Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00670-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000067

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.670.106 y V- 3.925.652 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.236.

DEMANDADO RECONVINIENTE: Ciudadana M.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.918.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.C.M. y M.D.F.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.446 y 84.964.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 12-0229, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 93).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 95).

Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 21 de abril del 2003, la ciudadana A.M.F.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.440, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 3).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2003, la abogada antes mencionada consignó Copia Certificada del Poder que acredita su representación en el presente juicio, Original de Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y posición deudora emitida por su representado. (f. 5 al 13).

Por auto dictado en fecha 30 de junio del 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, estableció proveer por auto separado sobre la medida solicitada en el libelo de demanda (f. 16).

Mediante Diligencia de fecha 09 de julio del 2003, la Representación Judicial de la parte actora consignó documento por el cual la abogada A.M.F.F. sustituyó Poder reservándose su ejercicio a los abogados E.D.M. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.365 y 9.280 respectivamente. Así como también los recaudos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, como para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 17 al 23).

Auto dictado en fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación del demandado, ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 25 al 27).

Auto de fecha 15 de septiembre del 2003, por el cual el tribunal de la causa acordó hacerle entrega a la parte actora de la compulsa librada en el presente juicio, así como de la comisión librada en fecha 25 de agosto del 2003, todo esto a los fines de que dicha parte gestiones todo lo conducente para lograr la citación del demandado. Asimismo, se pronunció con respecto a la apertura del cuaderno de medidas instando a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos. (f. 29).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas de fecha 22 de septiembre del 2003, y la última de fecha 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales solicita al Tribunal de la causa sirva dejar sin efecto el auto de fecha 15 de septiembre del 2003, y se acuerde la compulsa a través del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30 al 33).

Auto dictado en fecha 13 de enero del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado en las diligencias antes mencionadas, en consecuencia dejó sin efecto el Oficio Nº 1.247, librado en fecha 25 de agosto del 2003, y ordenó que la parte actora retire la compulsa a los fines de gestionar la practica de la citación del demandado. (f. 38).

Diligencia de fecha 04 de agosto del 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de la que se evidencia haber cumplido con las formalidades de ley para intentar la citación de la parte accionada. (f. 39 al 51).

Diligencia de fecha 15 de marzo del 2004, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a la parte demandada. (f. 52).

Por auto dictado en fecha 05 de mayo del 2004, el Tribunal admitió dicho pedimento y ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. En fecha 08 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, asimismo solicitó la fijación del mismo en el domicilio procesal de dicha parte. (f. 52 al 59).

Finalmente, cumplidas como fueron todas las formalidades, el Tribunal comisionado ordenó la devolución de la comisión con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa. (f. 39 al 63).

Diligencia suscrita en fecha 10 de marzo del 2004, por el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva, por la cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sirva librar el debido Cartel de Citación al ciudadano R.A.A.P.. Al respecto el Juzgado acorrido lo solicitado en fecha 05 de mayo de 2004. (f. 44 al 55).

Asimismo en fecha 08 de junio del 2004, la Representación de la parte actora consignó el referido Cartel de Citación publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de igual forma solicitó su fijación en el domicilio del demandado. En fecha 19 de julio del 2004, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia de su traslado en la fecha pautada a los fines de fijar el respectivo Cartel de Citación. (f. 57 al 62).

En fecha 20 de septiembre del 2004, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sirva designar Defensor Judicial al demandado. En consecuencia, por auto dictado en fecha 07 de octubre del 2005, el Juzgado de la causa designó al abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, para desempeñar el cargo antes referido y ordenó su notificación mediante Boleta, la cual fue librada en la misma fecha. (f. 66 al 68).

Escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, por el cual el abogado OSWLADO CONFORTTI, designado Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho. (f. 78).

Diligencia de fecha 21 de febrero del 2005, mediante la cual la representación de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 79 al 80).

Auto de fecha 23 de febrero del 2005, mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 81).

Diligencias de fecha 13 de junio del 2005, 10 de mayo del 2006, 15 de enero, 30 de abril del 2007, 24 de enero del 2008 y 10 de junio del 2011, mediante las cuales la Representación de la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia definitiva sobre la presente causa. (f. 82 al 88).

Por auto de fecha 14 de junio del 2011, el Dr. J.C.V.R., designado Juez Provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y a su vez ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Boleta de Notificación, de dicho abocamiento. En la misma fecha fue librada la respectiva Boleta. (f. 89 al 91).

