Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 22 de Agosto de 2.003.

193º Y 144º

Expediente Nº 66-03

PARTE DEMANDANTE (OBLIGADO ALIMENTARIO):

D.O.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.630, Medico Cardiólogo, de estado civil divorciado, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (representante legal):

R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.552, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Uribante Nº C-36, Municipio Biruaca estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de sus hijos D.T.V. y D.C.T.V., el primero de lo nombrado mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.623 y la segunda de once (11) año de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 26-03-03, el ciudadano: D.T.S., presenta escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido por el mencionado tribunal el 31-03-03, quien solicita la Reconsideración de la Obligación Alimentaría fijada por su persona en la Solicitud de Divorcio por la suma de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a favor de su hija D.C.T.V. y D.O.T.V., mayor de edad, estudiante universitario; fijada por sentencia definitivamente firme de fecha 28-10-02 tal como se observa en el folio 5 al 10 del expediente. Documento que acompaño a la solicitud: a- C.d.T.. B- Recibo de fecha 12-12-02 en copia simple por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo) por concepto de gastos de Alimentación de sus hijos D.O. Y D.C.T.V.. C- Recibo de fecha 25-11-02 en copia simple por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) por concepto de gastos de alimento de sus hijos D.O. Y D.C.T.V.. D- Copia simple de la solicitud de Divorcio y Sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo matrimonial en el obligado y la representante legal de los mencionados hijos.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda remitir la presente solicitud de reconsideración de la Obligación Alimentaria conforme el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Declinando la competencia por cuantos que los beneficiarios de la presente causa tiene su domicilio en el Municipio Biruaca del estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia mediante Resolución 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-03.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.003, el Tribual del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial dicta auto de admisión acordando proseguir la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos TARIBA VARGAS representado legalmente por su madre R.V.C., conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se declaro competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia mediante Resolución 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-03.

Al folio 19 del expediente, cursa diligencia de fecha 09-05-03 suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación de la Apertura del presente procedimiento a la Fiscal Sexta del Ministerio publica de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificada por la secretaria titular de este despacho.

En fecha 09-05-03, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio publica de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta que la obligación alimentaria fijada en el escrito de divorcio es por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por mutuo acuerdo entre las partes, que el obligado de auto se encuentra en atraso con mas de dos mensualidades consecutivas, y que no se encuentra acreditado en auto los supuestos que alega el obligado alimentario. Se observa que el obligado continuo trabajando en el Hospital de esta ciudad y mantiene un consultorio privado trabajando sin relación de dependencia.

En fecha 12-05-03, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria titular de este despacho consignando Boleta de Notificación del ciudadano: D.O.T.V., firmada por el obligado.

En fecha 13-05-03, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria titular de este despacho consignando Boleta de Notificación del Defensor del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.

En fecha 13-05-03, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria titular de este despacho consignando Boleta de Citación de la representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS, ciudadana: R.V.C., debidamente firmada.

En fecha 20 de Mayo de 2.003, cursa acta procesal levantada por este despacho dejando constancia que siendo la hora fijada 10:00 a.m para el acto de conciliación solo compareció la representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS, ciudadana: R.V.C., asistida de Abogado quien consigno en siete (7) folios útiles escrito de contestación de demanda. Se ordeno agregar a los autos.

En fecha 2 de Junio de 2.003, cursa escrito de prueba con treinta (30) anexos presentado por la representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS, ciudadana: R.V.C., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.B.D.G.. En esta misma fecha fueron agregado a los auto y admitida en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en Sentencia definitiva.

En fecha 9 de Junio de 2.003, cursa escrito de prueba con treinta (30) anexos presentado por el obligado de auto. En esta misma fecha fueron agregado a los auto y admitida en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en Sentencia definitiva.

En fecha 10 de Junio de 2.003, este despacho dicta auto dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de prueba en la presente causa de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Junio de 2.003, este despacho dicta auto dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para mejor proveer, y fija un lapso de cinco días despacho para dictar sentencia en la presente causa.

