Decisión nº 175 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoProcedimiento Especial

Expediente Administrativo Nº 2.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, catorce (14) de Julio de 2.010

200º y 151º

Se inicio el presente procedimiento administrativo de sanción disciplinaria mediante el acta de apertura, de fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2.010), en contra del funcionario adscrito a este Tribunal, Ciudadano H.R.M.B., venezolano, mayor de edad, archivista, titular de la cédula de identidad número V- 13.209.967 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de la desaparición de expediente número 992 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, correspondiente al juicio seguido por el Ciudadano C.E.M.Z., titular de la cedula de identidad número V- 11.454.825, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.I.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.124.572, en contra del Ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad número V- 11.889.610, por concepto de DESALOJO. Por el presunto incumplimiento de su función principal que tiene como archivista adscrito al poder Judicial, el cual es “Realizar el préstamo al público autorizado en los casos que le sean encomendados y velar por su devolución y mantenimiento”, por haber incurrido en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto del Personal Judicial, los cuales se transcriben textualmente:

El Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica. “Serán causales de destitución: …4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionamiento o funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”

Por otra parte, señala el Artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial que:

Son causales de amonestación: a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina…

.

Así mismo, el Articulo 43 ejusdem establece que: “Son causales de destitución:

  1. Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del estatuto del Personal Judicial. b) Falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…”.

Con base a las disposiciones que anteceden, este Órgano Judicial apertura el presente procedimiento disciplinario en contra del Ciudadano H.R.M.B., antes identificado, a quien se le notificó del presente procedimiento en atención a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, el funcionario investigado H.R.M.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.524, dio contestación a la presente investigación, en los siguientes términos: “…alega la abogada cuando fue consultada sobre el funcionario que le facilitó el expediente que había sido el Archivista es decir mi persona que le había entregado el expediente el día 4 de junio fue al tribunal a revisar dicho expediente cosa imposible por estar ocupando el puesto en la Unidad Receptora de de Documento (URDD), puesto que ocupaba por decisión de mis jefes inmediatos desde el día lunes 31 de Mayo del 2.010, hasta el viernes 4 de junio del año en curso, por tal motivo es imposible que yo le haya entregado el expediente numero 992, de la nomenclatura signada por este Tribunal, a la abogada J.I.R., en vista que no estaba para ese momento como archivista sino recibiendo demandas solicitudes medidas de embargo pensiones entre otros todo lo relacionado a las funciones que debo cumplir en la Unidad Receptora de Documentos (URDD) por ordenes de mi jefa inmediata y dejando claro imposible de cumplir dos funciones a la vez tanto como archivista como encargado de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) …”

Igualmente negó, rechazó y contradijó haber estado o estar incurso en las causales de destitución, suspensión o amonestación, anteriormente transcritas.

En fecha primero (1) de julio de 2.010, este Órgano Jurisdiccional consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido en fecha dos (2) del mes y año en curso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha seis (6) de julio de 2.010, el funcionario investigado H.R.M.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.524 y de este domicilio, consignó escrito donde menciona que tacha la promoción de las testimoniales juradas promovidas por éste órgano jurisdiccional, alegando: “…con fundamento en el Titulo II, de la Instrucción de la Causa, Capitulo VIII, Sección Primera, Articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, el sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, posición similar que tienen las personas promovidas como testigos por la Juez Migdalis Vásquez quien tiene a su servicio a las ciudadanas Z.R.B.O., ocupando el cargo de secretaria del tribunal a M.G. y L.O. como asistentes del tribunal dirigido por la Juez Migdalis Vásquez, persona que ejerce sobre los mencionados funcionarios un poder jerárquico que incide poderosamente en las declaraciones que pueden rendir sus subordinados, sobretodo considerando que el ingreso y egreso de varios de ellos a su cargo depende de la juez Migdalis Vásquez convirtiéndose así los mencionados ciudadanos en testigos interesados en las resultas del presente procedimiento disciplinario…”: (Negrilla y resaltado del tribunal).

Se le debe aclarar al funcionario investigado que los funcionarios públicos ni son domesticas ni están al servicio del operador de justicia, sino que la relación laboral existe es con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que es quien le paga un salario al igual establece el horario de trabajo y los lineamientos que deben seguir y cumplir de acuerdo al cargo que desempeñan, es triste que una labor tan noble como es el servidor publico que significa que es una persona que tiene como valores éticos:

  1. La honestidad: exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.

  2. La equidad: obliga a los servidores públicos a actuar, respecto a las personas que demandan o solicitan sus servicios, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideración de género, religión, étnia, posición social y económica u otras características ajenas al fondo del asunto y a la justicia.

