Decisión nº 4149 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: B.E.C.D.S., T.J.S.D.J., D.E.S.C., W.T.S.C. y J.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.517.868, V-3.622.820, V-3.792.606, V-5.024.513, V-4.633.004, en su orden, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M.C. e ILDEMARO J.O.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.494 y 74.439 en su orden, según de desprende de Poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2.013, el cual se encuentra inserto bajo el No. 05, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el mismo posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 60 y por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 51 de los Libros respectivos.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.545.-

II

NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos B.E.C.D.S., T.J.S.D.J., D.E.S.C., W.T.S.C. y J.A.S.C., a través de Apoderado Especial, todos ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-03).-

Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que solicitan la rectificación del Acta de Defunción No. 1059 emitida por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., ya que en fecha 22 de julio de 2002 el ciudadano J.A.S.C. ya identificado se presentó por ante la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., para notificar y realizar el acta de defunción de su padre J.T.S.G., (hoy fallecido), por lo que al momento de realizar la manifestación de voluntad expuso que su padre había dejado cinco hijos, cuyos nombres son los siguientes: “dejo cinco hijos nombrados: Elizabeth, thalia, Daisy, Wolfanng y el exponente”, ciudadano J.A.S.C. fin de la cita”; cuando en realidad a su decir sus únicos hijos son: T.J.S.D.J., D.E.S.C., W.T.S.C. y J.A.S.C. y la ciudadana L.E., fu criada por ellos en su misma casa de habitación, tal y como consta a su manifestar en Partida de Nacimiento N° 62 la cual anexaron a la solicitud, de donde se evidencia que la misma no es hija del ciudadano J.T.S.G. (hoy fallecido); que todos estos hechos se evidencian en el acta de defunción N° 1059 emitida por ante la Parroquia La Concordia, de fecha 22 de julio del 2002. Por estas razones solicitan la rectificación del Acta de Defunción mencionada en lo referente a los verdaderos herederos del ciudadano J.T.S.G.; fundamentaron su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-03).-

Por auto de fecha 10 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.37).-

En fecha 25 de junio de 2.013 la parte accionante consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL del día 21 de junio de 2.013, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado a la presente solicitud, mediante auto emanado de este Juzgado de fecha 25 de junio de 2.013. (fs. 40-42).-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 44).-

En fecha 23 de julio de 2.013, mediante escrito la Abogado G.M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.545-13, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1059 perteneciente a T.S.G., solicitada por B.E., T.J., D.E., W.T. y J.A.S.C., mediante apoderado Abogado J.M.. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna objeción que hacer al respecto. Es todo…” (f. 45).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que el Acta de Defunción No. 1059 del año 2.002, perteneciente al ciudadano J.T.S.G., quien en vida fuese su progenitor y que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del estado Táchira; adolece de un error concerniente a que fue incluida como hija del ciudadano antes mencionado a la ciudadana “L.E.”, cuando la misma en realidad no es su hija a pesar de haber sido criada por los solicitantes en su casa de habitación, en consecuencia solicitan sea excluida la misma del acta de defunción ya identificada. Fundamentaron su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Poder Especial otorgado por los ciudadanos B.E.C.D.S., T.J.S.D.J., D.E.S.C., W.T.S.C. y J.A.S.C. ya identificados a los Abogados en ejercicio J.E.M.C. e ILDEMARO J.O.C. de igual manera antes identificados, el cual fue conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2.013, encontrándose inserto bajo el No. 05, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el mismo posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 60 y por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2.013, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 51 de los Libros respectivos; copia certificada de Acta de Defunción No. 1059 del año 2.002, perteneciente a “J.T.S.G.”, expedida el 20 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 62 del año 1.946, perteneciente a “L.E.”, expedida el 13 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 416 del año 1.952, perteneciente a “T.J.”, expedida el 20 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 94 del año 1.954, perteneciente a “D.E.”, expedida el 20 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 197 del año 1.959, perteneciente a “W.T.”, expedida el 20 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 592 del año 1.957, perteneciente a “JOSE ALBERTO”, expedida el 20 de mayo de 2.013, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 3 del año 1.951, perteneciente a “TEODORO S.G. y B.E. COLMENARES”, expedida el 23 de mayo de 2.013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copia fotostática de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal RIF: J-30944727-0, NIT: 0255267167, perteneciente a la Sucesión S.G.J.T., expedido el 05 de septiembre de 2.002, por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1937/02, perteneciente a “J.T.S.G.”, expedido el 12 de diciembre de 2.002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el ciudadano J.T.S.G. efectivamente tuvo su deceso el día veintiuno del mes de julio del año dos mil dos, cuya Acta de Defunción se encuentra anotada bajo el número 1059 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Principal del estado Táchira, de donde se desprende que efectivamente fue incluida como hija del mencionado causante a la ciudadana “ELIZABETH”, cuando lo correcto es que dejo cuatro hijos, debiéndose obviar a la ya citada ciudadana “Elizabeth”, habiendo sido levantada la mencionada Acta de Defunción el 22 de julio del año 2.002.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 21 de junio de 2.013, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.013; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 19 de julio de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 19 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente el día 23 de julio de 2.013 la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestando mediante escrito no tener objeción alguna en la presente solicitud; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.R.d.D., no hubo oposición y así se considera.

La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su progenitor tuvo su deceso el día 21 de julio de 2.002, que su Acta de Defunción fue levantada el día 22 de julio de 2.002 por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., por el ciudadano J.A.S.C., venezolano de cuarenta y cinco años de edad, cédula N° 4.633.004, Técnico en Electrónica, domiciliado en: Urb. Mérida, Calle 1 N° 1-48, La Concordia, y expuso: “…Que el día veintiuno del presente mes falleció. J.T.S.G.- A la dos y quince de la tarde, en su casa de habitación situada en: Calle 1 N° 1-48, Urbanización Mérida de esta Jurisdicción, venezolano, de ochenta y un años de edad, Cédula N° 479.051…Dejo cinco hijos nombrados: Elizabeth, Thalia, Daisy, Wolfang y el Exponente..”, quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 1059 del año 2.002; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del progenitor de los solicitantes incurrió en error de transcripción al plasmar que dejo cinco hijos, cuando lo correcto es que dejo cuatro hijos y al incluir dentro de los hijos a la ciudadana “L.E.”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos B.E.C.D.S., T.J.S.D.J., D.E.S.C., W.T.S.C. y J.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.517.868, V-3.622.820, V-3.792.606, V-5.024.513, V-4.633.004, en su orden; en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.e.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano J.T.S.G., la cual se encuentra asentada bajo el No. 1059 del año 2.002, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas: el número de hijos del causante antes identificado lo cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “DEJO CUATRO HIJOS” y finalmente obviar dentro de la mención de los hijos a la ciudadana “L.E.” y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.e.T., así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4149, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-946 y 3190-947, al Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.e.T. y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR