Decisión nº 676 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000828 (Antiguo: AH16-V-2006-000002)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., empresa organizada y constituida conforme a las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, domiciliada en 1190 U.S. Highway #1, Ormond Beach Florida 32174, representada en la causa por su apoderadas judiciales Y.S.H., O.P.P., C.G.D. y otros, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 66.501, 112.108 y 31.491, según consta de instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo los Nos. 64 y 51, respectivamente, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 54 al 69, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el No. 38, Tomo 13-A, representada en la causa por su apoderada judicial, abogada N.V.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.336, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 409 al 411, ambos inclusive, del presente expediente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., en contra de la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., supra identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., presentó escrito de demanda por daños y perjuicios, contra la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., antes identificado, alegando en éste lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una inspección judicial, a la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., con el objeto de dejar constancia de la existencia, fabricación, comercialización y/o distribución de productos para el cuidado de la piel (bronceadores y protectores solares), envases etiquetas y material publicitario identificados con las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, ambas propiedad única y exclusiva de “Tanning Research Laboratories, INC.”, con el fin de verificar la efectiva existencia de los particulares antes mencionados.

Que su representada, mantuvo desde el año 1978, hasta el año 1991, una relación contractual bajo un contrato de licencia sobre las marcas registradas en Venezuela propiedad de TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., con el objeto de fabricar, promover y comercializar los productos de Hawaiian Tropic y B.F., entre otros.

Que dicho contrato de licencia, nunca fue válido en nuestro país por cuanto, no fue registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), aún cuando se entendió que dicho contrato no cumplió con lo establecido en el artículo 72 del Decreto No. 2.442, por el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marca, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por las decisiones Nos. 24, 37, 37ª, 70 y 103, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en Gaceta Oficial No. 2.100 Extraordinaria del 15 de noviembre de 1977, su cuerpo normativo regló durante su vigencia la relación comercial que existió entre TANNING RESEARCH LABORATORIES INC. y HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A..

Que el mencionado convenio, al cual se hace referencia terminó formalmente entre las partes, siendo notificada judicialmente la demandada por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1991, conforme a lo dispuesto en la cláusula No. 11 del referido contrato de licencia.

Arguyeron que la demandada, luego de fenecer el contrato de licencia, hizo uso de las marcas indebidamente, las cuales fueron objeto de dicho contrato y, que son propiedad única y exclusiva de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., fundamentó tal argumento, en la inspección judicial realizada en fecha 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual, según sus dichos, se pudo constatar en la sede de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., la existencia de productos identificados con las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.” fabricados, comercializados y distribuidos por la mencionada sociedad.

Impugnaron y desconocieron el supuesto contrato de “mandato de representación” contenido en un supuesto “poder”, el cual fue consignado en el expediente ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006, pretendiendo con ello justificar la legalidad de los productos fabricados y comercializados.

Que se celebraron entre la demandada y, su representada cuatro reuniones con el objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial, sin que ninguna de ellas se obtuviera resultados positivos, razón por la cual su representada se vio forzada a formalizar la presente demanda.

Solicitó que se declarase como veraz y plena prueba, la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 14 de diciembre de 2.005 y 9 de febrero de 2.006, respectivamente.

Que de la notificación que se llevó a cabo en fecha 17 de mayo de 1.991, a la parte demandada, comunicándole la terminación del contrato de licencia, transcurrieron más de diez años, término que define la prescripción de toda acción que pueda cuestionar la terminación del contrato de licencia suscrito.

Que a lo largo del procedimiento anticipado practicado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada dio varias confesiones en relación al uso indebido de las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”.

Demandaron los daños y perjuicios, causados por el uso ilegal de las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, propiedad única y exclusiva de su representada.

Arguyen que su representada dejó de percibir la cantidad correspondiente al cinco (5%) del costo de mercado de cada producto vendido por la actora, luego de terminado el contrato de licencia, constituyéndose con ello un daño (lucro cesante) imputable a ésta.

Adujeron que la demandada dañó la imagen y, reputación de su mandante al vender los productos ilegalmente producidos, haciéndole creer a los consumidores que dichos productos eran originales, no teniendo la calidad que caracteriza las marcas de su representada.

Alegaron que la demandada se benefició de la inversión hecha por su mandante en lo que respecta al tiempo, dinero y, esfuerzo a lo largo de los años, en razón de la difusión y, publicidad de sus marcas, así como también de los altos controles de calidad que aseguró para sus productos.

Solicitaron la estimación de los daños materiales producidos a su representada, asimismo solicitó que sea ordenada por experticia complementaria del fallo.

Solicitaron la indemnización de los daños morales procurados a su poderdante, como consecuencia de la actividad infractora desarrollada por la demandada, la cual la estimó por la cantidad de MIL MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00).

Fundamentaron su acción, en los artículos 115, 98 y 153 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545 y 546 del Código Civil, así como también, la Decisión 486 de la Comisión Andina en sus artículos 154, 155 y 156.

Solicitó al Tribunal, se condene o convenga al demandado:

PRIMERO

Que reconozca que “TANNING RESEARCH LABORATORIES INC.”, es titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, no sólo por haber registrado dichas marcas en Venezuela, sino por tratarse de marcas notorias y reconocidas a nivel Nacional e Internacional.

SEGUNDO

Que “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.”, debe abstenerse de fabricar, comercializar y distribuir productos alguno distinguido con las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., que induzcan error al público consumidor.

