Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes diez y siete de abril de dos mil siete (17/04/07), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha doce de marzo del año en curso (12/03/07), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO FARMATEC S.A contra la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., que se sustancia en el expediente número 5128, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un (1) inmueble ubicado en la Carretera Vieja a Caracas, Km. 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: J.J.R.S. y A.B.L.D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.077 y 17.680, respectivamente, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble situado en el kilómetro uno (1) de la carretera vieja Guarenas-Caracas, que en su entrada se encuentra un letrero que reza: “.....ESTACIONAMIENTO MAMPOTE DEPOSITARIA...”, situado al lado de la Unidad Educativa identificada como E.B. 14 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y, al frente del poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 65ER172 y, notifica de su misión a la ciudadana: GLAIVER M.R.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.754.967, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, estar encargada de la vigilancia del inmueble de marras, por lo cual reside en el mismo con su hija adolescente. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, la notificada permite el libre accedo del Tribunal al interior del inmueble en comento y se observa que el mismo está conformado por un terreno de mayor extensión, lugar donde se encuentra una estructura civil que es utilizada como vivienda y está conformada por cuatro espacios y dos baños, lugar donde existen enseres personales, así como la presencia de una adolescente quien manifestó ser hija de la notificada. Vista tal circunstancia el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia y le participa de esta circunstancia, no obstante a ello, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos superiores de la adolescente suspende la continuación de esta actuación judicial hasta tanto se apersone la consejera de protección y actúe en consecuencia. Siendo la una hora y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.,) se hace presente la ciudadana: J.J.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.696.578, Consejera Suplente de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve con el Tribunal a garantizar los derechos superiores de la adolescente aquí presente. Inmediatamente, la referida consejera de protección inicia una serie de conversaciones con la notificada y, posteriormente, le informa al Tribunal que la madre va trasladar a la menor a la población de Cupo, en Jurisdicción del Municipio A.d.e.M., por lo cual solicita retirarse de este acto conjuntamente con la adolescente y la madre a los fines de iniciar los tramites administrativos tendientes a garantizar la protección de la adolescente. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta conjuntamente con la adolescente se retiran de este acto. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el o los representantes de la empresa demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Con todo el respeto que se merece este Tribunal Ejecutor de Medidas, ocurrimos ante el mismo a los fines de solicitarle como en efecto lo solicitamos, se proceda sin dilación alguna a la materialización la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el lote de terreno de mayor extensión donde nos encontramos constituido, que cuenta con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (44.650,10 Mts2) y está ubicado en el kilómetro uno (1) de la Carretera vieja a Caracas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, tal y como se desprende del documento de propiedad del mismo y plano topográfico que se encuentran insertos a los folios diez y ocho al veinte y siete (18 al 27). Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”Yo solo quiero que el señor M.L.O., dueño de este estacionamiento y quien me contrató para que cuidara este terreno se apersone, me pague las dos semanas que me debe y resuelva este problema. Es Todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Ratificamos nuestra exposición inicial. Juramos la urgencia del caso en que se materialice el día de hoy la presente medida de secuestro. Es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que concurra cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y no tenga para donde trasladar los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ORDENA omitir la identificación de la adolescente aquí señalada a los fines de garantizar su nombre y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y de Justicia participándole de esta actuación judicial y remitirle anexo copia certificada de la presente acta. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, topógrafo, inscrito en la Federación Venezolana de Topógrafos bajo el número 1189 y portador de la cédula de identidad número V-3.124.950 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, quien está representada en este acto por los ciudadanos: J.J.R.S. y A.B.L.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.921.621 y V-4.275.265, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 112.077 y 17.680, correlativamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, conforme a las exigencias del artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”Basándome del plano que se encuentra anexo a la presente comisión y utilizando la Estación Total Electrónica, marca SAKKIA, modelo 610 como instrumento de medición, puedo dar expresa constancia de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, el cual está conformado por un lote de terreno de mayor extensión, que cuenta con un área de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (44.650,10 Mts2), siendo sus linderos particulares, los siguientes: SUR: Con línea quebrada que mide en toda su extensión trescientos setenta y tres metros con veinte y dos centímetros (373,22mts) y compuesto por los siguientes segmentos: línea recta de cuarenta y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (44,63mts) que va desde el punto L-1 hasta el punto L-2 con rumbo sureste; línea recta con cuarenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (44,92mts) que va desde el punto L-2 hasta el punto L-3, con rumbo noreste; línea recta de cuarenta y cuatro con cincuenta y siete centímetros (44,57mts) que va desde el punto L-3 hasta el punto L-4, con rumbo noreste; línea recta de cuarenta y cinco metros con doce centímetros (45,12mts) que va desde el punto L-4 hasta el punto L-5 con rumbo noreste; línea recta de cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44,98mts) que va desde el punto L-5 hasta el punto L-6, con rumbo noreste; línea recta de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts) que va desde el punto L-6 hasta el punto L-7, con rumbo noreste; línea recta de cuarenta y cinco metros con un centímetros (45,01mts) que va desde el punto L-7 hasta el punto L-8 con rumbo noreste; línea recta de veintiocho metros con diez y ocho centímetros (28,18mts) que va desde el punto L-8 hasta el punto L-9 con rumbo noreste; y línea recta de treinta metros con noventa y un centímetros (30,91mts) que va desde el punto L-9 hasta el punto L-10 con rumbo noreste; por el NORESTE: Línea recta de sesenta y tres metros (63mts) aproximadamente que va desde el punto L-10 hasta la orilla natural del Río Caucaguita, pasando por el punto L-11 con rumbo noroeste; por el NORTE: la orilla derecha del curso natural del Río Caucaguita y por el OESTE: Con línea recta de ciento sesenta y cuatro metros (164mts) aproximadamente, que va desde el punto L-1 hasta la orilla natural del Río Caucaguita pasando por el punto L-18 con rumbo noroeste, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro uno (Km.1) de la carretera vieja Guarenas-Caracas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble está en su mayoría conformado por un área plana, cuenta con monte y con una (1) estructura civil sobre el suelo. Finalmente, hago constar que con base al área, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.232.505.000,oo), a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el metro cuadrado. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble objeto de esta medida por cuanto los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los del documento de propiedad que cursa en autos, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida. A continuación, la notificada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Me pertenecen los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, es por ello que le solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: casa sin número, situada en la población de Cupo, Municipio A.d.E.M., lugar donde reside mi hermana, para lo cual estoy utilizando un camión placa 594 XEK, suministrado por el ciudadano: M.L.O., quien es la persona que me contrató. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de los co-apoderados judiciales del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Inmediatamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los co-apoderados actores, quienes fungen a su vez como Depositaria Judicial, antes identificados. Seguidamente, los representantes de la depositaria judicial, exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección que se retiró del acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: J.J.R.S. y A.B. LARES D.

Los representantes de la depositaria judicial (parte actora)

Ciudadanos: J.J.R.S. y A.B. LARES D.

La notificada,

Ciudadana: GLAIVER M. REIRA.

El perito avaluador,

Ciudadano: L.A. MATAMOROS

La Consejera de Protección,

Ciudadana: J.J. LUCES G

(Se retiró del acto)

El Secretario Acc,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1351.-

Expediente del Tribunal de la causa 5.128.-

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