Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: CORPORACIÓN TASTY PACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 48-A y siendo su última modificación en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 42-A 314.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.C.S. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836.

DEMANDADA: K-D FRÍO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 1683-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 4293-15.

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2014, por la CORPORACIÓN TASTY PACK, C.A., contra la empresa K-D FRÍO, C.A., correspondiéndole por distribución al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón del territorio; y fue remitida el 22 de septiembre de 2014, siendo recibida en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2015.

El 24 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, así como, se instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación. Igualmente, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.

Así pues, tenemos que después de la admisión de la demanda en fecha 24 de abril de 2015, no ha habido actuaciones de la demandante involucrada en la presente demanda, en consecuencia, siendo esa la última actuación en el presente asunto, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión de la demanda en fecha 24 de abril de 2015, no ha habido actuaciones de la parte actora dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la CORPORACIÓN TASTY PACK, C.A., contra la sociedad mercantil K-D FRIO, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/fm.

EXP. Nº 4293-15.-

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