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA

Esta planteada en la presente causa la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por el obligado alimentario ciudadano: D.O.T.S., por suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) que fuera fijada por mutuo acuerdo por los padres Progenitores de los hermanos D.C.T.V. y D.O.T.V., este ultimo mayor de edad, estudiante universitario, en la Solicitud de Divorcio y fijada en Sentencia Definitivamente Firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09-12-02, tal como consta en la copia simple cursante a los folios 5 al 10 del expediente. Alegando el obligado alimentario lo siguiente: “... que actualmente estoy imposibilitado de cumplir en su totalidad los montos arriba mencionados por razones de índoles económica, ya que mi sueldo fijo como medico Especialista II del Hospital “P.A.O.” (dependiente de In s.d.E.A.) apenas alcanza a Bs. 667.770, oo como se evidencia en c.d.T. reciente (anexa). Por otra parte, mis ingresos independientes en los últimos cuatro meses, y debido a la crisis económica que afecta al país en particular al Edo Apure, han disminuido sustancialmente en un promedio de 70%, por lo que mis ingresos totales mensuales apenas alcanzan para pagar deudas antiguas contraídas ante del divorcio, amen de los Gastos Operacionales fijos de mi consultorio (que implica el pago mensual de personal y alquiler mensual), alquiler de residencia y gastos mínimos de supervivencia. Es de hacer notar que la madre de mis hijos D.O. y D.C.T.V., R.V.C., C.I Nº 4.669.552, Profesora Universitaria de la Unellez Apure, percibe un sueldo promedio igual al doble o mas del mío; además de los demás beneficios contractuales sustanciales”. La representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS , ciudadana: R.V.C., en su escrito de contestación demanda presentado asistido de Abogado alego lo siguiente: Que el monto de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) de la obligación alimentaria que se fijo a beneficio de su hija D.C.T.V., se hizo de mutuo acuerdo en ocasión al divorcio el cual se será incrementado en forma proporcional tomándose encuentra la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de acuerdo con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365 ejusdem. Igualmente rechazo, negó y contradijo la solicitud de revisión de obligación alimentaria a los fines de disminución fijada a su menor hija. Alego que el incremento del costo de la vida no lo sufre solo el obligado sino todos los ciudadanos y el costo de hija se ha incrementado que la disminución de al pensión vulneraria sus derechos conforme con los artículos 30 y 32 ejusdem. Alego que los ingresos del obligado en la administración publica para el año 2.001 desempeñado el mismo cargo era de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 1.091.563,oo) difiere de al constancia que acompaño a su solicitud. Su ingreso como Profesora es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES ( Bs. 1.990.581,oo) que con los descuentos y deducciones queda neto QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 596.661,92) lo cuales no son suficiente para el sustento de su familia. Igualmente alego que obligado alimentario no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2.002, (incluyendo aporte especial del mes) y durante el mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.003, a razón de Bs. 400.000, oo cada mes a favor de su hija. Así mismo alego que no se indicaron otros medios de prueba tal como lo prevé el artículo 511 ejusdem. Que en virtud del interés superior del niño los derechos de D.C.T.V., esta por encima de los derechos de sus padres, que su hijo D.O.T.V., esta amparado por el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser estudiante. Solicito mantener la obligación alimentaria, determinar un aporte especial para el periodo vacacional, periodo escolar y mes de diciembre, medida cautelares a los fines de asegurar la pensión de su hija por existir riesgo probado de conformidad con el articulo 381 ejusdem. Solicito la pensión de la obligación alimentaria a favor de su hijo D.O.T.V., en un monto no mínimo de dos salario mínimos lo cual puede ser imputado a su salario y condenarlo al pago de al pensiones incumplida.