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, para designar mediante sorteo, al Juzgado itinerante que deberá conocer la presente causa, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011. (f. 92).

Mediante Oficio Nº 12-0229 de fecha 13 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fine de que sirva realizar la correspondiente distribución en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 93).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 95).

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.96 al 113).

Mediante Nota de Secretaria de fecha 23 de octubre del 2013, el ciudadano Y.J.P.M., Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 114).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que tal y como consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, del Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, suscribieron contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.F.M.D.M., para adquirir un inmueble propiedad de la citada vendedora, constituido por unas bienhechurías y el terreno, constante de una casa de habitación ubicada en el Kilómetro 12, L.H.H., Sector Campesino, Calle Guaiquerí Nº 10, Parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de trece metros con diez centímetros de frente por quince metro con noventa centímetros de fondo medio, y consta de: Sala comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina y (01) baño, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Buitrago García; SUR: Que es su frente, con Callejón Guaiquerí; ESTE: con casa que es o fue de la familia Oropeza y OESTE: con terreno público.

  2. Que se fijó como precio de venta del inmueble, la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000), ahora la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000).

  3. Que le entregaron a la vendedora al momento de la firma del contrato, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), ahora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), en calidad de arras, que serían imputados al precio definitivo de venta, y el saldo de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000), ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), en un lapso de 120 días máximo, a la firma definitiva de la opción de compra venta por ante el Registro correspondiente.

  4. Que en el referido contrato de Opción de Compra Venta, los linderos de las bienhechurías no eran correctos, ya que no guardaban ninguna relación con los límites del terreno ni con la realidad física de dichas bienhechurías.

  5. Que las mencionadas bienhechurías no estaban registradas.

  6. Que la vendedora se vio en la necesidad de levantar un título supletorio con los límites correctos para poderlo registrar, que fue introducido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 28 de enero de 2005, y registrado el 04 de marzo de 2005, razón por la cual no se pudo materializar la firma definitiva de la venta por ante el Registro Inmobiliario en el plazo estipulado de 120 días, ya que éste venció el 15 de enero de 2005.

  7. Que solicitaron la devolución de la cantidad de dinero entregado en calidad de arras a la ciudadana M.F.M.D.M., y les manifestó que ella no lo devolvería

  8. Que al no haber sido posible la verificación de la compra venta, y por todas las razones expuestas con anterioridad, demandan a la ciudadana M.F.M.D.M..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:

  9. Que son falsos los hechos en los cuales está basada la demandada e inexistente el derecho que la fundamenta.

  10. Que sus representados suscribieron con la parte actora, contrato de promesa de opción de compra venta sobre una casa, cuya ubicación, linderos y medidas constan en el referido contrato de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  11. Que en la citada Opción de Compra Venta, se estableció que el bien conferido es textualmente: “ unas bienhechurías de nuestra propiedad constituida por una casa de habitación, ubicada en el Km. 12, L.H.H., sector campesino, esta bienhechurías nos pertenece según título supletorio expendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el siete (07) de enero de 1991”, y no como dice en la demanda, que la opción se dio por “unas bienhechurías y el terreno”.

  12. Que la parte actora confiesa que la opción a compra les otorgó un plazo de 120 días máximo, contados a partir de la firma de dicho documento, para el pago del precio, es decir treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000), ahora la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000), lo cual no cumplieron.

  13. Que es falso los demandantes solicitaran a su representada la devolución de las arras, una vez cumplido el plazo de la opción a compra venta, puesto que los actores jamás tuvieron la intención de resolver el contrato, sino de su representada les diera mas plazo.

  14. Que sin que existiere prueba por escrito, su representada les concedió mas plazo y les permitió que se presentaran para el registro del nuevo título supletorio, varios días después de vencido el plazo.

  15. Que los actores se encontraban solicitando un crédito hipotecario ante una entidad financiera, y que aparentemente se lo negaron, situación que les impidió comprar el Inmueble antes identificados.

  16. Que la parte actora incurrió en mora del cumplimiento de sus obligaciones y ahora pretende obtener una ganancia indebida, recuperando la cantidad entregada en arras.

  17. Que la parte actora entregó al Sr. J.P., intermediario de la venta, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,00), ahora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), por concepto de comisión por la venta de la casa, y lo que finalmente entregaron a su representada fue la cantidad de CINO MILLONES DE BOLÍVARES, (5.000.000,00) ahora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00).