TERCERO

Que, como quedó demostrado, se encuentra utilizando “ilegalmente” las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, en perjuicio directo de Tanning Research Laboratories INC.

CUARTO

Que la relación contractual que existió entre las partes nunca tuvo validez en nuestro país, visto que el contrato de licencia de fabricación, no fue inscrito en su oportunidad ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto No. 2.442, por el cual se dictó el Reglamento de Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por las decisiones No. 24, 37, 37, 70 y 103, de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, publicado en la Gaceta Oficial No. 2.100 Extraordinario del 15 de noviembre de 1977; dicha relación contractual quedó formalmente terminada en virtud de la notificación judicial practicada en fecha 17 de mayo de 1991, por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

QUINTO

Que su conducta “ilegal”, ha causado y sigue causando daños patrimoniales y morales de difícil reparación a “Tanning Research Laboratories INC..

SEXTO

Que se condene a “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.”, al pago de una indemnización, prudencialmente estimada por los daños morales causados a su representada, por el uso ilegal de las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, en perjuicio directo a “Tanning Research Laboratories INC”.

SÉPTIMO

Que se condene a “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.”, al pago de los daños materiales causados a “Tanning Research Laboratories INC.”, que corresponde al cinco por ciento (5%), de todos los ingresos brutos que ha obtenido la demandada durante los últimos quince (15) años por la venta de los productos “ilegalmente”, identificados con las marcas “Hawaiin Tropic” y “B.F.”, a los efectos de determinar la cantidad a pagar se haga a través de la designación de peritos.

OCTAVO

Que reconozca o convenga en que la marca “HAWAIIAN TROPIC”, es propiedad de “TANNING RESEARCH LABORATORIES INC.” Y, en su defecto en virtud de la violación de la referida marca, se ordene suprimir dicho signo distintivo de la denominación social de “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.”.

NOVENO

Las costas y costos de se causen en este procedimiento.

DÉCIMO

La corrección monetaria o indexación de todos los montos reclamados.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.579.600.000.00).

III

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Rechazó la demanda de daños y perjuicios y, uso ilegal de marca, tanto los hechos como el derecho.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda.

Alegó que su representada se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.976 y, desde entonces comenzó sus actividades de fabricación, distribución y comercialización de champú, aceites bronceadores, lociones, bloqueadores solares, cremas corporales, geles y envasado de polvo de Henna, expandiendo sus actividades a todo el territorio nacional.

Arguyó, que en fecha 31 de julio de 1.978, a su representada le fue otorgado poder de representación, contrato de mandato por el vicepresidente de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., ciudadano W.A.L., documento debidamente inscrito ante el Notario Público general del estado de Florida, No. 80665, Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual no ha sido revocado.

Adujó que su representada está apoyada en la legalidad del marco jurídico que rige en Venezuela y, en Estados Unidos de América, fundamentada en dicho contrato de mandato, el cual está debidamente legalizado en los mencionados países y, que de él emana plena facultad, para ejercer acciones de fabricación, distribución y, venta de los productos identificados con las marcas “Hawaiian Tropic” y “B.F.”.

Que su representada teniendo el respectivo contrato de mandato, no incurre en la violación de marcas, la cual daría pie al procedimiento legal de derecho de autor y, derecho marcario, alegado por la actora.

Alegó que el prenombrado convenio de licencia suscrito, no tuvo validez en Venezuela, en virtud que para la fecha en que fue celebrado en fecha 6 junio de 1.978, estaba en vigencia el Decreto No. 2242 de fecha 8 de noviembre de 1.977, del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento de Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias, y Regalías, aprobado por las Decisiones Nos. 24, 37, 37, 70 y 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, invocando los artículos 63, 64, 65 y 72.

Adujó, que la acción incoada en contra de su representada es temeraria y, jurídicamente improcedente, ya que en principio el convenio de licencia suscrito no ha terminado, ni resuelto por la vía del Arbitraje y leyes de Estados Unidos de América.

Arguyó que su representada no fue personalmente notificada por parte de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC, de ningún procedimiento legal en Venezuela, ni en Estados Unidos de América.

Que la parte actora debe a su poderdante, los honorarios profesionales causados por las funciones de mandataria y, gestión de negocio, la cual ejerció a lo largo de los 29 años transcurridos desde el otorgamiento del poder de representación.

Alegó que existe y, existió un consentimiento tácito, contínuo e ininterrumpido del uso de las marcas por parte de la actora, avalado ello, en su cualidad de mandataria y, representación de la gestión encomendada.

Adujó, que existe la vulgarización de la marca “Hawaiian Tropic” y “B.F.”, a favor de las empresas venezolanas como HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A..

Arguyó que el mandato conferido a su representada de fecha 31 de julio de 1.978, cumplió con todas la formalidades de Ley, exigidas en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, así como también posee la legalización de la firma del Secretario de la Corte, ante el Consulado general de Venezuela en Miami.

Rechazó por no ser cierto, que el mandato poder de representación se otorgó a título personal, al ciudadano BEN VAN MEER y, no como representante de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A..

Arguyó igualmente, que el abandono constante de la parte actora de intentar sostener reclamación legal en contra de su representada, hace evidente la prescripción de las acciones legales intentadas, que temerariamente que ésta llevó a cabo, con el fin de aprovecharse indebidamente del trabajo realizado durante años por su representada.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., presentó escrito de demanda por Uso Ilegal de Marca y Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.,

En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos señalados en el escrito libelar.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda intentada contra la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se libre oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se remita el expediente que curso por ese Juzgado, asimismo el alguacil del Juzgado dejo constancia que recibió las expensas necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 29 de marzo de 2006, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2006, compareció el alguacil y consignó las resulta de citación, la cual fue infructuosa.