  3. El decoro: impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que recurran en solicitud de atención o demanda de algún servicio. Respeto que ha de exteriorizar siendo circunspecto en el lenguaje y en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.

  4. La lealtad: será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.

  5. La vocación de servicio: excluye conductas, motivaciones e intereses que no sean los institucionales y se patentiza en acciones de entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como el contestarlos pronta y oportunamente.

  6. La disciplina: significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

  7. La eficacia: comporta la realización de los programas y actuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo para los contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo de los objetivos planteados.

  8. La responsabilidad: significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.

  9. La puntualidad: exige del servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos dentro de los lapsos establecidos o convenidos. Impone exactitud y precisión en el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias relacionadas con sus labores.

  10. La transparencia: exige del servidor público la ejecución diáfana de los actos del servicio, e implica que éstos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en el asunto.

  11. La pulcritud: entraña la adecuada presentación de los bienes públicos, la preocupación por el ambiente físico de trabajo y, en todo caso, el no aumentar, por desidia, su deterioro. Asimismo implica la apropiada presentación personal de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones.

    Concluyendo, el servidor público de buena conducta será aquel que durante el ejercicio de sus funciones practique cabal y rigurosamente los principios antes mencionados.

    Por lo tanto es improcedente el argumento de tacha de testigos formulada con base a la disposición del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho argumento legal no esta acorde con el espíritu, propósito y razón del legislador sino que es una errónea interpretación del funcionario investigado. Así se establece.-

    En la misma fecha, el referido Ciudadano H.R.M.B., ya ampliamente identificado, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.524, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha ocho (08) de julio del dos mil diez (2010), se evacuo la Inspección Judicial promovida por este Órgano Jurisdiccional.

    Igualmente en la misma fecha, se apertura acto donde se declaro Desierto la declaración de testigos de las ciudadanas Z.R.B.O., M.C.G. DELGADO Y L.K.O.B., titulares de las cedulas de identidad números V-10.080.022, V-14.448.113 y V-17.188.784, respectivamente, quienes estando presentes en el recinto del Tribunal se negaron a rendir declaraciones.

    En fecha nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), se evacuo las testimoniales juradas de los abogados, Ciudadanos: DIAMELIS N.S.C., M.J.C.F. Y DICKSON R.T.M., titulares de las cedulas de identidad números V-7.872.840, V-5.713.938 y V-14.234.171, respectivamente.

    En la misma fecha, este órgano jurisdiccional consignó un complemento de escrito de pruebas, el cual fue admitido y agregado en la misma fecha dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), se recibió comunicación emanada de la Abogada Yennys Díaz Martínez, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de Cabimas, el cual se ordeno agregar inmediatamente a las actas respectivas.

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Este Órgano Jurisdiccional durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó: Pruebas instrumentales:

  12. Copiar certificada del nombramiento y juramentación del funcionario investigado H.R.M.B., ya identificado, de donde se desprende que tiene el cargo de archivista titular de este tribunal.

  13. Copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes desde el cinco (5) de abril al veintiocho (28) de junio de 2.010, ambas fechas inclusive.

  14. Copia certificada de la nueva demanda que se introdujo por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el Ciudadano C.E.M.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho J.I.R., el día siete (7) de junio del presente año 2.010, actuaciones que dieron origen para detectar la sustracción del expediente Número 992.

  15. Copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 7-7-2.010.

  16. Copias certificadas de varias actuaciones del libro Diario llevado por este Tribunal, donde se reflejan las actuaciones de fechas 24 y 25 de Mayo de 2.010, constante de diez (10) folios útiles, de donde se evidencias que durante las mencionadas fechas se efectuaron 47 y 31 actuaciones respectivamente, en diversos expedientes que reposan en archivos, y confrontando las referidas actuaciones del libro diario con el libro de préstamos de expedientes, se constata claramente que faltan asientos de varios prestamos de expediente en el referido libro, los cuales tuvieron que ser solicitados por la parte o abogados en ejercicios para poder asentar tales actuaciones, existiendo disparidad y anomalía que se presentan en reiteradas fechas, resaltando el asiento diario numero diecinueve (19) de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diez (2010), donde la Abogada en ejercicio M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 21.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil SERMEICA, S.A., por concepto de cobro de bolívares vía intimatoria, expediente numero 988 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en la cual la mencionada Abogada consigno diligencia en el referido expediente donde solicitó las copias de los soportes anexos al escrito de demanda, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010) la referida pretensión fue declarada INADMISIBLE en virtud de que con el libelo de demanda anexó como presupuesto fundamental de la acción unas facturas consignadas en copia simples, alegando que el original de ellas se encontraba en poder del presunto deudor, sin indicar, además desde cuando los referidos instrumentos se encuentran para su cobro formalmente exigibles, ya que es un requisito esencial para la procedencia del referido procedimiento especial como es la vía Intimatoria (ver sentencia Nº 135-2010, publicada por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia). Así como también se observa la omisión del préstamo del expediente que fue sacado de los archivos de esta Institución.