    DE LA RECONVENCIÓN:

    La parte demandada propone la reconvención, por cuanto a su decir, la parte actora fue quien incumplió lo establecido en el contrato de opción de compra venta, para que los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., parte demandante, convengan o sean condenados por este Tribunal en:

  18. Que incumplió el contrato de opción de compra venta, de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre ellos y su representada.

  19. Que una vez entregados los documentos de las bienhechurías, ellos desaparecieron y no volvieron a presentarse, ni por si ni por medio de apoderado alguno, para cerrar la negociación, por lo cual se encuentra en mora solo por el vencimiento del plazo establecido en la convención.

  20. Que la cantidad de dinero entregada en arras, debe quedar en beneficio de su representada como justa indemnización.

  21. Solicita el pago de las costas y costos del proceso.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    La representación judicial de la parte actora, negó rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido el Contrato de Opción de Compra Venta antes mencionado.

  22. Que consta por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, el Contrato de Opción a Compra Venta del terreno y las bienhechurías, pero fue anulado por cuanto en dicho documento el precio de venta era de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000), y su representada y la parte demandada convinieron en un precio menor, es decir los TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000), a los que alude el contrato objeto de la demanda.

  23. Que los límites de las bienhechurías en el documento anulado, no coincidían con el título supletorio que la vendedora dijo tener.

  24. Que al momento de presentar el Documento en la Notaría, se convino que se estaba vendiendo el terreno y las bienhechurías, mientras que ahora resultó, tal y como lo afirma la demandada que se trataba simplemente de la venta de las bienhechurías, lo cual aducen como falso ya que la negociación era por todo, es decir, el terreno y las bienhechurías.

  25. Que su representada fue inducida en error al firmar dos documentos diferentes en la misma fecha, simultáneamente y en la misma Notaría, el primero bajo el Nº 43, Tomo 38 que es el documento anulado, y otro bajo el Nª 45, Tomo 38, sin observar que en éste último documento, cambió el objeto del contrato, siendo ahora solamente las bienchecurías sin incluir el terreno.

  26. Que se puede constatar en el Título supletorio, que éste fue introducido por la vendedora en el Tribunal, el 28 de enero de 2005, y registrado mas de cinco meses después de firmada la opción a compra VENTA, razón por la cual no se pudo materializar la venta definitiva.

  27. Niega, rechaza y contradice que la cantidad de dinero entregada en calidad de arras por sus representados a la vendedora, es decir ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), ahora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), debe quedar en beneficio de la vendedora como justa indemnización, ya que el contrato no establece éste tipo de cláusula penal.

  28. Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de costas, ni honorarios ni por indemnización de daños y perjuicios.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  29. Marcado con letra “A”, copia Certificada de Contrato de Opción de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre M.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.918.827, y los ciudadanos S.D.A.T. y ALVIAREZ J.E., antes identificados, el cual tiene por objeto unas bienhechurías de propiedad de la vendedora, según Título Supletorio expendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de enero de 1991, constituida por una casa de habitación ubicada en el Km. 12, L.H.H., sector campesino, calle Guaiquerí Nº 10, en Jurisdicción de la Parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya superficie es de trece metros con diez centímetros de frente por quince metros con noventa centímetros de fondo medio (13,10x 15,90), y consta de sala- comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, y un (01) baño. Dicha bienhechuría está constituida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Buitrago García; SUR: con callejón Guaiquerí; ESTE: con casa que es o fue de la familia Oropeza y OESTE: con terreno Público. De igual forma en el referido documento, se convino que el precio de la Opción de Compra Venta es la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000), ahora la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000). Se evidencia que pactaron entregar a la vendedora al momento de la firma del contrato por ante la Notaría Pública, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), ahora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), y la cantidad restante, es decir veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000), ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), en un lapso de 120 días máximo luego de la firma definitiva del nombrado documento. De igual forma, pactaron que la cantidad de veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000), ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), sería entregada a la vendedora el día de la firma definitiva de la compra venta. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedo reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  30. Marcado con letra “B”, copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 06, Protocolo Primero, suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 07 de diciembre de 1.950, bajo el Nº 1.364 del Tomo 5-A, últimamente modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 07, Tomo 49-A Sgdo., y la ciudadana M.F.M.D.M., antes identificada, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión , situado en el lugar llamado antiguamente “TIPE”, Parroquia foránea de Antemano del Departamento Libertador que forma parte de la posesión llamada “LA GUADALUPE”, cerca del Kilómetro 12, de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, hoy conocido como L.H., ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de ciento catorce metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (114 Mts con 64 Cm2), cuyos linderos son: NORTE: En once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), con terrenos que son o fueron de MAGARE C.A.; SUR: En doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts), con caminería pública. ESTE: En diez metro con cincuenta y nueve centímetros (10,59 mts), con terrenos que son o fueron de MAGARE C.A.; OESTE: En ocho metro con ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts.), con terrenos que son o fueron de MAGARE C.A. Este Tribunal observa que mereciendo éste, fe pública, es imperioso para este Juzgado desechar la misma por cuanto solo los hechos controvertidos constituyen objeto de prueba, es decir, que solo las pruebas que estén íntimamente relacionadas con el proceso son las que van a ser valoradas por esta sentenciadora, es por lo que se desecha. Así se establece.

