION ALIMENTICIA, en contra del ciudadano: ANGEL JOSÈ BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.343.621, y del mismo domiciliado de LA RECLAMANTE; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con sus obligaciones de padre, y han sido infructuoso los medios amistosos y administrativos empleados y solicita que se fije una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000).- Y solicita embargo preventivo del demandado.-

En esa misma fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO, y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, y mediante oficio se notificó de la medida decretada a la Empresa LACTEOS EL CHAO.- En fecha veintinueve de noviembre de este año dos mil seis, se agregó al Cuaderno de Medidas exposición del Alguacil donde manifiesta que hizo entrega del oficio de embargo en la empresa LACTEOS EL CHAO.- En fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al demandado.- En fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha siete de diciembre del año dos mil seis, se declaró desierto el ACTO CONCILIATORIO, por ausencia del demandado.- En fecha siete de diciembre del año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de CONTESTACIÓN de la demanda.- En fecha trece de diciembre del año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de la demandante y las mismas fueron admitidas y fijados los actos testimoniales.- En fecha quince de diciembre del año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas del demandado y las mismas fueron admitidas.- En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: E.L.C.C., Y.Z. ATENCIO PARRA Y MARGEIRA ENCARNACIÒN LOAIZA URRIBARRI.- En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis, la parte actora consignó diligencia.- En fecha ocho de enero del año dos mil siete, la parte Actora consignó escrito de conclusiones.- En fecha nueve de enero del año dos mil siete, la parte Accionada consignó escrito de conclusiones.-

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió la RECLAMANTE, en el libelo de la demanda, y las cuales fueron ratificadas en escrito inserto al folio 36, las pruebas siguientes:

PROMOCIÒN A: Las partidas de nacimiento de sus menores hijos: J.A. Y ALEJANDRO JOSÈ BRACHO FRANCO, de donde se desprende de que EL RECLAMADO es el padre, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PROMOCIÒN B: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: E.L.C.C., Y.Z. ATENCIO PARRA Y MARGEIRA ENCARNACIÒN LOAIZA URRIBARRI, quienes en fecha dieciocho de diciembre del año próximo pasado rindieron testimoniales; según consta en los folios 41y 42; 42 y 43; y 44 y 45, respectivamente, quienes son hábiles y contestes en manifestar que EL RECLAMADO solo cumple con lo referente a la alimentación de sus hijos, pero no colabora con los gastos de educación y salud. Este Tribunal al a.l.d. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede todo el valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 37, 38 y 39, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales anexadas en el escrito de contestación de la demanda, y las cuales corren insertas del folio 15 al 35, ambas inclusive, y las cuales son las siguientes:

Promovió acta convenio celebrado entre las partes por ante el C.d.P. de niño, niña y adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, celebrado en fecha diecisiete de agosto del año dos mil seis. En cuanto a esta acta, aún cuando no fue homologada por este Despacho a fin de que se le diera fuerza ejecutiva, esta Juzgadora lo toma como un indicio de que existe un compromiso entre las partes, y que conjuntamente con las otras pruebas le darán a este Tribunal la verdad del conflicto planteado. Y ASÌ SE DECLARA.-

Promovió partida de nacimiento de la menor: MARÌA V.B.F., donde se evidencia de que EL RECLAMADO es el padre de la menor, lo que se le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

Promovió recibos de depósitos bancarios, insertos desde el folio 17 al 33, ambos inclusive, a partir de la fecha 21-08-06, en una cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, donde aparece como propietaria de la cuenta la ciudadana: TAHIRY F.A., los cuales no fueron desconocidos ni rechazados por la parte Actora, por lo que este Despacho les concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

Promovió constancia de trabajo, inserta al folio 34, donde se desprende la capacidad económica del RECLAMADO, y la cual no fue desconocida ni rechazada por la parte Actora, por lo que este Despacho le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

Promovió constancia de recibo de listas escolares, inserto al folio 35, donde se desprende de que al RECLAMADO, la empresa LACTEOS EL CHAO, le hizo entrega de tres listas escolares, correspondientes al año 2006-2007, y la cual no fue desconocida ni rechazada por la parte Actora, por lo que este Despacho le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar no fue demostrado, de que el ciudadano: A.J.B.T., no cumple con la obligación alimentaría para satisfacer las necesidades de sus hijos; lo que si se encuentra demostrado en actas por los depósitos bancarios, insertos de los folios 17 al 33 ambos inclusive, de que EL RECLAMANTE viene dando cumplimiento al convenio suscrito por las partes en fecha: 17-08-06, por ante El C.d.P. de niño, niña y adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, inserto al folio 15 de la presente causa; así mismo diò cumplimiento con los útiles escolares, y consigno en el escrito de conclusiones, aún cuando no debe valorarse como prueba, es solo la mención y así debe ser tomada, la demostración del cumplimiento con los regalos navideños. Es por estos elementos que considera esta Juzgadora, que no se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones alimentaría, por parte del Demandado, ni quedo demostrado el mencionado incumplimiento, que alega la parte Actora; por cuanto las testimoniales donde se manifiesta que no cumple con los gastos de educación y salud contrastan con las demás pruebas que demuestran que si cumple y que esos depósitos bancarios no tienen que ser necesariamente del dominio público, por lo que se presume esas declaraciones de buena fè aunque erradas. Y en virtud del principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es del interés superior del Niño y del Adolescente, y por existir otra carga familiar, considera esta Administradora de Justicia, que debe dársele todo el valor al convenimiento firmado por las partes en fecha: 17-08-06, por ante El C.d.P. de niño, niña y adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que el RECLAMADO debe dar fiel cumplimiento del mismo, y ordena aumentar la pensión fijada en el convenimiento en la misma medida y proporción de que el sueldo le es aumentado.- Y ASÌ SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: TAHIRY DEL C.F.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-10.684.596 y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: JOSÈ ALEJANDRO Y ALEJANDRO JOSÈ BRACHO FRANCO; en contra del ciudadano: ANGEL JOSÈ BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.343.621, y del mismo domiciliado de LA RECLAMANTE; y le ordena al ACCIONADO dar fiel cumplimiento al convenimiento firmado en fecha: 17-08-06, por ante El C.d.P. de niño, niña y adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y debe aumentar la pensión fijada en el convenimiento en la misma proporción de que el sueldo le es aumentado, es decir, que si el sueldo le es aumentado en un veinte por ciento (20%), le aumentará la pensión en un veinte por ciento (20%).- Igualmente se ordena suspender la medida de embargo preventivo.-

Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada MARÌA MILAGROS SUÀREZ, en su carácter de Defensor Público Primera para el área de la LOPNA; y la parte demandada estuvo asistida por la Abogada Y.C..-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce días del mes de enero del año dos mil siete.-Años 196ª y 147ª.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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