Planteada como ha sido la controversia de Revisión de la obligación alimentaria SOLICITADA POR EL OBLIGADO ALIMENTARIO, corresponde a este Juzgador revisar la cantidad fijada con ocasión a la solicitud de divorcio acordada por mutuo acuerdo por los padres de los Hermanos TARIBA VARGA, para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, y fijada en la Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada de Divorcio dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales a favor de la niña D.C.T.V., y en relación al ciudadano: D.O.T.V., hijo del obligado se comprometió a cumplir obligación alimentaria por ser estudiante universitario pero sin indicar el monto. No obstante seria fijado en mutuo acuerdo entre lo padres del progenitor que ningún caso seria menor de dos salarios mínimos, tal como lo hacen constar en el quinto particular de la solicitud de obligación alimentaria cursante al folio 6 del expediente. Circunstancia de hecho actual que solicita la representante legal que se le fije una obligación alimentaria a su mencionado hijo universitario conforme a dos salario mínimo tal como consta en la contestación de la demanda.

A lo señalado anteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el solicitante de la revisión de la obligación alimentaria esta en el debe de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio, que deben ser objeto de pruebas, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por remisión de la norma legal 537 de la Ley que rige la materia de protección del niño y del adolescente.

En efecto por ser la capacidad económica del obligado alimentario, uno de los factores determinante para la revisión de la obligación alimentaria de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fijada por la suma de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES ( Bs. 400.0000,oo) mensuales por mutuo acuerdo de los progenitores a favor de su hija, donde el obligado de auto pretende una disminución de la misma por estar imposibilitado de cumplir por razones económica ya tiene un sueldo de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTO SETENTA ( Bs. 677.770,oo) como se evidencia de la c.d.t., mas la crisis económica que afecta al país en especial al estado Apure a disminuido un promedio del 70% de sus ingresos totales mensuales que solo alcanza para pagar personal y alquiler mensual, mas alquiler y gastos mínimo de supervivencia del obligado. Esta circunstancia de hecho alegada por el obligado de auto en su escrito cursante al folio 1 del expediente, debe ser analizada si habido una alteración una vez fijada judicialmente la obligación alimentaria por mutuo acuerdo entre lo progenitores y acordada en la sentencia definitivamente firme de divorcio ejecutoriada en el tiempo que impida al obligado mediante prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada y creada en beneficio de su hija D.C.T.V.. Se pasa analizar las pruebas Presentadas por las partes.

MOTIVA

PRUEBAS PRESENTADA POR EL OBLIGADO ALIMENTARIO

Consta al folio copia simple de la c.d.t. cursante al folio 2 del expediente, suscripta por el Jefe de Personal y Director del Hospital P.A.O., donde se aprecia que el obligado devenga un sueldo mensual de SESENTA SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTO SETENTA (Bs. 677.770, oo), tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnada por la parte accionante dentro del lapso procesal previsto para ello. Demostrando el accionante su ingreso mensual fijo como Medico Especialista adscrito al Hospital P.A.O..

Al folio 3 del expediente, recibo de fecha 12-12-02 en copia simple por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), por concepto de gastos de Alimentación de sus hijos D.O. Y D.C.T.V., este Tribunal observa que dicho recibo por dicha cantidad debe imputarse al pago de la obligación alimentaria favor su sus hijos D.O. Y D.C.T.V., a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) cada uno de los hijos correspondiente al mes diciembre quedando un remanente de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo) del monto ante mencionado que debe imputarse a la mensualidades no cumplida como parte de de obligación alimentaria. Tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la otra parte accionada en el presente proceso de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento en consecuencia se tiene como fidedignas su forma de presentación de dicho recibos.

Al folio 4 del expediente, cursa recibo de fecha 25-11-02 en copia simple por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) por concepto de gastos de alimento de sus hijos D.O. Y D.C.T.V.. Tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la otra parte accionada en el presente proceso de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento en consecuencia se tiene como fidedignas su forma de presentación de dicho recibos. Es necesario dejar constancia que este recibo de obligación alimentaria por la mencionada cantidad esta incompleto por cuanto que la obligación alimentaria fijada es por la suma de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales a favor de su hija D.C.T.V. y lo correspondiente a su hijo D.O.T.V., no se refleja de la misma forma como fue consignado en el recibos cursante en el folio 3 del expediente, en consecuencia hace falta una de diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo), para cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija D.C.T.V., en consecuencia este Tribunal declara que se encuentra insolvente con el mes de Noviembre del año 2.002.

