Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1030-13

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.C. LA TAPARITAS, ubicado en la Parroquia Caripe El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente constituido por ante el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Poder Popular Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 258, Tomo IV, Protocolo I, en fecha 28 de Noviembre de 2012; representado por los ciudadanos F.J.B.B., A.B.G.M. y S.S.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.143.568, V- 12.966.532 y V- 8.480.286, respectivamente, en su carácter de voceros suplente del Comité de Energía, vocero suplente del Comité de Contraloría y vocera principal del Comité de Agua y mesa Ejecutiva, respectivamente, del referido C.C., domiciliados en el sector Las Taparitas, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: O.D.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-94.715.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.273 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Representada por DUMAS G.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.439.628, Ingeniero, en su carácter de encargado de la oficina CORPOELEC Caripe, S.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.102, en su carácter de supervisor de operaciones eléctricas del centro de servicios Punta de Mata II.

APODERADA DEMANDADA: M.E.V.C., venezolana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.791, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPOELEC, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el N°° 43, Tomo 95 de los Libros respectivos.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: T.D.J.L. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.712.597 y V-15.813.920, respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.980 y 174.972, respectivamente, el primero Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y la segunda Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; según se desprende de Resoluciones números 1495 y 1496 de fecha 20 de Septiembre de 2013 emanadas de la Fiscalía General de la República, publicadas en Gaceta Oficial N° 40.260 de fecha 27 de septiembre de 2013.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (Servicio Eléctrico)

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO

NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre del año 2013, fue presentada demanda por reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público (Servicio Eléctrico), por los ciudadanos F.J.B.B., A.B.G.M. y S.S.M., en su carácter de voceros suplente del Comité de Energía, vocero suplente del Comité de Contraloría y vocera principal del Comité de Agua y mesa Ejecutiva, respectivamente, del C.C., Las Taparitas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), oficina Caripe, todos plenamente identificados. Manifiestan los accionantes los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos:

Que interponen demanda por la demora en la prestación del servicio público de electricidad por parte de la empresa CORPOELEC en solventar el problema que se presenta en la comunidad “Las Taparitas, porque desde el mes de Julio del año 2013 un árbol derribó el tendido eléctrico del sector, ocasionando la caída de las Guayas de alta tensión y el normal funcionamiento de las lámparas del alumbrado público, específicamente en el puente que se encuentra en la comunidad. Que en fecha 16 de Agosto de 2013, el C.C.L.T., hizo la correspondiente solicitud por escrito ante CORPOELEC, Oficina comercial Caripe, a fin de que resuelva el problema de las Guayas que aun se encuentran el el piso y el alumbrado público, y que hasta la fecha han hecho caso omiso al reclamo planteado. Que esa parte del sector en horas de la noche se encuentra muy oscuro y ha ocasionado inseguridad tanto para los habitantes del sector, como para los que transitan por allí llegándose a reportar casos de intento de robo. Anexan documentación que contiene la solicitud a CORPOELEC, acta constitutiva del c.c.L.T. y Registro de Información Fiscal (RIF). Fundamentan su acción en los artículos 156, numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Demanda a la Empresa CORPOELEC en la persona del ciudadano DUMAS, ubicado en el Municipio Caripe del estado Monagas.

La demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2013; ordenándose la citación del ente demandado CORPOELEC, oficina Caripe, la notificación del C.C.L.T., el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, Defensoría del P.d.E.M., Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, (F. 14 al 21). En fecha 12 de Noviembre la parte demandada en la persona del ingeniero DUMAS GONZAINE, consignó escrito sin asistencia de abogado, en el cual informa que el problema del sector Las Taparitas fue resuelto (f. 22). En fecha 12 de Noviembre de 2013 el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte accionante, recayendo la designación sobre el abogado O.S., ya identificado (f.25); quien fue notificado en fecha 13 de Noviembre, según se desprende de los folios 27 y 28; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 14 de Noviembre (f. 29); y en esa misma fecha comparecen los accionantes asistidos por el defensor judicial, y mediante diligencia informan al tribunal que sigue la problemática del alumbrado público, (f. 30). En fecha 14 de Enero de 2014 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boletas de notificaciones debidamente firmadas y selladas, del Fiscal Superior del Ministerio Público, INDEPABIS, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, (f. del 31 al 40). En fecha 15 de Enero de 2014 el tribunal acuerda la notificación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo (f. 41), la cual se practicó vía fax en fecha 17 de Enero (f. 45 al 49). En fecha 16 de Enero se practicó la notificación del C.C.L.T., constando en el expediente en fecha 17 de Enero (f. 43 y 44). En fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia Oral para el día Quinto día de Despacho a las 10:00AM (f. 50). En fecha 10 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, compareciendo, Por la parte actora, C.C.L.T., el ciudadano A.B.G.M., vocero del comité de contraloría del referido C.C., debidamente asistido por el defensor judicial, Abogado O.S.; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC, representada por DUMAS G.G.C., en su carácter de encargado de la oficina CORPOELEC Caripe, S.J.G.R., en su carácter de supervisor de operaciones eléctricas del centro de servicios Punta de Mata II, y la abogada M.E.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPOELEC. Una vez Constituida la Audiencia Oral, el tribunal instó a las partes a una conciliación, dándole prioridad a los medios alternativos de resolución de conflictos conforme a lo establecido al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y luego de conversar las partes involucradas llegan al siguiente acuerdo:

…La parte actora informa al Tribunal que el conflicto que dio origen al procedimiento, fue resuelto y que lo que falta por resolver las partes lo acordarán de mutuo acuerdo a través de la conciliación, que es la instalación de un breker y un cableado. En tal sentido solicita al tribunal se dé por terminado el presente procedimiento, impartiendo la homologación al acuerdo celebrado. Acto continuo tomó la palabra la parte demandada y expone: Vista la exposición de la parte actora manifestamos que estamos de acuerdo de resolver a través de la conciliación el presente conflicto y nos comprometemos a suministrar al C.C.L.T., el cableado faltante y a proceder a la instalación del mismo una vez la comunidad tenga el breker, es por lo que solicitamos al Tribunal imparta la Homologación al acuerdo celebrado…

El Tribunal visto el pedimento de las partes, imparte la Homologación del acuerdo celebrado y se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se levantó el acta respectiva y se dejó constancia del acto por medio audiovisual; dejándose constancia de que el fiscal del Ministerio Público informó vía telefónica que se encontraba en una tranca en la localidad de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, que le impedía llegar a la audiencia.

En fecha 12 de Febrero de 2014 el Tribunal acuerda la notificación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Monagas, a los fines de que emita pronunciamiento, sobre lo planteado por las partes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, practicándose la notificación vía fax en esa misma fecha (F5.9 al 63). En fecha 18 de Febrero de 2014, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Monagas, consignó informe, mediante el cual solicita al Tribunal oficie al prestador de servicios públicos a los fines de que informe el tiempo en el cual se va a cumplir con el acuerdo pactado en la audiencia oral y que hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo pactado, no se ordene el archivo del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes Términos:

MOTIVA

Antes de emitir el pronunciamiento, pronunciarse, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que.

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

.

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio

.

En base a la normativa transcrita, éste Tribunal declara tener competencia para conocer de la presente acción, por tratarse de un reclamo por prestación de servicios públicos, incoada por un C.C. ubicado en Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la entidad del Estado CORPOELEC, sede Caripe. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por las partes; verifica este Tribunal que las partes en la Audiencia Oral y a instancia del Tribunal accedieron a utilizar la conciliación como medio alternativo de solución al conflicto planteado.

En cuanto a la conciliación como resolución de conflicto, CARNELUTTI señala que la conciliación, tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre los portadores de los dos intereses en conflicto, con objeto de inducirles a la composición contractual, con la distinción que la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda.

Ahora bien, entendida la conciliación, en opinión del doctrinario ESCOBAR GIL, como el acto procesal en el que las partes en presencia y con intervención de un juez, buscan la composición de un conflicto de intereses para terminar anticipadamente el proceso, se puede decir, que en lo contencioso administrativo, es el acuerdo a que llegan la Administración y el particular con la intervención del juez durante el proceso con el objeto de poner fin al litigio instaurado entre ellos; tomando en consideración, que los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, desde que es un bien querido por la sociedad que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida y efectiva.

