Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por el abogado V.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.710, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigna legajo de copias simples, a los fines de que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar; este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud de la siguiente forma.

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos de la solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar las siguientes copias simples: libelo de demanda; auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES, presentó el abogado V.D.P., identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos TANOS CHAHINE BOU SAMRA y NAJIB SALMAN SAIS; contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.A.B.Z. y O.J.B.Z. con el ciudadano TANOS CHAHINE BOU SAMRA, sobre un inmueble distinguido con el número y letra E-12, ubicado en el piso 12, Edificio Residencias Los Hermanos, Torre Su, Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Del libelo de demanda se desprende que la presente demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENZUELA, S.A., contra los ciudadanos TANOS CHAHINE BOU SAMRA y NAJIB SALMAN SAIS, en dicho libelo afirmó la representación judicial de la parte actora, que su poderdante celebró con el ciudadano TANOS CHAHINE BOU SAMRA, contrato de préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 150.000,00), constituyéndose el ciudadano NAJIB SALMAN SAID, fiador solidario de dicha obligación. Alegando que la parte demandada incumplió con las obligaciones contraídas en dicho contrato de préstamo, a partir del 15 de febrero de 2008.

Al respecto el Tribunal observa, que el abogado V.D.P., sólo se limitó a consignar, copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y contrato de compra venta, antes indicado, sin aportar documento alguno que hagan presumir a este Tribunal la existencia de un vinculo contractual entre las partes, relacionado con el préstamo invocado por el referido abogado.

En base a ello, considera quien aquí decide que no fue probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, pues no fue consignado válidamente en autos documento alguno para fundamentar la medida solicitada.

Por tal razón, no es necesario analizar si se cumple 00el presupuesto del periculum in mora; por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado V.D.P., identificado ut supra; y así de decide.

Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

_________________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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N.G. MANUITT.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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N.G. MANUITT

ZMRZ/nataly.

Exp: AP31-M-2008-000619

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