En cuanto a la Copia simple de la solicitud de Divorcio y Sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo matrimonial entre el obligado y la representante legal de los mencionados hijos, cursante al folio 5 al 10 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la accionante de auto de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando una vez mas que la obligación alimentaria fijada es por la suma de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) a favor de su hija D.C.T.V., tal como lo prevé el particular tercero, y que no fue fijado una obligación alimentaria a de su hijo D.O.T.V., no obstante el obligado se comprometió a pasar una obligación alimentaria que en ningún momento se fijo el Quantum para la misma todo en virtud de que es un estudiante universitario. Así mismo acordaron que el monto seria fijado de mutuo acuerdo y que no seria menor de dos salarios mínimo.

En cuanto a la circunstancia de hecho alegada por obligado alimentario que dice textualmente lo siguiente: “…con el fin de solicitarle una reconsideración de la obligación alimentaria de mi hija D.C.T.V., de 12 AÑOS de edad; fijada en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, así como también la de mi hijo D.O.T.V., mayor de edad, C.I. 15.359.623, estudiante universitario cuyo monto no debe ser inferior a dos salario mínimo, según solicitud de divorcio introducido el 28 de octubre del 2.002”. Se desecha esta circunstancia de hecho alegada por el obligado de auto por cuanto que el acuerdo suscrito por su persona y la representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS, en la solicitud de divorcio es que la obligación alimentaria a favor de su hijo no seria menor de dos salario mínimo y no como lo indica el obligado, es decir; que No debe ser inferior a dos salario mínimo. De esto se desprende que la obligación alimentaria fijada para el hijo del obligado auto tanta veces nombrado no será menor de dos salarios mínimos.

En cuanto lo alegado en el escrito de prueba del obligado cursante al folio 67 del expediente, que la accionada de auto incluyo los gastos de su hija mayor L.C.T.V., de ambos esta circunstancia de hecho alegada se desecha por cuanto que no esta en discusión tal solicitud ya que de los escritos presentado por la presentante legal madre de los hermanos TARIBA VARGAS, no se desprende reclamación a favor de esta hija. En cuanto a las copias consignada por el obligado alimentario cursante a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, y 95, respectivamente. Esta Juzgadora la desecha por cuanto que fue impugnada por la parte accionante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue aceptada por otra parte la forma de presentación de los documentos y recibos presentado por el accionante.

En cuanto a los hechos alegado por el obligado alimentario como es los gastos por tarjeta de crédito Visa de Banesco, hecho para el servicio de Directiv en la residencia donde residen sus hijos con su representante legal, son gastos como bien expone el obligado a favor de sus hijos en consecuencia en nada repercute en el cumplimiento en la obligación alimentaria o en su disminución ya que fueron credo con anterioridad en beneficio y recreación de los hermanos TARIBA VARGAS. En cuanto a los gastos de vehículo y póliza son gastos adicionales de mantenimiento para el mismo obligado.

Así mismo esta comprobado en auto que el obligado alimentario no tiene otra carga familiar, el hecho que tenga su cargo a su madre M.S.D.T., de 78 años de edad, no indica una carga directa para el obligado todo en virtud de que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo. En consecuencia se desecha esta circunstancia de hecho. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por el obligado alimentario como es la devolución de los bienes muebles que en el se indica, se desecha esta circunstancia de hecho solicitada por cuanto el objeto de la presente pretensión es la revisión de la obligación alimentaria, ya que dicha solicitud de derecho se ventila en otro procedimiento.