En fecha 6 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se libraran cartel de citación.

En fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual sería publicado en el Diario El Nacional y El Universal.

En fecha 9 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación de la parte demandada, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó le sea designado un defensor ad litem, a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 21.

En fecha 3 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 11 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que se libró oficio No. 2429-06, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 31 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de agosto de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2006 y, solicitó la notificación de la parte actora, asimismo solicitó copias certificadas de la sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal acordó librar las copias certificadas.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó sustitución de poder a la abogada M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.595, asimismo solicitó copias certificadas.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de regulación de jurisdicción en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 2 de agosto de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en donde rechazó el escrito consignado por la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 5 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar copias certificadas, asimismo se libró oficio No. 2866-06, dirigido a la presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin del pornunciamiento sobre la regulación de jurisdicción.

En fecha 25 octubre de 2006, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y, se dio cuenta a la Sala del expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Y.J.G..

En fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte actora, asimismo indicó que el poder judicial, sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, igualmente revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, remitió el expediente bajo el oficio No. 0420, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió el expediente y el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se repusiera la causa al estado de que se practicara la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 28 de febrero de 2007, compareció la representación de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2006, asimismo solicitó que se tuvieran ambas partes por notificadas de la sentencia antes mencionadas.

En fecha 2 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y dejó sin efecto la diligencia consignada en fecha 24 de febrero de 2007, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación.

En fecha 6 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en donde rechazó totalmente la demanda de daños y perjuicios y uso ilegal de marcas, tanto los hechos como el derecho, asimismo rechazó, negó y contradigo, por ser falso de toda falsedad los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda por la parte actora.

En fecha 2 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición, a la contestación de la demanda de la parte demandada, asimismo ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza principal y abrir otra, la cual se denominó pieza 2, asimismo se ordenó agregar los escritos de promoción de prueba de la parte actora y demandada.

En fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de la pruebas por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante la cual difirió el pronunciamiento de la admisión y de la oposición presentado por las parte intervinientes para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo se pronuncio sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto dictado en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante la cual oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un sólo efecto, asimismo se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples, del auto de fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual, se remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio No. 1073-07.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza No. 2 y abrir otra la cual se denominó pieza 3, asimismo se agregó a los autos las comunicaciones signadas con los Nos. 368 y 3862 de fechas 06 y 11 de junio de 2007, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal agregó a los autos la comisión de la evacuación testigo, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal agregó a los autos la comunicación signada con el No. 2007-770, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comerciales Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal recibió las resultas de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó sustitución del poder, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó sustitución del poder, asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 26 de julio de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó lo emonumentos, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora.

En fecha 28 de abril, 1 de junio, 21 de septiembre, 31 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de enero, 2 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal recibió oficio No. 001954, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril, 1 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de septiembre, 31 de octubre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 13 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 2 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 760, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000828.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez, asimismo consignó sustitución de poder.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el alguacil del Juzgado y consignó las resultas de notificación de la parte actora y la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 24 de octubre, 6 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó sustitución del poder, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por uso ilegal de la marcas y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., en contra de la sociedad mercantil HAWIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

VI

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.560.000,00), a los cuales se harán mención de aquí en adelante. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, considerando que se trata de una pretensión uso ilegal de marcas y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., en contra de la sociedad mercantil HAWIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., fundamentando dicha pretensión en la indebida fabricación y comercialización, por parte de la demandada, de toda la gama de productos, de la cual la actora es propietaria, teniendo a su nombre los respectivos certificados de registro en las marcas: “HAWIIAN TROPIC” y “BABYFACES”, cabe destacar que entre ellos existió un contrato de licencia con el objeto de fabricar, promover y, comercializar los productos alusivos a las marcas propiedad de la actora antes mencionadas, el cual se suscribió en fecha 6 de junio de 1.978, teniendo una vigencia hasta 60 días después del 17 de mayo de 1.991, fecha en la cual según, debieron cesar las actos de comercio que llevó a cabo la demandada en provecho de los productos propiedad de la actora, a razón de la terminación definitiva del contrato mencionado, es así pues, que la actora demanda por el uso ilegal de sus marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, así como también los daños y perjuicios causados por la continua violación de los derechos de propiedad industrial que según le asiste.

En este orden ideas, para este juzgador no menos importante es analizar los alegatos aducidos por la demandada, en procura de su legítima defensa, haciendo énfasis en negar, rechazar y, contradecir todos los argumentos enervados por la apoderada judicial de la parte actora, fundamentando lo aducido, en el otorgamiento del poder de representación, contrato de mandato, por parte del ciudadano W.L., vicepresidente de la sociedad mercantil TANNIG RESEARCH LABORATORIES INC., ante el Notario Público General del estado de Florida y debidamente registrado en Venezuela, al ciudadano BEN VAN MEER, como representante de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., el cual avala jurídicamente todos los actos de comercio que ésta a realizado, con respecto a las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, ya que dicho instrumento jurídico, no ha sido revocado por la actora.