    Las referidas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas por el funcionario investigado, donde en cada folio aparece suscrito por el funcionario investigado como la persona que entregó y recibió los referidos expedientes, observándose claramente la omisión del registro del expediente Nº 988, así como también de otros prestamos de expediente que no aparecen reflejados en el mencionado libro pero que fueron entregados para la presentación o consignación de las actuaciones ante la Secretaría del Tribunal, tal como fue especificado el caso del referido expediente. En consecuencia, se observa que las presentes pruebas documentales mencionadas constituyen y son instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que con dichas probanzas se comprueba la conducta negligente o descuidada del funcionario investigado, porque de las referidas actas se reflejan que se omiten los asientos de algunos expedientes y otros no. Con lo que se demuestra que el funcionario investigado no estaba cumpliendo con las actividades o funciones propias o exclusivas de su cargo. Así se establece.-

    Igualmente, se promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Fiscalía 19 del Ministerio Pública de esta Circunscripción judicial, a objeto de comprobar que el expediente número 992 no se encuentra en los archivos de este tribunal. En fecha 14-07-2010, se recibió comunicación emanada de la Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico, donde informó: “…que la causa 24F19-0768-10 aparece como imputada la ciudadana J.I.R., por la comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de ese Juzgado. Asimismo, que dicha causa se encuentra en fase de investigación...”. Dicha información se valora en el sentido de que se demuestra y se ratifica nuevamente la desaparición del expediente Nº 992 que reposaba en los archivos de este Tribunal se le ha causado un perjuicio a este Juzgado. Así se valora.-

    De la inspección judicial efectuada el día ocho (8) de julio del presente año, se constata se que el funcionario investigado además de estar como archivista del Tribunal estuvo colaboraba en la Unidad de Recepción de Documento durante el periodo desde el treinta y uno (31) de mayo al cuatro (4) de junio de 2.010, que es el argumento que alega el investigado para pretender estar exento de responsabilidad obviando que en actas no esta probado que fuera durante ese periodo que fue sustraído el mencionado expediente del Tribunal, porque bien pudo ser en fechas anteriores o posteriores al periodo indicado; ¿por que como sabe el funcionario investigado que fue durante ese periodo? Sino aparece registrado su préstamo o salida del referido libro de control de préstamos de expedientes.

    Posteriormente, se consignó un escrito de complemento de promoción y evacuación de pruebas donde en el particular segundo se consignó el oficio Nro. C.M.C: 0189-10, emanado de la Contraloría del Municipio Cabimas, suscrito por la Economista A.O., de donde se evidencia que la persona que tenia en su poder el referido expediente, Ciudadana J.I.R., ya identificada, es funcionario publica, quien se desempeña como Directora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas.

    La investidura de la mencionada Ciudadana J.I.R., se encuentra ratificado en los escritos de prensas consignados provenientes del diario “La Verdad” y “El Regional” en donde el abogado D.M. tergiversa los hechos al decir que en el libro de préstamo de expediente de este Tribunal, aparece el registro de la mencionada ciudadana J.I.R., ya identificada, en defensa del funcionario investigado y en protesta de la presente investigación. Lo que indica claramente que la referida imputada no aparece registrada en el mencionado libro ya que, como funcionaria publica a tiempo completo no podía dejar secuelas que estaba ejerciendo la función de Abogada en ejercicio, lo cual da motivo a presumir requería de la anuencia de un funcionario (archivista) ya que, el día siguiente de la publicación de la sentencia interlocutoria donde se negó la medida preventiva de secuestro, es decir, el día veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010), la referida imputada estuvo en la sala del recinto de este Tribunal con el expediente Nº 992 en las manos, y para ello tuvo que facilitárselo el referido archivista, quien en la mencionada oportunidad no se encontraba en la URDD y en la actualidad no sabe otorgar una oportuna respuesta del por que no aparece registrada en ninguna fecha la mencionada Abogada o imputada J.I.R. en el referido libro de prestamos de expedientes, esto a titulo ilustrativo, ya que a esta operadora de Justicia le consta los hechos narrados.