En cuanto a los gastos de calzados y vestidos, alegado en el escrito de prueba se desecha primero por que no fueron incluido en su escrito de solicitud de revisión de la obligación alimentaría cursante al folio 1 del expediente, conforme al articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y segundo no puede estar por encima estos gastos en su obligación como padre de proveer la satisfacción de las necesidades de sus hijos tanta veces nombrados como es suministro de la obligación alimentaria que abarca conforme al articulo 365 ejusdem todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por la niña D.T. y D.O.T.V., este ultimo de los nombrado mayor de edad, pero que esta impedido de trabajar por estar cursando estudio universitario como consta en el folio 65 del expediente.

Así mismo en cuanto a los alegatos de hechos expuesto por el obligado alimentario de sus ingresos por su trabajo como dependiente por un consultorio privado, se desecha por cuanto que no fue probado conforme a los medios probatorios indicado en nuestro Código de Procedimiento Civil, que permita a esta Juzgadora valorar los ingresos, utilidades, egresos y gastos a favor del obligado alimentario, que demuestre una alteración sobre venida una vez fijada la obligación alimentaria por sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada de Divorcio, que represente una disminución del 70% de los ingresos mensuales. En consecuencia el obligado de auto esta en la capacidad económica de cumplir con la obligación alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme ejecutoriada de divorcio como es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales a favor de su hija D.C.T.V.. Así se declara. Así mismo esta probado en auto que se encuentra en atraso con la obligación alimentaría a favor de su hija D.T.V., hecho este que se encuentra admitido por el propio obligado alimentario.

En relación a lo alegado por el obligado alimentario sobre la crisis económica que afecta al país y en particular al Estado Apure, si bien es cierto que existe una crisis actual en nuestro país constituyendo un hecho notorio, no es meno cierto que no puede impedir al obligado de auto a cubrir sus obligaciones para sus hijos cuando esta crisis afecta a todos, y que por encima de esto esta el bienestar social e económico y con ello la tranquilidad de nuestros hijos. En consecuencia se desecha esta circunstancia de hecho alegada por el obligado de auto para la disminución de la obligación alimentaria.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL

Al folio 36 del expediente, cursa copia de la cuenta N° 466-00052055, de la niña D.T. con monto disponible de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.500,oo), tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la otra parte su forma de presentación conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente a los folios 39 y 40 del expediente, marcado con la letra A bauche de los ingreso fijo de sueldo más compensación y deducciones devengado la representante legal madre ciudadana: R.V.D. T., un sueldo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 1.990.581, oo), con deducciones del primer bauche cursante al folio 39 de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.187.853,36), quedando neto a cobrar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 450.479.69), en cuanto al segundo bauche cursante al folio 40 del expediente, tiene una compensaciones a su sueldo TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 352.248,oo) con deducciones de DOSCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 206.065,08), para un total a cobrar de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 146.182,92), de ambos bauches da un total a cobrar de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 596.661,92). En consecuencia tiene pleno valor probatorio por cuanto que se demuestra una vez verificado y revisado los monto y deducciones que se le hace a la representante legal de los hermanos TARIBA VARGAS, se comprobó que el monto neto a cobrar es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 596.661,92), dicha suma resulta insuficiente para cubrir las obligaciones con sus dos hijos tanta veces nombrados. Los cuales demuestran que también la madre trabaja para cubrir todos los demás gastos que requieran sus hijos de auto.

Al folio 41 del expediente, cursa c.d.t. en original suscripta por el Jefe de Persona (€) del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, donde se hace constar que la representante legal ingreso en esa casa de estudio el 01-07-83 que se desempeña como PROFESOR ASOCIADO, dedicación exclusiva devengando un sueldo fijo mas primas por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 1.990.581, oo), demostrando para este Tribunal ser el único sueldo que devenga y no tener otra actividad lucrativa de trabajo independiente.