En razón del contrato de licencia suscrito en fecha 6 de junio de 1.978, la parte demandada alegó que el mismo no tiene validez en Venezuela, ya que para la fecha en la cual se celebró el contrato, estaba en vigencia el Decreto 2242, de fecha 8 de noviembre de 1.977 del Reglamento de Régimen Común de Tratamientos de Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nos. 24, 37, 37A, 70 y 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual en resumidas cuentas establecía, que para que éste tipo de contratación surtiera efectos jurídicos en nuestro país, debía ser aprobado y registrado en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, requisito fundamental para ello, obviado por las partes, así mismo la parte demandada, alegó que existe una contradicción en el fundamento jurídico de la actora, al sostener que el mencionado contrato terminó en el momento que según se dio notificación de ello, por medio del Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, reconociendo que dicha notificación no fue realizada con apego a la normativa legal venezolana.

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos en su momento procesal, por medio de auto apelado de fecha 27 de abril de 2.007, el cual fue confirmado en todas sus partes por medio de sentencia interlocutoria, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o nó a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. La actora promovió copia fotostática de todo el cuaderno de medidas de este juicio, en el cual consta la sustanciación del procedimiento anticipado practicado por el Juzgado Vigésimo de Municipio, evidenciándose el decreto de las medidas de secuestro y, de prohibición de exportación, importación, distribución, fabricación y/o venta de los productos identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, fabricados y comercializados por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., confirmado dicho Decreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2.006, documentos públicos éstos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. F-168.092, de fecha 7 de octubre de 1.994, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), cursante a los folios 159 y 160 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “HAWAIIAN TROPIC”, concedido en la clase No. 3 internacional, que distingue bronceadores y protectores solares, asimismo, boletín de la Propiedad Industrial No. 385, Tomo III, página 96, de fecha 14 de septiembre de 1.994, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), documentos públicos de los cuales se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “HAWAIIAN TROPIC”, dichas documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. P-196399, de fecha 9 de mayo de 1.997, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), cursante a los folios 161 al 163 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “HAWAIIAN TROPIC”, concedida en la clase No. 3 internacional, que distingue preparaciones para aplicar a la piel o el pelo con el propósito de humectar, broncear o protegerse contra el sol, asimismo, boletín de la Propiedad Industrial No. 411, Tomo II, página 15, de fecha 23 de abril de 1.997, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), documentos públicos de los cuales se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “HAWAIIAN TROPIC”, dichas documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. 110.125-F, de fecha 11 de septiembre de 1.984, expedido por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, cursante al folio 164 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “HAWAIIAN TROPIC”, concedida en la clase No. 6 nacional, que distingue sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería, particularmente aceites para broncear al sol, documento público del cual se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “HAWAIIAN TROPIC”, dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. 105.633-F, de fecha 28 de noviembre de 1.983, expedido por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, cursante al folio 165 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “HAWAIIAN TROPIC”, concedida en la clase No. 6 nacional, que distingue artículos de tocador para damas y caballeros, documento público del cual se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “HAWAIIAN TROPIC”, dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. 140.351, de fecha 7 de enero de 1.991, expedido por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, cursante al folio 166 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “HAWAIIAN TROPIC”, concedida en la clase No. 6 nacional, que distingue sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería y cosméticos, documento público del cual se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “HAWAIIAN TROPIC”, dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Certificado de Registro No. F-168.093, de fecha 7 de octubre de 1.994, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), cursante a los folios 167 y 168 del expediente, correspondiente a la marca comercial del producto y signo distintivo “BABY FACES”, concedida en la clase No. 3 internacional, que distingue bronceadores y, protectores solares, asimismo, boletín de la Propiedad Industrial No. 385, Tomo III, pagina 96, de fecha 14 de septiembre de 1.994, expedido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), documentos públicos de los cuales se evidencia la propiedad que posee la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., sobre la marca comercial “BABY FACES”, dichas documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple de la notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, cursantes a los folios 170 al 176 del expediente, al domicilio de la sociedad mercantil HAWIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., contentiva de la terminación del contrato de licencia para Manufactura, suscrito por ésta y la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., en fecha 6 de junio de 1978, evidenciándose de ello, que efectivamente la comunicación respectiva cumplió con la finalidad propuesta, al dar conocimiento a la demandada de la terminación del contrato de licencia fundamentada en las cláusulas Nos. 1 (b), 7, 11 (b) y 17 del locativo, tratándose dicha notificación de un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Del mérito favorable que se desprende de autos, específicamente de las actas levantadas en la Inspección Judicial realizada, en fecha 14 de diciembre de 2.005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en procedimiento instructorio anticipado, cursante a los folios 182 al 186 del expediente, por medio de la cual se evidenció la existencia de productos en ese lugar, con la marca “Hawaiian Tropic” propiedad de la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIOS INC., de igual manera se evidenció la existencia de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ (10.110) productos identificados con las palabras “Hawaiian Tropic”, cajas de rollos de etiquetas alusivas a esa marca, reflejando similitud con la marca de producto y signo distintivo “Hawaiian Tropic”, dicho instrumento se tiene como documento administrativo, que se equipara al documento público según la jurisprudencia patria, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Del mérito favorable que se desprende de autos, específicamente de la acta levantadas en la práctica de la medida de secuestro realizada en fecha 9 de febrero de 2.006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en procedimiento instructorio anticipado, cursante a los folios 265 al 275 del expediente, por medio de la cual se evidencia el secuestro sobre la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ (10.110) productos identificados con las palabras “Hawaiian Tropic”, así como sobre una caja contentiva de rollos de etiquetas con las palabras “Hawaiian Tropic”, dicho instrumento se tiene como documento administrativo que se equipara al documento público según la jurisprudencia patria, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1. De la confesión judicial hecha por la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.

