Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

ASUNTO: 00164-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2000-000119

PARTE ACTORA: J.G.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.141.955

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.075

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ahora ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MALPICA, R.B., G.M., A.G. y ANTONIO PARACO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.678 y 9.407, 33.097, 21.963, 54.241 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano J.G.T.S. contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, la cual según sorteo le correspondió al conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda y se libró compulsa.

En fecha 7 de julio de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de contestar la demanda.

Después del abocamiento de diversos jueces del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de ésta Circunscripción y la notificación de los mismos –las cuales constan en autos- y de diversas diligencias de distintas fechas consignadas por la parte actora solicitando que se dicte sentencia en la presente causa, éste expediente fue remitido a ésta J. mediante oficio No. 249-2012 de fecha 14 de febrero de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 13 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a la demandada., dándose la apoderada judicial de la parte demandada notificada del abocamiento a través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2012.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el ciudadano J.G.T.S. culminó el curso especial de Formación de Agentes No. 1, en la Zona 2 de Catia e ingresando a la Policía Metropolitana, el día 07 de diciembre de 1985, con la placa de identificación No. 63-03, con el cargo de Agente Conductor Patrullero.

  2. Que el día 21 de noviembre de 1987, una Comisión de la Policía, integrada por los agentes J.M.P., A.R.G., M.A.L. y J.G.T.S., en vehículo oficial de Patrullaje, en su recorrido, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa “arrescostado” (sic) de un vehículo estacionado, se le dio la voz de alto y, el sujeto realizó un movimiento con las manos que hizo presumir al agente J.M.P., que el sujeto portaba un arma de fuego y que dispararía, y éste le efectuó un disparo impactándolo en un glúteo.

  3. Que el sujeto fue recogido y trasladado de inmediato al HOSPITAL VARGAS, los médicos de guardia diagnosticaron que la bala había pasado muy cerca de la vena femoral y que su estado era delicado, le dieron de alta e indicaron que debía guardar reposo absoluto, saliendo de Hospital en un descuido y esposado el sujeto llamado E.A.Á.B., se dio a la fuga, corriendo por la Cota Mil y, consecuencia del esfuerzo realizado, se le presentó una hemorragia interna y murió desangrado en la mencionada vía.

  4. Que el 23 de noviembre de 1987, los cuatro (4) agentes quedaron bajo arresto, puestos a la orden del Tribunal y enviados posteriormente al Retén de Catia y, el 30 de noviembre, expulsados formalmente del Cuerpo Policial.

  5. Que el 13 de julio de 1989, la Juez Cuadragésimo Tercera de Primera Instancia en lo Penal, condenó a los ex agentes de la Policía Metropolitana; J.M.P., A.R.G., M.A.L. y J.G.T.S., a la pena de doce (12) años de presidio por el Delito de Homicidio Intencional, en grado de cooperación inmediata, realizándose el recurso de apelación y, el Tribunal Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, se pronuncia en Sentencia de fecha 13 de julio de 1990 y, condenó a los procesados J.M.P. y A.R.G. a la pena de seis (6) años, como responsables del delito de Homicidio Preterintencional y, a M.A.L. y J.G.T.S., a la pena de tres años.

  6. Que la Fiscalía apeló de ésta última sentencia y, el 30 de noviembre de 1992, se condena a los procesados a cumplir la pena de diez y siete (17) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, reafirmando así la calificación del delito en el fallo del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del 13 de julio de 1989.

  7. Que el día 09 de febrero de 1996, mediante el Decreto No. 1995, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 21 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela y, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el ciudadano Presidente de la República, concedió al ciudadano J.G.T.S., INDULTO PLENO, del juicio que se sigue por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, conforme dicho decreto anexa la Comunicación No. 48 del 09 de febrero de 1996, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. Que fue recibida en dicho Tribunal en fecha 13 de febrero de 1996 y, en Oficio N° 074, el 14 de febrero de 1996, el informe de la Fiscal del Ministerio Público Dra. N.M. de Camerin expone: a los fines de dar cumplimiento a la exigencia procesal indicada en el artículo 316 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ésta representante fiscal, estima y así lo expresa, que es PROCEDENTE en éste juicio acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al procesado J.G.T.S., por delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperación Inmediata.