  31. Marcado con la letra “C”, copia certificada del TÍTULO SUPLETORIO decretado a favor de M.F.M.D.M., el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:

    De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:

    “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

  32. Copia simple de contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre la ciudadana M.F.M.D.M., y los ciudadanos S.D.A.T. y ALVIAREZ J.E., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por unas bienhechurías y un terreno de exclusiva propiedad de la vendedora, ampliamente identificados en autos. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte demandada reconviniente, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  33. Invoca el mérito probatorio favorable de los autos, en cuanto beneficie a la parte actora, ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A.. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  34. Reproduce copia certificada del TÍTULO SUPLETORIO decretado a favor de M.F.M.D.M., el 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  35. Reproduce copia Certificada de Contrato de Opción de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre M.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.918.827, y los ciudadanos S.D.A.T. y ALVIAREZ J.E., antes identificados, el cual tiene por objeto unas bienhechurías de propiedad de la vendedora.

    Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  36. Reproduce y hace valer documento PODER conferido por la ciudadana M.F.M.D.M., antes identificada a los ciudadanos R.C.M. y M.D.F., abofados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.446 y 84.964 respectivamente. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de abril de 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  37. Marcado con letra “B”, copia Certificada de Contrato de Opción de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre M.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.918.827, y los ciudadanos S.D.A.T. y ALVIAREZ J.E., antes identificados, el cual tiene por objeto unas bienhechurías de propiedad de la vendedora, según Título Supletorio expendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de enero de 1991, constituida por una casa de habitación ubicada en el Km. 12, L.H.H., sector campesino, calle Guaiquerí Nº 10, en Jurisdicción de la Parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya superficie es de trece metros con diez centímetros de frente por quince metros con noventa centímetros de fondo medio (13,10x 15,90), y consta de sala- comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, y un (01) baño. Dicha bienhechuría está constituida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Buitrago García; SUR: con callejón Guaiquerí; ESTE: con casa que es o fue de la familia Oropeza y OESTE: con terreno Público. De igual forma en el referido documento, se convino que el precio de la Opción de Compra Venta es la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000), ahora la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000). Se evidencia que pactaron entregar a la vendedora al momento de la firma del contrato por ante la Notaría Pública, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), ahora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), y la cantidad restante, es decir veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000), ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), en un lapso de 120 días máximo luego de la firma definitiva del nombrado documento. De igual forma, pactaron que la cantidad de veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000), ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), sería entregada a la vendedora el día de la firma definitiva de la compra venta. Este Tribunal considera que habiendo analizado el referido contrato de Opción de Compra Venta, en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, resultaría inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  38. Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 69 de fecha 05 de diciembre de 1994, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre P.D.G. y A.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 2.134.802 y 4-469.377, respectivamente y la ciudadana M.F.M., antes identificada, el cual tiene por objeto unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización L.H.H., Sector Campesino, Calle Guaiquerí, Nº 10, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, consta de una superficie de trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) de frente por quince metros con noventa centímetros de fondo medio (15,90) y tiene los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Buitrago; SUR: con callejón Guaiquerí; ESTE: con casa que es o fue de la familia Oropeza; y OESTE: con terreno Público. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedo reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    De todo el análisis realizado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal observa que quedó probada la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2004, entre las partes integrantes de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tiene por objeto unas bienhechurías de exclusiva propiedad de la ciudadana M.F.M.D.M., ampliamente descritas con anterioridad, y en consecuencias las obligaciones que derivan del mismo.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso reconvención para que los ciudadanos convengan en la resolución del contrato de opción de Compra Venta suscrito en fecha 17 de septiembre de 2004, entre las partes integrantes de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la misma fecha, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Alega la parte demandada reconviniente, que los actores incumplieron el referido Contrato de Opción de Compra Venta ya que al vencer el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, no comparecieron para el pago del precio de las bienhechurías. Alegan que los actores desaparecieron una vez que le fueron entregados los documentos de las bienhechurías.