      La parte actora promovió la prueba de confesión judicial hecha por la demandada, en fecha 30 de enero de 2.006, donde afirmó que la inspección judicial practicada el 14 de diciembre de 2.005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio, le impidió continuar con la “fabricación, distribución y comercialización de productos HAWAIIAN TROPIC”, asimismo, en el escrito de oposición cautelar, presentado el 6 febrero de 2.006, la demandada señaló que ha “tenido de forma continua e ininterrumpida el tácito uso de consentimiento” (sic) sobre las marcas identificadas anteriormente, del mismo modo promovió el acta levantada por el Tribunal de Municipio, en fecha 9 de febrero de 2.006.

      Al respecto de lo anterior, es pertinente para este Tribunal traer a colación lo sostenido por nuestro M.T. en lo concerniente a la confesión judicial, específicamente lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 00794 de fecha 3 de agosto de 2004, la cual indicó:

      (…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

      …omissis…

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

      La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y, defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados en el procedimiento instructorio anticipado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte demandada en los escritos de oposición a la medida cautelar, así como en el acta levantada por el Tribunal de Municipio, de fecha 9 de febrero de 2.006, en razón a la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, este Tribunal la desecha como elemento probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2. De la comunidad de la prueba

      En lo que respecta a la promoción del principio de comunidad de la prueba, por parte de la actora, es deber para este Juzgado señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico, ello, por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y, deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Visto que el principio en referencia, no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, en criterio en contrario, por ende quien aquí decide, debe desestimar tal promoción por improcedente la formulada. Así se decide.

    3. De la prueba testimonial

      Fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.P.A. y A.M.D.G., titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.544.460 y V-16.382.592, respectivamente, los cuales ratificaron sus dichos en actos de fecha 28 de mayo de 2.007, dejando como elementos trascendentales para la formación de criterios de convicción suficiente al momento de decidir, lo siguiente:

      - Afirmaron que van a la playa con regularidad y, que cuando lo hacen usan protector y, bronceador de marca HAWAIIAN TROPIC.

      - También coincidieron en afirmar que adquieren dichos productos en farmacias Locatel.

      Así mismo, la parte demandada intervino en la evacuación de dicha prueba repreguntando a los testigos quedando contestes en:

      - No tenían conocimiento de quienes son las partes involucradas en este juicio, ni el motivo de la demanda, sólo que trata de HAWIIAN TROPIC.

      La representación de la parte demandada llevó a cabo la impugnación de los testigos referenciales evacuados, aduciendo que la parte actora, no formuló las preguntas que hiciera referencia en su escrito de promoción de pruebas, lo que para este tribunal considera improcedente, ya que en la esfera jurídica aplicable a la evacuación de la prueba en referencia, no regula de manera imperativa la formalidad de cómo hacer las preguntas o, en su defecto de que deben ser las preguntas promovidas en el escrito de pruebas y no otras que se le ocurriera formular al momento de la evacuación, mucho menos considerando que el apoderado de la parte demandada estaba presente al momento de la evacuación, formulando ésta las respectivas repreguntas que a bien hiciera en procura de su defendido, por tal motivo resulta forzoso desestimar tal impugnación. Así se decide.

      De lo antes decidido, y en razón de las pruebas testimoniales expuestas, son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se le otorga valor probatorio, por cuanto los testimonios anteriormente descritos, cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva, evidenciando que al momento de las respectivas deposiciones en fecha 27 de mayo de 2.007, los productos de la marca HAWIIAN TROPIC, en su versión bronceador y protector, aún son producidos y comercializados en nuestro país.

    4. De la prueba libre

      La parte actora promovió un producto genuino denominado Hawaiian Tropic Cool Aloe I.C.E Alivia Quemaduras, producido en los Estados Unidos de América por TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC. e importado por la empresa Wall Street, C. A., la cual según la actora es la empresa autorizada para importar y distribuir sus productos, conjuntamente anexó original de la factura de compra del producto supra identificado.

      Así mismo, evacuó un producto denominado Hawaiian Tropic 15 SPF plus UVA/UVB/IR PROTECTION SUNBLOCK, del cual se evidencia que cuya fabricación y distribución son responsabilidad de HAWAIIAN TROPIC VENEZUELA, C.A.

      En este sentido es deber para este Tribunal dejar por sentado que de la prueba promovida, se evidencia que ciertamente la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A., continuó fabricando y, distribuyendo los productos propiedad de la parte actora, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documentales

    - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.976, anotado bajo el No. 38, Tomo 13, documento público el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Poder de representación, contrato de mandato por el vicepresidente de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., ciudadano W.A. LARBY, documento debidamente inscrito ante el Notario Público General del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, otorgado en fecha 31 de julio a la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., en la persona de su vicepresidente VAN VEN MEER, documento público del cual se evidencia las facultades limitadas que le fueron otorgadas al ciudadano prenombrado para que gestionara todo lo pertinente al registro de los productos bronceadores de la marca Hawaiian Tropic, como también para que presentara las formulaciones para la fabricación de dichos productos, ante los organismos competentes para ello en nuestro país, documental esta que fue impugnada y desconocida por la parte actora, desestimada dicha impugnación, por lo que este Juzgado al consignarse en original, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Original de la traducción del poder de representación, contrato de mandato por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana I.E.A., según título publicado en la Gaceta Oficial No. 29891, de fecha de agosto de 1.972, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el No. 462 al folio 221, del Protocolo Único y Principal, Tomo 3, inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, el día 20 de septiembre de 1.972, documento público, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de todo el expediente del Registro Mercantil de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., documento público el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia de la lista de distribuidores de fecha 12 de marzo de 1.981, la cual fue desconocida por la parte actora, documento privado el cual no probó autenticidad, por lo que este Tribunal lo desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Oficios y anexos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursantes a los folios 3 al 18 de la pieza No.3 del expediente, documentales de carácter administrativo tenido como público, por medio de los cuales se evidencia el permiso otorgado a la empresa Hawaiian Tropic de Venezuela C.A., desde el año 1.976, para la fabricación, comercialización y distribución de champú, aceites bronceadores, lociones corporales, cremas corporales, geles y envasado de polvo de henna, así mismo se constata la fecha en que se dio el poder de representación al ciudadano Ben Van Meer de Hawaiian Tropic de Venezuela, la cual fue el 31 de julio de 1.978, dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Oficio emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual cursantes a los folios 59 al 61 de la pieza No.3 del expediente, por medio del cual se evidencia que la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., es propietaria de las marcas “BABY FACES” y “HAWAIIAN TROPIC”, respectivamente y, que de esta última fue presentada Licencia de Uso a favor de la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., en fecha 7 de enero de 1.993, documental administrativa, que se tiene como público, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Del mérito favorable

    Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa que la parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. De la confesión judicial hecha por la sociedad mercantil TANNING RESARCH LABORATORIES, INC.

    La parte demandada promovió la prueba de confesión judicial hecha por la actora en la reforma del libelo de demanda, página 27, donde afirma lo siguiente: “Aún cuando dicho contrato de licencia no tuvo validez alguna en nuestro país conforme a lo ya expuesto, las cláusulas en él contenidas reglaron la relación comercial que existió entre “TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC.”, y la empresa “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A.”…”

    Al respecto de lo anterior, se reitera lo antes dicho, que los alegatos y, defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados en el procedimiento instructorio anticipado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte actora en la reforma del libelo de demanda, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, este Tribunal la desecha como elemento probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Valorados como fueron los elementos de probanzas producidos por las partes en la presente litis, es deber para este Juzgado dejar por sentado conforme a la convicción suficientemente esgrimida de ello, que ciertamente existió un contrato de licencia sobre las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, suscrito por las empresas HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A. y TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., en fecha 6 de junio de 1.978, marcas que son propiedad de esta última, dicho contrato se celebró en los Estados Unidos de América y el mismo regló las relaciones comerciales entre ambas empresas en el transcurrir del tiempo, es decir, si bien es cierto que dicho locativo, no fue debidamente registrado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), no cumpliendo con lo establecido en el artículo 72 del Decreto No. 2.442, por el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marca, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por las decisiones Nos. 24, 37, 37ª, 70 y 103, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en Gaceta Oficial No. 2.100 Extraordinaria del 15 de noviembre de 1977, para que surtiera efectos jurídicos en nuestro país, no menos cierto es, que las relaciones comerciales se materializaron y, se mantuvieron intactas desde el momento que se llevó a cabo el contrato de licencia, es decir, desde el año 1.978, tan es así que la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., inició y mantuvo la fabricación, comercialización y, distribución de la gama de productos ofrecida por las marcas “HAWAIINA TROPIC” y “BABY FACES”, en Venezuela, sin inconveniente alguno a lo largo del transcurrir de los años posteriores a la firma del contrato referido, deduciendo de ello, que dicha contratación produjo entonces efectos jurídicos entre las partes contratantes, dando razón suficiente a este Juzgado en acoger el criterio adoptado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada al inicio del presente juicio, al otorgar jurisdicción para conocer de la presente causa, exponiendo lo siguiente:

    …(Omisis)…

    Ahora, bien de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que si bien es cierto las partes incluyeron en el convenio antes mencionado una cláusula compromisoria a los efectos de que cualquier controversia o disputa fuese resulta mediante arbitraje, no es menos cierto que la relación contractual existente entre las partes se extinguió con motivo de la notificación judicial que hiciera al efecto el extinto Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 1.991.

    …(Omisis)…

    Establecido lo anterior, y por cuanto en el presente caso la parte demandada se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falt6a de jurisdicción del juez, de conformidad con lo previsto en la cláusula 23 del convenio de licencia, señalando al efecto la existencia de relaciones comerciales, contractuales y consentimiento de uso tácito de la marca entre su representada y la demandante, sin que aportara medio de prueba alguno que desvirtuaran los hechos alegados por la actora en relación a la vigencia del referido contrato, es por lo que la Sala concluye que el contrato de licencia suscrito entre las partes el 6 de junio de 1.978, se encuentra terminado y por consiguiente resulta inaplicable la cláusula compromisoria invocada por la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    En orden a lo anterior, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, no puede surtir efectos jurídicos, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandante y en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.