Al folio 42 del expediente, cursa copia fotostática de la c.d.t. expedida por el Jefe de personal y Director del Hospital P.A.O. a nombre del obligado de auto devengando un sueldo mensual de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESETA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.091.563., oo), expedida en fecha 25-10-01. Tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte accionante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la certificación de ingresos marcada con la letra “D” presentado en original suscrita por la Lic. MARIA L. CONTRERAS C.P.C 3868-Edo Apure, donde certifica los ingresos de los ciudadanos: D.O. TARIBA SANTAELLA Y R.A.V.C., para la fecha del 31 de octubre del año 2.001, se desecha por cuanto que se trata de tercero que no son parte en el presente proceso; para que este medio prueba tenga validez es necesario que sea ratificada mediante la prueba de testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los recibos de los servicios de agua, luz eléctrica, CANTV, intercable y condominio, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente son servicios básicos, cursante a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52, del expediente, mas las facturas marcada con la letra “I” y “J” por conceptos de compran de alimentos y artículos de aseo personal, cursante a los folios 53, y 54 del expediente, son indispensable ya que constituyen gastos adicionales y disminución que repercute directamente en los ingresos de ambos progenitores de autos en beneficios de sus hijos; que por ser un derecho de sus hijos a tener una mejor y adecuada vida que asegure su desarrollo integran de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en ningún momento debe repercutir en el cumplimiento de la obligación alimentaria. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los gastos de médicos, medicinas y consulta de la niña D.V.T., cursante los folios 55, 56 57 y 58 del expediente, demuestra una vez más que dichos gastos son sufragados directamente por la representante legal de auto que dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores por cuanto que esta probado en auto que ambos progenitores trabajan.

Al folio 59 y 60 del expediente, cursa marcado con la letras “L” y “M”, tarjeta de pago del Colegio y pago por concepto de franela a favor de la niña D.C.T.V., quedando demostrado para esta Juzgadora que la niña ante mencionada se encuentra cursando estudio de Básica en el Colegio Casa Hogar “San Fernando” y que dicho gastos son sufragado por la accionante de auto.

Al folio 61,63 y 64, cursa marcados con la letra “O”, “P”, y “Q”, cursan gastos que son sufragados por la representante legal en beneficio de su persona que afecta directamente a sus ingresos y patrimonio por ser considerado para esta Juzgadora gastos adicionales.

En el folio 65 del expediente, cursa marcado con la letra “q” Constancia de estudio expedida por el Jefe (€) Subprograma de ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, que hace constar que el Bachiller TARIBA VARGAS, DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 15.359.623 cursa el VI Semestre de la carrera de Ingenierías Agroindustrial. Quedando demostrado que el mencionado ciudadano cursa estudios superiores que le impide realizar trabajos renumerados, circunstancia de hechos que se encuentra admitida por ambos progenitores de auto. Todo de conformidad con el articulo 383 letra B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia requiere de una obligación alimentaria para su sustento conforme a lo ante expuesto.

En cuanto lo alegado por la accionada asistida de Abogado en ejercicio en su escrito cursante al folio 99 del expediente, que la parte accionante obligado alimentario presento escrito sin la asistencia técnica jurídica alguna. Ya que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo exime de tal representación de Abogado es el inicio del proceso de conformidad con el articulo 511 ejusdem. Esta Juzgadora, comparte lo ante expuesto es decir que las partes para actuar y contradecir estarán en cualquier proceso por medio de asistencia de Abogado o por medio de Apoderado Judicial. Nos obstante la mencionada Ley exime de presentar la solicitud de obligación alimentaria sin asistencia de Abogado conforme con el articulo 511 ejusdem; pero por tratarse de un derecho social que esta en juego los derechos e intereses de los niños y adolescentes que requiera alimento debemos evitar la ausencia de formalismo innecesario ya que se busca es la verdad real de los hechos expuestos en al presente causa en beneficios de los hermanos TARIBA VARGAS.