    Por último se consignó, documento original, de donde se evidencia la rotación de la colaboración prestada en la Unidad de Recepción de Documentos, suscrita por todos los Jueces de Municipios, donde se refleja que la persona encarga de la distribución deben ser los alguaciles de cada Tribunal en la oportunidad que le correspondiera. El referido documento se valora o demuestra claramente que la distribución en la Unidad de Recepción de Documentos es rotativa entre los tres (3) Juzgados de Municipios. Así se estable.-

    Las pruebas presentadas por el investigado fueron las siguientes:

    a)Consignó copia certificadas de los recibos de distribución, desde 31 de mayo del 2010 hasta el 4 de junio del presente año, se evidencia que la presencia del investigado en el Unidad Receptora de Documentos (URDD) era aleatoria, tal como se observa del libro de préstamo de expedientes, donde aparece suscrita la firma del investigado en forma continua en las misma fechas que aparece recibiendo la Distribución de la (URDD), que al ser concatenado con la inspección judicial evacuada en fecha ocho (08) de junio del presente año, se evidencia claramente los intervalos de presentación entre una y otra causa o solicitud, muy especialmente, el día cuatro de junio de 2.010, de donde se constata tales intervalos, así como también que la última causa que ingreso fue a las 2:39 de la tarde, lo que significa que tuvo casi una hora para la preclusión de las horas de Despacho del tribunal y parte de la mañana del día siete (7) de junio de 2.010, para percatarse de la ausencia del referido expediente, en virtud de que la nueva demanda según el ingreso de distribución fue recibida a las once (11:00a.m) de la mañana, en el supuesto que se haya sacado el mencionado expediente durante el lapso que se pretende hacer ver. Igualmente, se observa desde los folios 160 al 168, ambos inclusive, el poco ingreso de causas o solicitudes por ante la referida Unidad, solo diecisiete (17) ingresos en el día. Surge la interrogante ¿que lapso se necesita para que el archivista del Tribunal detecte la ausencia de un (01) expediente? En un Tribunal que tiene menos de diez (10) expedientes en curso. En virtud de ello las referidas copias certificadas se valoran o sirven para corroborar que el funcionario investigado cumplía ambas funciones, es decir, como archivista y como colaborador en la Distribución de la URDD durante el lapso del treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010) al cuatro (04) de junio del dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se valora.-

  17. Presento instrumentos de sus evoluciones en el desempeño de sus funciones de los años 2006-2007 y 2007 y 2008, lo cual fue admitido dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ya que dicho alegato no tiene nada que ver con la investigación planteada, porque la presente investigación se apertura por el descuido o negligencia actual de la función del archivista del tribunal, no de su conducta pasada. Por lo tanto, dichas pruebas carecen de valor porque no guardan relación ni directa o indirecta con la investigación planteada. Así se establece.-

  18. Presento copia Simple del Acta de presentación de imputados, de fecha 9 de junio del presente año, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, asunto: VP11-P-2010-003766.

    Dicha actuación es desestimada y carece de valor, conforme a reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa, un hecho puede dar lugar a sanciones administrativas de carácter disciplinario, sin que ello implique que el mismo hecho pueda ser tipificado como delito o falta para la jurisdicción penal, la que puede imponer las sanciones que correspondan conforme a la ley sustantiva penal ya que la investigación es contra el funcionario que tenia la responsabilidad de la guarda y custodia del expediente Nº 992, Ciudadano H.R.M.B., ya ampliamente identificado, no contra la imputada que aparece en la referida causa. Así se establece.-