    De la decisión ut supra, se entiende que nuestro M.T., consideró dicho contrato de licencia terminado entre las partes, a razón de la notificación judicial, la cual llevó a cabo el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, lo que para quien aquí decide está totalmente apegado a la legalidad, conforme a lo dispuesto en la cláusulas Nos. 17 (a) y 20 del referido locativo, la cuales establecen lo siguiente:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Convenio en cualquier momento, con o sin motivos, mediante una notificación escrita a la otra parte, con sesenta días de anticipación.

    Todos los avisos que se requieran de acuerdo con los términos de este Convenio deberán ser por escrito, incluyendo comunicaciones escritas (es decir, cables o telex) transmitidos por vía cablegráfica. Si son enviados por correo, los avisos serán efectivos al ser despachados por correo aéreo certificado. Si son despachados por vía eléctrica, los avisos serán efectivos al ser transmitidos a los medios de comunicación correspondiente. Tales avisos serán dirigidos a: (a) La Compañía: Taning Research Laboratorios, Inc., P. O. Box 5111, Daytona Beach, Florida – 32018. TWX: 810 832 6296. (b) El Concesionario: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A., Edificio Génova, piso 3, calle 5ta. Con 9na., Urb. Ind. La Urbina, caracas, Venezuela. TELEX: 23420 WPSVE.

    De lo antes transcrito, aunado al estudio pormenorizado de las actas procesales del presente expediente, se desprende que dicha comunicación alcanzó el fin para lo cual fue destinada, cumpliendo así con lo previsto en las cláusulas referidas del locativo, haciendo del conocimiento a la parte demandada, de la terminación definitiva del contrato de licencia pactado, entendiéndose que fenecido el mismo, también lo hacen consigo las obligaciones y derechos que de él emanaron, siendo ésto efecto jurídico originario de lo terminado, es decir, la abstracción jurídica de ello radica en el caso sub examine, en que indubitablemente la parte demandada, debió cesar los actos de comercio que venía realizando conforme al contrato de licencia pactado sobre las marcas “HAWAIINA TROPIC” y “BABY FACES”, siendo que la autorización para comercializar los productos de dichas marcas, quedó sin efecto al momento de extinguirse la relación jurídica que la contenía en su momento. Así se decide.

    En colorario a lo anterior, es prudente para este Tribunal pronunciarse en torno a los alegatos aducidos por la apoderada judicial de la parte demandada, quien fundamentó su defensa, aludiendo que su representada tiene plenas facultades para llevar a cabo actos de comercialización sobre las marcas referidas objeto del presente juicio, conforme al poder de representación, contrato de mandato otorgado al ciudadano BEN VAN MEER, como representante de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., por el vicepresidente de TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., ciudadano W.A.L., en fecha 31 de julio de 1.978, documento debidamente inscrito ante el Notario Público General del estado de Florida, No. 80665, Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, y debidamente registrado en Venezuela, el cual según sus dichos avala la fabricación, comercialización y distribución de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES” en Venezuela, de lo antes expuesto adminiculado a la valoración que este Juzgado le dio a dicha documental, se desprende que ciertamente dicho instrumento dirigida al Ministerio de Sanidad, fue otorgado al ciudadano BEN VAN MEER, pero que el mismo se otorgó con limitaciones taxativamente específicas, como así lo dice expresamente:

    para que actué como representante de Tanning Research Laboratories, Inc., de Ormond beach, Florida, Estados Unidos de América, para que ayude en el registro de los productos bronceadores Hawaiian Tropic en Venezuela. Ben Van Meer ha sido autorizado por nosotros para presentar al Ministerio de Sanidad las formulaciones para la fabricación de productos bronceadores de Hawiian Tropic

    .

    De lo citado se deduce que la parte actora autorizó al ciudadano prenombrado, para que sólo gestionara todo lo pertinente al registro de los productos bronceadores de la marca Hawaiian Tropic, como también lo autorizó para que presentara las formulaciones para la fabricación de dichos productos, ante los organismos competentes para ello en nuestro país, por lo que para este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está claro que dicha documental autorizó al prenombrado ciudadano, sólo a título personal, para las respectivas gestiones de mandato específicadas allí y, no así autorizó a la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., a la fabricación, comercialización y, distribución de los productos que posee las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, a perpetuidad del tiempo, como de manera temeraria arguyó la representación judicial de la parte demandada, fundamento esencial para su desestimada defensa, tratando con tal argumento trasgiversar, lo que a simple vista para quien aquí decide, hace formar criterio de convicción suficiente tras la valoración respectiva, observando como de pleno derecho adminiculado a la lógica jurídica, denota que dicha documental, no otorgó tales facultades a la parte demandada, sino mas bien limita a sólo llevar a cabo, las obligaciones allí taxativamente expresadas que tuvieron mención con anterioridad, aunado a esto, cabe destacar que para tales fines se estableció una relación comercial entre las partes interesadas en el presente juicio, sustentada en un contrato de licencia celebrado, en fecha 6 de junio 1.978, el cual terminó en fecha 17 de mayo de 1.991. Así se decide.

    Así entonces, conforme a lo decidido por este Tribunal, adminiculado al procedimiento instructorio anticipado que llevó a cabo el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conteniéndose en el mismo inspecciones judiciales, de fechas 14 de diciembre de 2.005 y, 9 de febrero de 2.006, respectivamente, de esta última se llevó a cabo la práctica de las medidas cautelares de secuestro sobre los productos de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, encontrados en la sede de la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., confirmado dicho decreto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2.006, evidenciándose de ello, que la parte demandada, tenía en posesión estos productos, que seguían siendo fabricados, comercializados y, distribuidos en Venezuela, aún cuando la misma no estaba ya autorizada para hacerlo, quedando demostrado el uso ilegal e ininterrumpido por más de quince años, de las marcas mencionadas, violando así de manera irreverente lo contemplado en la DECISIÓN 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, la Ley de Propiedad Industrial, el derecho de autor y derecho marcario. Así se decide.