    Solicitan que la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.000,00), ahora la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), en fecha 17 de septiembre de 2004, fecha en la que suscribieron y autenticaron el referido contrato, debe quedar a beneficio de la vendedora como justa indemnización por el incumplimiento de los compradores.

    Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

    La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

    La reconvención o “mutua petición”, es un recurso conferido al accionado, por la Ley en atención a razones de celeridad procesal, en el cual éste tiene la posibilidad de plantear en el acto de la contestación a la demanda incoada en su contra, cualquier pretensión contra el actor originario. En la reconvención el sujeto pasivo va a ser el demandante primitivo en la demanda original.

    Así lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa que los requisitos esenciales que deben reflejarse en un Escrito Libelar, están consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Cabe resaltar, que entre uno de los requisitos de la demanda, se encuentra el deber del demandante, o en este caso del demandado reconviniente, de expresar de forma clara la relación de los hechos alegados con los fundamentos de derecho preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico y en los que se basa su pretensión. La omisión de este requisito, constituye un defecto de forma del Escrito Libelar, declarable por el Juez al decidir. El objeto de la reconvención deberá precisar lo que se solicita y el por qué de tal solicitud, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual conllevaría a un verdadero estado de indefensión para la parte actora reconvenida.

    Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La contrapartida de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

    De esta manera, se evidencia que no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo al no cumplir, el reconviniente con los requisitos dicha disposición legal, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, tal y como señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722:

    … desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…

    De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil repetidas veces, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

    … A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

    Así las cosas, y visto que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2004, entre las partes integrantes de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tiene por objeto unas bienhechurías de exclusiva propiedad de la ciudadana M.F.M.D.M., ampliamente descritas con anterioridad.

    Para decidir sobre el asunto, es menester conocer como se define el término “contrato”, así el artículo 1.133 del Código Civil establece:

    Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

    .

    En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:

    1) Una convención,

    2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes.

    3) Produce efectos entre los contratantes y;

    4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:

    El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

    . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, instituye el principio de la buena fe de los contratos de la siguiente forma:

    …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

    Tal y como se evidencia de lo trascrito, éste dispositivo legal enfatiza la obligación en que se encuentran las partes de cumplir y acatar, lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que fundamento legal de la acción para rescindir cualquier relación contractual, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se sustraen claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1) La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y;

    2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante reconvenida, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal tal y como se desprende del análisis probatorio explanado en el punto III, que la parte actora ha traído a los autos, contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2004, entre las partes integrantes de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la misma fecha, bajo el Nº 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados, al cual se le dio pleno valor probatorio. En el referido contrato se desprende que su objeto consiste en: “… unas bienchechurías de nuestra propiedad constituida por una casa de habitación, ubicada en el Km. 12 L.H.H., sector campesino, calle Guaiquerí Nº 10, en Jurisdicción de la Parroquia el Junquito del Municipio Libertador, Distrito Federal.”, asimismo se evidencia que: “El precio de esta Opcion de Compra Venta es por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES (33.000.000,00) DE BOLÍVARES, que serán cancelados de la siguiente manera: OCHO MILLONES (8.000.000,00) a la firma de este documento por ante la Notaría Pública y el restante de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en un lapso de tiempo de 120 días máximo a la firma definitiva de la Opción de Compra-Venta.”

    Del contenido del Contrato antes trascrito, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A. y la ciudadana M.F.M.D.M..

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, observa este Tribunal que a decir de la parte demanda reconviniente, dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de Documento alguno en el que se evidencie la propiedad que ostenta la ciudadana M.F.M.D.M., sobre las bienhechurías antes descritas, dentro del plazo de cinto veinte (120) días estipulados para suscribir la venta definitiva de las mismas, puesto que el documento de compra venta de donde se evidencia la adquisición de dicho inmueble por parte de la ciudadana hoy demandada no poseía ni los límites, ni la superficie correspondientes a la realidad física.

