Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos I.T.P. y DARGEELING A.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 11.920.811 y V- 13.167.603 respectivamente, asistidos por la abogada F.C.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.148, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.B. de Miranda, el 10 de mayo de 1997, según consta de Acta de Matrimonio Nº 85, anexa en copia certificada; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida R.G., Los Ruices; que desde hace más de seis (6) años, ha habido una ruptura prolongada de su vida en común , sin existir cohabitación desde aproximadamente el mes de enero del año 2007, fecha en que se produjo su separación de hecho, razón por la cual, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este tribunal que declare su divorcio.

Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 2 de octubre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre, Municipio Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los identificados ciudadanos, el 10 de mayo de 1997, en la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo L.M., Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese despacho.

Por solicitud de este juzgado, posteriormente la ciudadana DARGEELING A.A.D., asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual informó que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 27 de enero de 2007 y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Este juzgado dictó auto de admisión el (06) de febrero de 2014, de conformidad a lo previsto en la norma invocada y ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la presente solicitud, luego de ser debidamente citado el Ministerio Público. Luego de la práctica de la citación, el 13 de mayo de 2014, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado G.E.S., identificado como Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que examinadas las actas procesales, no tenía objeción que formular y que se mantendría pendiente en el procedimiento.

De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de enero de 2007, este tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos I.T.P. y DARGEELING A.A.D., el 10 de mayo de 1997, en la Jefatura Civil del entonces Municipio L.M.d.E.M., asentado bajo el Acta N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (10:30) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

ZMRZ/VRC/BETANIA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011597.

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