De lo ante expuesto, quien decide siempre ha considerado en relación a esta materia que si bien es cierto que los créditos derivados de obligación alimentaría, tienen el carácter de privilegiado tal como lo prevé la norma legal del articulo 379 ejusdem en la practica resulta inefectivo, en virtud que ambos progenitores trabajan y se le hacen descuentos o deducciones de sus sueldos fijo devengado por su trabajo que realiza, que repercuten directamente en sus ingresos y patrimonios; pero no obstante a esto la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado alimentario de auto, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los hermanos TARIBAS VARGAS, conforme al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia la disminución de la obligación alimentaria fijada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales de mutuo acuerdo por los progenitores en la solicitud de divorcio y en la Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada, desmejoraría su derecho a un nivel de vida adecuado conforme al articulo 30 ejusdem, es por esto que se mantiene dicha suma de carácter definitivo por que es suficiente para cubrir todas las necesidades ante indicada a favor de su hija D.C.T.V.. El monto correspondiente a esta obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo urbano vigente teniendo encuentra la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual.

Así mismo se declara que el obligado de auto se encuentra en atraso circunstancia de hecho que se encuentra admitida por el propio obligado con la obligación alimentaria acordada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales a favor de su hija D.C.T.V., fijada de mutuo acuerdo por los progenitores y de carácter definitivo en Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada de divorcio de fecha 20-10-02, correspondientes a los meses de noviembre del año 2.002 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) como diferencia ya que solo fue cancelado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) tal como consta al folio 4 del expediente, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio, del año que discurre a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) cada mensualidad para un total de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.050.000,oo) y se condena a los intereses calculado a la rata del doce (12%) anual, todo en virtud de que el obligado alimentario no ha acreditado en auto el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Se acuerda un aporte extra para inicio de año escolar y diciembre de cada año, por el mismo monto de la obligación alimentaría a favor de la niña D.C.T.V.. En cuanto al aporte extra para vacaciones se fija el 20% del monto fijado para la obligación alimentaria.

En cuanto a la obligación alimentaria solicitada por la representante legal accionada de auto a favor del ciudadano: D.O.T.V.R., quien es hijo del obligado de auto por encontrarse actualmente cursando estudios superiores universitario como es el VI semestre de la carrera de Ingeniería Agroindustrial, se le fija un salario urbano mínimo mensual según decreto presidencial vigente en la Capital de la Republica. Este Tribunal toma encuenta la capacidad económica y las prueba presentadas por el obligado alimentario consta en auto cursante al folio 2 del expediente, c.d.T. donde se observa que devenga un sueldo mensual fijo de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 667.770,oo) como Medico especialista II en el Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., el cual por tener una obligación alimentaria fijada a favor de su hija D.C.T. por la suma de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,oo) mensuales, se fija de carácter definitivo como monto mensual al obligado alimentario, la cantidad de un salario urbano mínimo mensual cantidad esta en la actualidad esta por las suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 209.088,oo). El monto correspondiente a esta obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo urbano vigente teniendo encuentra la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual. Todo de conformidad con el artículo 366 y 383 literal B de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Las obligaciones alimentarías fijada al obligado alimentario D.O.T.S., a favor de los hermanos D.C. y D.O.T.V., serán descontada de sus ingreso fijo en dos quincenas y depositada a la cuenta de ahorro de cada uno de ellos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por el obligado alimentario O.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.459.630, de profesión u oficio Medico Cardiólogo, estado civil divorciado.

SEGUNDO

Se mantiene de Carácter definitivo la obligación alimentaria fijada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales a favor de su hija D.C.T.V., que será descontada del sueldo mensual fijo que devenga el obligado alimentario en el cargo que desempeña como Medico Especialista II, en el Hospital p.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A.. Suma esta que será retenida y depositada por el ente empleador en una cuenta de ahorro a nombre de la niña aquí mencionada.

TERCERO

Se impone de carácter definitivo el monto de la obligación alimentaria al obligado alimentario, la cantidad correspondiente al monto de un (1) salario urbano mínimo mensual según decreto Presidencial 2.387 de fecha 2 de Mayo del año 2.003, como es la cantidad esta que en la actualidad es de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo), como obligación alimentaria a favor del ciudadano: D.O.T.V., quien es hijo del obligado por encontrarse actualmente cursando estudios superiores universitario como es el VI semestre de la carrera de Ingeniería Agroindustrial, a partir de la presente fecha y año que discurre. De conformidad con los articulo 366 y literal B del articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La suma aquí acordada por obligación alimentaria será descontada del sueldo mensual fijo que devenga el obligado alimentario en el cargo que desempeña como Medico Especialista II, en el Hospital p.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A.. Suma esta que será retenida y depositada por el ente empleador en una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano ante mencionado en este particular.

