Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: T.D.L.M.E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.208.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.130.633, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 146.804.

PARTE DEMANDADA: S.U.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 2.845.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.H. y S.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números: 12.088.372 y 14.067.572 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 82.248 y 103.694 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 2272

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 01-04-2004, la ciudadana T.d.l.M.E.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.049, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana S.U.M. (ya identificada) sobre un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa que tiene por objeto para el desarrollo de PERFUMERIA SAIDE.

Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90,00) mensuales.

Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año.

Que la demandada sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del presente año, a razón de noventa bolívares (90,00) mensuales.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana S.U.M., fundamentándose en las disposiciones del artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Libro XII de nuestra Ley Adjetiva y en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos Un Mil Bolívares fuertes (Bs.1.000,00) equivalentes a 12,38 unidades tributarias.

Indico que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Negó, rechazó y contradijo que no le haya pagado a la ciudadana T.d.l.M.E.d.O. los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año, por cuanto ya le pagó a la ciudadana T.d.l.M.E.d.O. de manera personal los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y no le otorgó los recibos o facturas y en muchas oportunidades le decía que le dejara el dinero en casa de su hija la ciudadana M.O.E. y en los meses de diciembre de 2009 hasta la actualidad mediante consignación ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto es inquilina desde hace más de seis (06) años y que se encuentra en estado de solvencia.

Admitió que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.d.O. y que ocupa el inmueble consistente en un local comercial en el Edificio Mano Cristo, ubicado en la carrera 6 con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora

Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

Promovió el contrato de arrendamiento.

Promovió las copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 2204 llevado por ante este tribunal, donde consta que la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Estevez demandó a su representada por desalojo de inmueble.

Promovió copia certificada del expediente 109-10 de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro M.T., ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Con respecto al documento de contrato de arrendamiento. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por cuanto dicho documento emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública, y del mismo se aprecia como demostrativo de la insolvencia de la demandada por cuanto fue consignado dicho escrito fuera del lapso útil para hacerlo. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con respecto a las copias certificadas del expediente signado con el N° 2204 llevado por ante este tribunal, donde consta que la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Estevez demandó a su representada por desalojo de inmueble. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que la misma no aporta ningún elemento qu contribuya a aclarar la litis planteada y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la copia certificada del expediente 109-10 de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por cuanto dicho documento emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública, y del mismo se aprecia como demostrativo de la insolvencia de la demandada por cuanto fue consignado dicho escrito fuera del lapso útil para hacerlo. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre las ciudadanas T.D.L.M.E.D.O. y S.U.M. (plenamente identificadas en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 01-04-2004, la cual tiene por objeto un inmueble constituido inmueble consistente en un local comercial en el Edificio Mano Cristo, ubicado en la carrera 6 con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un canon de arrendamiento mensual de noventa bolívares (Bs.90,00), en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendador hizo uso de su derecho de interponer la acción de desalojo por cuanto la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar los cánones vencidos según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que la ciudadana S.U.M. no enervo los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le debe los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año, y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada si bien es cierto que alega que le pagó de manera personal a la demandante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y ésta no le otorgó los recibos o facturas pruebas éstas que son fundamentales para demostrar la solvencia y el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Ahora bien, referente a los meses de diciembre de 2009 hasta la actualidad la demandada alega su solvencia mediante consignación ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas en relación a la falta de pago de los cánones arrendaticios, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:

”…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarlas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Mientras que el ordinal a) del artículo 34 ejusdem prevé, como causal de desalojo, la falta de pago correspondiente a dos o mas mensualidades consecutivas.

Concatenando ambas disposiciones tenemos que el arrendatario puede atrasarse en el pago de dos mensualidades consecutivas y no por ello incurre necesariamente en insolvencia, pues el artículo 51 transcrito permite o le otorga una especie de prórroga al arrendatario para que consigne, por ante el Tribunal competente, los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales; sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y con respecto al mes de diciembre de 2009 y los sucesivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 esta sentenciadora observa que en la solicitud de consignación llevada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial ésta fue presentada el 26-02-2010 consignando los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, es decir, vencido el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna fuera del lapso previsto en el artículo 51), incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana T.D.L.M.E.D.O. contra la ciudadana S.U.M. por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por T.D.L.M.E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.208.049, contra la ciudadana S.U.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 2.845.088, en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble consistente en un local comercial en el Edificio Mano Cristo, ubicado en la carrera 6 con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas.

Se condena a la demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales, cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,

Exp. N° 2272

magpérez

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