    El contrato preparatorio permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Es muy frecuente, en nuestro medio, que se celebre un contrato preparatorio que tenga por objeto la promesa de compra de un inmueble que no se puede adquirir de inmediato, porque generalmente hay que gestionar ciertas diligencias para logar cumplir con las formalidades exigidas para su protocolización o para poder pagar la cuota inicial o el precio total de aquel. En tal forma, se preparará un contrato sin necesidad de perfeccionar una venta que implique la entrega de la cosa. En otras oportunidades, el contratante quiere tener un derecho de preferencia para adquirir un inmueble o para gestionar su venta a terceros. Un aspecto característico de este tipo de contratos es su autonomía, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, además es un contrato que prepara la celebración de otro contrato. Es un contrato principal, y consensual. En el caso que nos ocupa, el vendedor, propietario de las bienhechurías objeto del contrato, y los compradores, acordaron en la Opción de Compra Venta, que la cantidad de dinero que restaba por entregar, serían pagados a la firma definitiva de la venta por ante el Registro Correspondiente, la cual se llevaría a cabo en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación del precontrato, plazo en el cual los compradores debían actuar con la mayor diligencia para poder efectuar la entrega del dinero estipulado por la compra de las bienhechurías, y la vendedora debía llevar a cabo todos los actos correspondientes dirigidos a obtener título o documento alguno que demostrara de manera fehaciente, la propiedad de la demandada, ciudadana M.F.M.D.M., sobre el inmueble objeto de la precitada opción a compra.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 1.447 de nuestro Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.447: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    De igual forma y en relación con lo trascrito anteriormente, el artículo 1.265 del Ordenamiento Civil venezolano, instituye:

    Artículo 1.265: La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…

    En este orden de ideas, el autor E.M.L., define así las obligaciones de dar en su obra denominada Curso de obligaciones:

    Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real. Consisten en la realización del antiguo dare romano. Como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad o derecho se transmiten por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (artículo 1161 del Código Civil), salvo en los casos en los cuales el legislador prescribe algún otro requisito.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Al respecto se debe acotar, que en el contrato de compra venta la obligación principal del vendedor es traspasar la propiedad al comprador lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, siendo otra obligación fundamental, la de hacer la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    En concatenación con lo trascrito, el artículo 1.488 de nuestro Código Civil, en cuanto a las obligaciones del vendedor con respecto a la tradición de la cosa establece lo siguiente:

    Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Se evidencia que el nombrado Contrato de Opción de Compra Venta fue suscrito por las partes integrantes de la litis y autenticado en fecha 17-09-2004, por lo que el plazo dispuesto en éste, de ciento veinte (120) días para la firma definitiva de la venta y para la entrega del dinero restante, contados a partir de la anterior fecha, venció en fecha 15 de enero de 2005. Asimismo se evidencia de copia certificada del TÍTULO SUPLETORIO otorgado a favor de M.F.M.D.M., la cual fue analizada en el Capítulo III de esta Sentencia, y le fue otorgado pleno valor probatorio, que dicha ciudadana el 28 de enero de 2005, introdujo Escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Decreto de Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías objeto de la opción de compra venta suscrita entre ella y los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., el cual fue admitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero del mismo año, y declarado a favor de la demandada en fecha 23 de febrero de 2005. De todo esto, se concluye que después de vencido el plazo para la firma definitiva del documento de venta, (15 de enero de 2005), la ciudadana M.F.M.D.M., desatendiendo el precitado artículo 1.488, aún no había dado inicio a la ejecución de los actos necesarios para formalizar la venta de las bienhechurías de su exclusiva propiedad, como lo es la obtención del Título Supletorio de Propiedad de las mismas.

    Ahora bien, tal y como lo alegan los actores en su Escrito Libelar, una vez transcurrido el plazo acordado y llegada la fecha pactada para la firma del documento definitivo, esto es el 15 de enero de 2005, mal podrían los actores transferir a la vendedora la cantidad de dinero restante debida, cuando la vendedora no había cumplido su obligación de entregar la cosa, tal y como lo dispone el artículo 1.265, siendo ésta una obligación consecuencial a la obligación de transferir la propiedad.

    Aunado a esto, la vendedora, en ningún momento le comunicó alguna causa o impedimento que pudiere haber comprometido el buen éxito del contrato. Ahora bien, los compradores por el contrario, dirigieron todas sus actividades a cumplir con sus obligaciones, es por lo que proceden a demandar a la vendedora, por resolución de contrato, solicitando el pago de la suma de dinero entregada en calidad de arras a la ciudadana M.F.M.D.M..