  9. Que los agentes policiales fueron juzgados incorrectamente, ya que los hechos por los cuales se les detuvo y juzgó, encuadraban dentro de los supuestos de hecho de las Causas de Inculpabilidad expresadas en el Código Penal Venezolano, desarrollado en el artículo 65 y numerales siguientes y, que específicamente con el ciudadano J.G.T.S. , se cometió un seria injusticia, al ser enjuiciado por un hecho, en que participó activamente, únicamente era el chofer de la patrulla y, en esa unidad iba un superior jerárquico, al que debía obediencia como subalterno y, que nunca en el juicio se comprobaron elementos para poder calificar el delito como Homicidio Intencional o Preterintencional.

  10. Que entre el agente J.G.T.S. y la POLICÍA METROPOLITANA, está determinada por una relación laboral, regulada por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, donde se regula en forma taxativa las prerrogativas, derechos y deberes que posee todo individuo en la Policía Metropolitana y, donde se expresa el deber de velar por que los funcionarios policiales, no sufran menoscabo de sus derechos y garantías, promoviendo las actuaciones oportunas encaminadas a impedir eventuales violaciones.

  11. Que el daño se concreta en la persona del agente de la Policía Metropolitana J.G.T.S., al ser detenido y juzgado ilegítimamente y no ser asistido ni defendido jurídicamente cuando lo requirió, existiendo un deber por parte de la POLICÍA METROPOLITANA y de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, causándole un daño como: pérdida de la libertad ilegítimamente, pérdida de su carrera como agente de la Policía Metropolitana, pérdida de la oportunidad de criar, mantener, socorren y educar a su familia, daño irreparable a su honor como ser humano, daño irreparable a su reputación como padre de familia, daños sicológicos a todos los miembros de su familia, la clase social de su familia desmejoró drásticamente al rango de pobreza crítica, que a partir de la detención, no percibió sueldo y nunca le pagaron sus prestaciones sociales y, que fue expulsado sumariamente sin ningún procedimiento administrativo que le diera la oportunidad de defenderse.

  12. En virtud de ello, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL y estima la demanda por la cantidad de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00) –lo que representa en la actualidad la cantidad de de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria- por concepto de D.M. y la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) –lo que actualmente representa la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria- por concepto de Daños Patrimoniales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta la pretensión accionada en su contra.

  14. Que considera el actor que la Gobernación del Distrito Federal, a través de la Consultoría Jurídica o del Comisionado para los Derechos Humanos, debió defenderlo y asistirlo en el juicio en cuestión, lo cual manifiesta el actor en base a un Reglamento Promulgado, ocho (8) años después de haber ocurrido los hechos, por los cuales fue condenado a presidio el ciudadano J.G.T.S., siendo promulgado el mismo en fecha 8 de diciembre de 1985, siendo así que no existía Reglamento alguno que obligara a la Gobernación del Distrito Federal, a defenderlo en juicio, siendo imposible la comisión de un hecho ilícito civil, requisito necesario para la procedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales.

  15. Que el demandante no especificó debidamente los daños materiales que dice le fueron ocasionados como consecuencia del supuesto hecho ilícito en que el incurrió el Gobierno del Distrito Federal, siendo un principio elemental y universal de derecho que quien alega un hecho debe probarlo y que en todo juicio tiene la parte actora la carga de la prueba de lo que reclama en su libelo; no señalando de forma discriminada la causa de la suma demandada por concepto de daño patrimonial, no haciendo tampoco un solo cálculo tendiente a demostrar el por qué de dicho monto.

