Decisión nº 2473 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta y uno (31) de enero de 2014

203º y 154º

DEMANDANTES: TAIDIS M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.529, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA: MACZORY ARIAS titular de la cédula de identidad Nº

ASISTENTE: V-6.935.282, I.P.S.A. N° 72.151, de este domicilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.779/ 13.-

La ciudadana: TAIDIS M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.529, con domicilio en esta ciudad, asistida legalmente por la abogada: MACZORY ARIAS , titular de la cédula de identidad V-6.935.282, I.P.S.A. N° 72.151, de este domicilio, interpuso en fecha 7 de octubre de 2013, solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano E.E.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.908.560 y de este domicilio y quien falleció ad intestato en la Parroquia Salom de este Municipio, en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2001, argumentando que por error involuntario del funcionario que asentó dicha acta de defunción, se omitió indicar en dicha acta el año de dicha defunción que fue el año 2001 como se evidencia del permiso de enterramiento emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y cuya copia consigna y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en aras de salvaguardar el derecho de la solicitante de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se admitió en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 10), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la Notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 11 y 12.-

Del folio 14 al 16 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.

Al folio 17, corre diligencia de la actora concediendo poder Apud acta a la abogada MACZORY ARIAS, de las características de autos y al reverso corre certificación de la Secretaria del Tribunal dejando constancia que el poder fue otorgado en su presencia y que la otorgante se identificó como quedó escrito.

Al folio 18 se deja constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.

Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 11, 12, 20 y 21.-.

Al folio 13 corre diligencia estampada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta, opinión favorable y pide se proceda a dictar sentencia.

Al folio 22 corre diligencia estampada por la apoderada judicial de la solicitante MACZORY ARIAS, mediante la cual promovió y ratificó las pruebas instrumentales acompañadas a la solicitud.

Al folio 23 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.

Para efectos probatorios la solicitante consignó copias certificadas de actas de defunción del finado: E.E.M., antes identificado, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom y Oficina Principal del estado Yaracuy, que corren a los folios 3 al 8 de la presente causa y copia del permiso de enterramiento Nº 33, correspondiente al certificado de defunción Nº 22, de fecha 27 de diciembre de 2001, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el funcionario que asentó el acta de defunción del difunto E.E.M., cometió el error de omitir el año del fallecimiento en la referida acta.

Por lo que vista las pruebas instrumentales antes valorada este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, corregir la fecha del fallecimiento y estampar la debida nota marginal en el acta de defunción correspondiente al de cujus E.E.M., asentada bajo el Nº 22, folio 22 (vto), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 27 de diciembre del año 2.001, a fin de que se corrija la misma para que donde dice “ el día veinticinco de diciembre falleció”, diga en lo sucesivo “ el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil uno (2.001) falleció”, que es como es correcto Así. se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abog M.R.

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