CUARTO

Los montos correspondiente a las obligaciones alimentaria fijada a favor de la niña D.C. y al ciudadano D.O.T.V., será ajustada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo urbano vigente teniendo encuentra la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual. Se acuerda un aporte extra para inicio de año escolar y diciembre de cada año, por el mismo monto de la obligación alimentaría fijada a favor de la niña D.C.T.V.. En cuanto al aporte extra para vacaciones se fija el 20% del monto fijado para la obligación alimentaria

QUINTO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto plenamente identificado en el primer particular de esta dispositiva, correspondientes a los meses de Noviembre del año 2.002, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) como diferencia ya que solo fue cancelado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) tal como consta al folio 4 del expediente, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio, del año que discurre a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) cada mensualidad para un total de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.050.000,oo), y se condena a los intereses calculado a la rata del doce (12%) anual, desde el momento que son exigible todo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; en virtud de que el obligado alimentario no ha acredito en auto el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda y ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fines de la determinación de los intereses de la cantidad insolvente ante descripta .Para determinar los intereses generado calculado al 12% anual en cada mensualidad correspondiente a la obligación alimentaria INSOLVENTE. Para la realización de la experticia complementaria acordada el experto tomara encuenta los siguientes parámetros: A- El experto deberá tomar como base cada una de las mensualidades insoluta exigible en cada fecha calculado a la rata del doce (12%) por ciento anual tal como se indica a continuación: B- La cantidad de la DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) correspondiente al mes de Noviembre del año 2.002, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 30-11-02 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. C- Se hace constar que el mes de Diciembre del año 2.002 se encuentra solvente y por tal motivo se excluye de la experticia complementaria. D- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Enero del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 31-01-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. E-La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Febrero del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 28-02-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. F-La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Marzo del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 31-03-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. G- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Abril del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 30-04-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. H- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Mayo del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 31-05-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. I- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Junio del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 30-06-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. J- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES ( Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de Julio del año 2.003, que generara interese a la rata indicada del 12% anual desde la fecha que es exigible el 31-07-03 hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez determinado el monto de los intereses generado en cada mensualidad será el total que indique el experto que deba pagar el obligado por intereses.

Se ordena al obligado D.O.T.S., el pago inmediato de las cantidades que a deuda por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija D.C.T.V..

SEXTO

Se decreta medida de Embargo Preventivo sobre la prestaciones sociales del obligado alimentario que pueda corresponder en cede de su cargo que desempeña como Medico Especialista II en el Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., hasta la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 14.618.112) para cubrir veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones futura de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a razón de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 609.088), cada una a favor de los hermanos TARIBA VARGAS, que debe ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales aquí acordado.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención por obligación alimentaria y embargo preventivo acordado en esta dispositiva.

NOVENO

Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela sucursal de San F.d.A., a nombre de la Niña D.C.T.V., representada legalmente por su madre R.V.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.552, y de este domicilio y otra a nombre del ciudadano: D.O.T.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.623, que será movilizada por el mismo.

DECIMO

Sin costa alguna por ser una materia social.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este juzgado del municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2.003.

LA JUEZ PROV.,

DRA S.N.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ERCY PEROZA RONDON

Seguidamente en esta misma fecha se publico siendo las 2:30 p.m. y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ERCY PEROZA RONDON

EXP-Nº 66-03

SNdeR/ EPR/SNdeR

Quien suscribe, ERCY PEROZA RONDON, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de veintitrés (23) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N ° 66-03. Biruaca, 22 de Agosto del 2.003.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERCY PEROZA RONDON

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