  16. Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos del escrito libelar:

    1. Copia Simple del Recurso Administrativo ante la Gobernación del Distrito Federal. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    2. Promovió Copia Certificada del Indulto Presidencial. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • No aportó prueba alguna al proceso.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.G.T.S. contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud de la supuesta negligencia derivada de la condena de presidio sobre el accionante.

    Con relación a la indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Y, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Así tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.- Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aún cuando este comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.

    En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    De manera pues, que juzgar el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos, como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar, aún sin haberse producido daño alguno. Éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo.

    El daño, debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que sí son indemnizables, como son todos aquellos, que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta, en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    En este mismo orden de ideas, el daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado, como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185, ya mencionado.

    Así tenemos que, la Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

    Por último, se tiene que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    Ahora bien, debemos entender por abuso del derecho, a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda, con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

    En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien, en algunos ordenamientos extranjeros y, conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

    Que en cuanto al daño, como ya se advirtió, como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, éste debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que éste sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y, así lo advirtió este Tribunal de las actas del expediente, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión, cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que éste haya sido reparado.

    En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

    Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.

    En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso, el hecho denunciado, que al decir del autor, derivó en su caso, que al ser detenido y juzgado ilegítimamente y no ser asistido ni defendido jurídicamente cuando lo requirió, existiendo un deber por parte de la POLICÍA METROPOLITANA y de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, a su decir se le ha causado como daños: la pérdida de la libertad ilegítimamente, pérdida de su carrera como agente de la Policía Metropolitana, pérdida de la oportunidad de criar, mantener, socorren y educar a su familia, daño irreparable a su honor como ser humano, daño irreparable a su reputación como padre de familia, daños sicológicos a todos los miembros de su familia, la clase social de su familia desmejoró drásticamente al rango de pobreza crítica, que a partir de la detención, no percibió sueldo y nunca le pagaron sus prestaciones sociales y, que fue expulsado sumariamente sin ningún procedimiento administrativo que le diera la oportunidad de defenderse, según ya se dejó sentado en esta decisión.

    Ahora bien, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); sólo resulta procedente sí éste deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia ésta que no se aprecia de las actuaciones cursante a los autos.

    Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    De tal manera que, sino (sic) está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante, no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.

    En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste, como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

    El daño moral, consiste en aquél perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. También consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

    Igualmente, el daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

    El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción, ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

    Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también, indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica, que cualquiera persona, podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que sí una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente, las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

    Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales, podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas, no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo, otros afirman, que sí bien es cierto, no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

    Así las cosas, para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos, no habrá, un equivalente económico exacto, que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales, independientes de todo daño corporal o material, de aquellos, que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo, quedan comprendidos, las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia, de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física, causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias, que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

    "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

    Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina, el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo, es la causa del dolor de la madre o el padre y, por eso, se utiliza en la doctrina francesa, este término tan expresivo: daño por rebote.

    Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

    Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones que corresponden a este expediente, la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante, no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia, resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.

    Igualmente tenemos que señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (B.S., M.; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Por último, señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el accionante, fundamenta la negligencia derivada de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL en el incumplimiento del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado el 08 de diciembre de 1995, No. 5.015 Extraordinario del Decreto Presidencial No. 943, siendo la promulgación de dicho Reglamento, posterior al supuesto hecho ilícito derivado de la actuación de la demandada.

    Efectivamente, es forzoso para quien aquí suscribe, observar que toda vez, que dicha relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso, que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para que proceda la pretensión del actor, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales. Así se establece.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales alegados, por lo que se debe necesariamente desechar la pretensión contenida en esta demanda, que fuera incoada por el ciudadano J.G.T.S., tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por el ciudadano J.G.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.141.955 contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL actual ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    LA SECRETARIA ACC

    ARELYS DEPABLOS

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

    LA SECRETARIA ACC

    ARELYS DEPABLOS

    Exp. Nro: 00164-12

    Exp. Antiguo: AH1C-V-2000-000119

    MMC/ADP.-

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