    Ahora bien, tomando en cuenta que una de las peticiones de la parte actora en su Escrito Libelar es la de devolución de la cantidad de dinero entregado en “arras”, como lo define la parte actora, esta Juzgadora considera pertinente destacar que el Contrato de Opción a compra venta celebrado por las parte en fecha 17 de septiembre de 2013, establece textualmente lo siguiente:

    El precio de esta Opcion de Compra Venta es por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES (33.000.000,00) DE BOLÍVARES, que serán cancelados de la siguiente manera: OCHO MILLONES (8.000.000,00) a la firma de este documento por ante la Notaría Pública y el restante de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en un lapso de tiempo de 120 días máximo a la firma definitiva de la Opción de Compra-Venta.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Cabe destacar que por “arras”, se entiende lo que una parte da a otra, en el entendimiento que ésta podrá hacerla suya para el caso de que la obligación asumida por el deudor no sea cumplida. Es una especie de cálculo previo que hacen las partes contratantes de los daños y perjuicios que pudiere causar el incumplimiento de alguna de ellas.

    Así el artículo 1.263 del Código Civil, estatuye lo siguiente:

    Artículo 1.263. A falta de estipulación en contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

    Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

    En atención al fragmento legal trascrito, se hace imperioso destacar que la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), pagados por los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., a la ciudadana M.F.M.D.M., en la fecha de la firma de la opción, no fueron entregados en calidad de “arras”, como aduce la parte actora, simplemente forma parte del precio total de la venta, tal y como se induce del análisis del texto del precontrato. Es decir, es un fragmento del precio acordado entre las partes como contraprestación a la adquisición de las bienhechurías propiedad de la demandada.

    Aún así, tomando en cuenta la imposibilidad de perfeccionar la venta definitiva de las bienhechurías por haber quedado demostrada la actuación culposa de la vendedora, y por cuanto se verificó de la copia certificada del contrato de opción de compra venta, la efectiva entrega de la cantidad de OCHO MILLONES de bolívares (Bs. 8.000.000) ahora OCHO MIL bolívares (Bs. 8.000), a dicha ciudadana, esta Juzgadora considera procedente la devolución de la mencionada cantidad de dinero a los vendedores, ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios e indexación también solicitados en el Petitorio del libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), ha establecido que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Ha sido criterio reiterado de Nuestro M.T., que Jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

    Así el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

    Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el caso de marras, visto que no fueron pactados los intereses moratorios, y en acatamiento del criterio jurisprudencial antes destacado, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de la indexación sobre la diferencia adeudada según factura Nº 0345 de fecha 02 de noviembre de 2009, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el Petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Habiendo analizado todas las pruebas y alegatos aportados por las partes al proceso y en vista que la ciudadana M.F.M.D.M., en su calidad de vendedora de las bienhechurías antes identificadas, objeto del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 17 de septiembre de 2004, entre ella y los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., no se abocó a llevar a cabo, dentro del plazo correspondiente previamente acordado, todas las diligencias necesarias para obtener titulo alguno que demostrare erga omnes su propiedad sobre el inmueble antes descrito, para así lograr cumplir con las formalidades necesarias para el Registro del documento y así el perfeccionamiento de la Venta definitiva, conllevando esto el pago por parte de los compradores, del precio restante del referido precontrato, y no habiendo sido acordadas por quien aquí suscribe, por los motivos antes explanados, las solicitudes sobre el interés legal de la cantidad cuya devolución se ordenó y sobre el pago de honorarios profesionales, es por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.670.106 y V- 3.925.652 respectivamente, contra la ciudadana M.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.918.827.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la ciudadana M.F.M.D.M., en su Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 02 de mayo de 2007.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana M.F.M.D.M., a la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) ahora la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a los ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., en su carácter de parte actora, la cual fue entregada como parte del precio total de la venta.

CUARTO

PROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre la cantidad cuya devolución se demanda.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la demandada a la ciudadanos T.S.D.A. y J.E.A., en virtud de la devolución de la cantidad de dinero entregado a la vendedora como parte de la totalidad del precio de la venta de las bienhechurías.

SEXTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses legales contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora en el Libelo de la demanda.

OCTAVO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 16 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00670-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2006-000067.

MMC/YJPM/14.-

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