Se concluye, que como medio alternativo de conflictos, la conciliación tiene por efecto principal poner fin a la controversia planteada entre las partes con efectos de cosa juzgada, con la particularidad que dicho acuerdo se produce con la intervención del juez. El juez como director del proceso está facultado para exhortar a las partes a un arreglo que ponga fin a la controversia, acuerdo éste que como bien lo señala en la doctrina, RENGEL-ROMBERG, permite a las partes obtener la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional. (Cfr. Rengel-Romberg, Arísitides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Arte. Caracas 1992. pag. 343).

En el caso bajo estudio; de autos se constata, según Acta constitutiva del C.C.L.T., acompañado por la parte actora en el libelo de demanda y de poder presentado por la parte demandada; la capacidad que tienen el ciudadano A.B.G.M., vocero del comité de contraloría del C.C.L.T., ubicado en la jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, parte accionante;; debidamente asistido por el defensor judicial, Abogado O.S.; y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC, representada por DUMAS G.G.C., en su carácter de encargado de la oficina CORPOELEC Caripe, S.J.G.R., en su carácter de supervisor de operaciones eléctricas del centro de servicios Punta de Mata II, y la abogada M.E.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPOELEC, todos plenamente identificados ut supra; para celebrar acto conciliatorio; el cual se celebra de acuerdo al marco legal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos; desarrollado en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales señalan que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento y que en la Audiencia Oral el Juez oirá a los asistente y propiciará a la conciliación.

En tal sentido, y por cuanto el interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por omisión, deficiencia de prestación de servicio público (servicio eléctrico), es buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público demandado; y en efecto se constata que la presente acción surge a consecuencia de la falta de respuesta por parte del ente demandado a la necesidad planteada por la parte accionante al momento de interponer la acción; pero que según se desprende del acuerdo conciliatorio, el conflicto que dio origen al procedimiento, fue resuelto en parte; y que lo que falta por resolver las partes lo acordarán de mutuo acuerdo a través de la conciliación, especificando que es la instalación de un breker y un cableado; comprometiéndose la parte demandada a suministrar al C.C.L.T., el cableado faltante y a proceder a la instalación del mismo una vez la comunidad tenga el breker.

Por lo que constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y no siendo dicho acuerdo contrario al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que este Juzgado considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la Vindicta Pública, de que se oficie al ente prestador del servicio público a los fines de que informe el tiempo en el cual se va a cumplir con el acuerdo pactado en la audiencia oral; este Tribunal verifica que se desprende del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, que el ente prestador de servicio, empresa CORPOELEC, señaló que suministrará al C.C.L.T., el cableado faltante y procederá a la instalación del mismo una vez la comunidad tenga el breker; en tal sentido considera quien aquí decide, que está determinado el momento en el cual el ente demandado cumplirá con lo ofrecido; en todo caso, es al C.C.L.T. que corresponde determinar cuándo dispondrá del Breker para que CORPOELEC suministre el cableado y proceda a su instalación; por lo que se determina que es innecesario la notificación del ente demandado, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto al petitorio del Ministerio Público, de que hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo pactado, no se ordene el archivo del expediente; este Tribunal lo acuerda en conformidad, considerando que el procedimiento de reclamo por prestación de servicio público, tiene como finalidad fundamental, garantizar que la población reciba servicios públicos con eficacia, eficiencia y en condiciones óptimas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

DECLARA SU COMPETENCIA, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre EL C.C.L.T., representado por el ciudadano A.B.G.M., vocero del comité de contraloría del referido C.C., asistido por el defensor judicial, Abogado O.S.; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC, representada por DUMAS G.G.C., en su carácter de encargado de la oficina CORPOELEC Caripe, S.J.G.R., en su carácter de supervisor de operaciones eléctricas del centro de servicios Punta de Mata II, y la abogada M.E.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPOELEC; todos plenamente identificados.

TERCERO

Niega lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a que se oficie al ente prestador del servicio público a los fines de que informe el tiempo en el cual se va a cumplir con el acuerdo pactado en la audiencia oral; por cuanto en el acuerdo celebrado, está determinado el momento en que el ente demandado cumplirá con suministrar al C.C.L.T., el cableado faltante y procederá a la instalación del mismo, que es una vez la comunidad tenga el breker; por lo que se hace innecesaria la notificación solicitada.

CUARTO

Se acuerda no archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. En consecuencia, ofíciese a las partes para que informen a este Tribunal una vez cumplan con lo establecido en la conciliación celebrada en la Audiencia Oral. Cúmplase.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:40PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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