    En consideración a lo anterior debe este Tribunal traer a colación, en virtud de la violación flagrante que incurrió la parte demandada de la cláusula No. 11 (b) del locativo la cual establece lo siguiente:

    Una vez finalizado el presente Convenio, por cualquier motivo que fuere, el Concesionario abandonará de inmediato el uso de las Marcas de Fábrica de la Compañía, y no las utilizará en lo delante en forma alguna

    Así mismo, lo contenido en los artículos 155 y 156 de la DECISIÓN 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, que establecen:

    Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, os siguientes actos:

    a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

    d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

    e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

    f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

    Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

    a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

    b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

    c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

    De igual manera, lo contenido en el artículo 33 en los ordinales 11 y 12 de Ley de Propiedad Industrial, el cual establece lo siguiente:

    No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:

    …(Omisis)…

    11º la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos; y,

    12º la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad

    Así entonces, llevando a cabo la respectiva subsunción del supuesto de hecho en el derecho, se hace evidente del caso sub examine, que la parte demandada, con su acción fraudulenta produjo daños y perjuicios a la parte actora, haciendo uso ilegal y provecho de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, las cuales son propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil “TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC.”, deduciendo, consecuencialmente, como efecto jurídico inmediato los daños y perjuicios aquí demandados, fundamentados sin lugar a dudas en los alegatos de la parte actora, los cuales le asiste a cabalidad el derecho enervado ante este órgano jurisdiccional, evidenciándose de autos que ciertamente obtuvo la parte demandada ganancia indebida a razón de la fabricación, comercialización y distribución de las marcas antes identificadas, en el transcurrir de los quince años posteriores a la terminación del contrato de licencia, dejando de percibir la parte actora, la cantidad correspondiente al cinco (5%) del costo de mercado de cada producto vendido por la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., conforme a lo estipulado en la cláusula No. 8 del locativo, constituyéndose con ello un daño material imputable a ésta, la cual será estimada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el cinco (5%) de todos los ingresos brutos que ha obtenido la demandada durante los últimos quince (15) años a la terminación del contrato, por la venta de los productos ilegalmente identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”. Así se decide.

    Ahora bien, es prudente referirse al daño moral demandado, el cual es considerado por la doctrina venezolana por exclusión, el daño no patrimonial, que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, el mismo viene siendo la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, así mismo, es concebida como la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica, por su parte, se habla de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

    A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    En relación con los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp. No. AA20-C-2006-000944, de fecha 8 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este m.T., respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

    …en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905).

    En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado y, al respecto del daño moral demandado por la parte actora, quedó plenamente demostrado tras el minucioso estudio de los elementos probatorios que llevaron a formar convicción suficiente para determinar el derecho que le asiste a la parte actora, dando luces dentro de la esfera jurídica a razón del daño producido de manera impretermitible, a la sociedad mercantil TANNIG RESEARCH INC, a consecuencia, del indebido beneficio de la inversión hecha por la parte actora, en lo que respecta al tiempo, dinero y, esfuerzo a lo largo de los años, en razón de la difusión y, publicidad de sus marcas, así como también de los altos controles de calidad que aseguró para sus productos, dañando la imagen y, reputación de ésta, al vender los productos ilegalmente producidos, haciéndole creer a los consumidores que dichos productos eran originales, no teniendo la calidad que caracteriza las marcas supra identificadas, es por lo que esta sentenciadora estima por daños morales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y, no el monto estimado por el actor, por cuanto ello, es sólo potestad del Juez. Así se decide.

    Siendo ello así, se deja por sentado que la parte demandada, le procuró daños y perjuicios a la parte actora, debido al uso ilegal de las marcas y, en su defecto como así quedó demostrado en autos, la parte demandada, no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, por lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del actor, fue sustentada con elementos de convicción suficientes, los cuales hacen asistirle el derecho invocado, por lo que para quien aquí decide, considera dicha pretensión completamente apegada al orden jurídico. Así se decide.

    Así las cosas, en atención a todo lo antes expuesto y, dado que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio, en efecto se constató que la demandada, sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., no logró enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la actora, debe esta Juzgadora forzosamente declarar con lugar la demanda por uso ilegal de marcas y daños y perjuicios, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

    En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de los daños materiales que arroje la experticia complementaria del fallo, suma condenada a pagar, la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.; la cual será determinada, igualmente mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el seis (6) de marzo de dos mil seis (2.006), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, durante dicho período. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por uso ilegal de marcas y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES. INC., en contra de la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar por daños materiales a la actora, la cantidad del cinco (5%) de todos los ingresos brutos que ha obtenido la demandada, durante los últimos quince (15) años a la terminación del contrato, por la venta de los productos ilegalmente identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, a cuya cantidad resultante deberá aplicársele la corrección monetaria, desde el seis (6) de marzo de dos mil seis (2.006), fecha en la cual se admitió la presente demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de daños morales.

CUARTO

A los fines del cálculo de la cantidad condenada en los ordinales SEGUNDO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

AGS/RGM/AGP

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