    Con respecto, a las testimonial jurada de la funcionaria Defensora Pública Diamelis N.S.C., titular de la cédula de identidad V- 7.872.840, no aporta ningún hecho que llegue a demostrar la responsabilidad o no del investigado porque manifestó desconocer la tramitación de préstamo de expediente que se lleva por ante este Tribunal y su declaración se cae por sí sola porque como puede dar fe que el funcionario H.M. se encontraba desempeñando esa función en determinado periodo de tiempo. En virtud de ello, carece de valor la testimonial rendida, pero llama la atención que la funcionaria pública tuvo una solicitud o expediente en sus manos según su decir, y cuando fue repreguntada al respecto, específicamente en la tercera repregunta del interrogatorio: que se lee “ ¿Explique la testigo si en ese momento Usted se registro en el libro del control de entrega de expediente que lleva este tribunal? RESPUESTA: no me registre…”, hecho curioso que otra funcionaria pública tuvo en sus manos una causa o solicitud que cursó por ante este mismo tribunal sin cumplir con el debido registro, lo que conlleva a pensar que era una practica vieja que en esta Institución, se obviara el registro de funcionarios adscritos a otras dependencias, que tenia que ocurrir la presente investigación para tener conocimiento al respecto y saber que los cursos o talleres impartidos por la Dirección Administrativa Regional a los archivistas sobre la materia son obviados. En consecuencia, a través de este medio se hace un llamado de atención a todos los funcionarios integrantes de este Tribunal que a partir de la presente Resolución debe cumplirse cabalmente el registro de control de prestamos de expedientes sin omisión alguna, ya que es un principio constitucional como lo es el derecho de Igualdad consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    La declaración rendida por la abogada en ejercicio M.J.C.F., titular de la cédula de identidad número V- 5.713.938, quien manifestó en la pregunta cuarta del interrogatorio: “…¿ Diga la testigo si es cierto que el funcionario H.M. desempeñaba funciones en la URDD desde el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2.010) hasta el cuatro (4) de junio del presente año? RESPUESTA: si, si es cierto y me consta y esa es la razón por la cual estoy aquí, ya que en esa semana me toco presentar una demanda por ante la URDD y quien me atendió fue H.M.…”. Posteriormente, cuando fue interrogada por este órgano jurisdiccional cayo en contradicción al darse cuenta de su incoherente afirmación, ya que al ser repreguntada concretamente en la PRIMERA REPREGUNTA: ¿explique la declarante que ha manifestado en la respuesta anterior que en el lapso transcurrido que antecede, ella según su decir introdujo una sola demanda como puede dar fe de su dicho? RESPUESTA: como profesional de esta noble profesión que soy, desde hace muchos años y teniendo una actividad intensa en lo que se refiere a mi actividad profesional doy fe bajo juramento que durante esa semana el ciudadano H.M. prestaba funciones en la URDD, y voy a corregir realmente no fue una sola demanda fueron dos o mas que no recuerdo exactamente los días exactos pero estoy segura que durante la semana del treinta y uno (31) de mayo al cuatro (04) de junio del corriente año…”. La declarante además de contradecirse, incurre en falso testimonio, porque concatenando esta declaración con los registro de distribución de las referidas fechas, las cuales fueron consignadas por el funcionario investigado, reflejan que miente la declarante, por que no tiene por ante este tribunal ni por los Juzgados homólogos multiplicidad de casos, concretamente en lo que concierne a este tribunal tenia un (1) solo expediente, y la referida declarante miente cuando manifestó que desistió de la demanda, cuando la realidad de los hechos es que su pretensión fue declarada Inadmisible, por ello tuvo que presentar una nueva demanda ante la URDD con la suerte según su decir, que le correspondió su conocimiento a otro Tribunal de Municipio. Su deposición no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos investigados porque de actas no se desprende que el referido periodo tantas veces mencionada haya hecho acto de presencia la persona que tenia en su poder el expediente original Nº 992, que reposaba en los archivos pero además no aparece registro alguno de persona que haya solicitado durante el mencionado periodo, por lo tanto se puede presumir que el mismo fue entregado a la imputada fuera o dentro del recinto del tribunal, a objeto de que volviera a introducir nuevamente la demanda con la pieza de “medida de desalojo” que le fue negada, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, bajo el número de sentencia 140-2010, motivo que originó la introducción de una nueva demanda con la buena suerte para este órgano jurisdiccional, que le correspondió conocer nuevamente de la misma causa, la cual tenia anexo los soporte del expediente desincorporado del sitio donde reposaba, es decir, del archivo de este tribunal.

    Este órgano jurisdiccional negó la medida solicitada con argumentos ajustados a Derechos, por ello se hace referencia del registro de la referida sentencia para que sea objeto de análisis, puesto que aparece publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, cuando se acepta la responsabilidad del cargo de operador de justicia, se jura cumplir y velar por el fiel cumplimiento de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y demás leyes, no con la complacencia de intereses particulares, donde se quiera conculcar o vulnerar los derechos de los justiciable mediante el otorgamiento de medidas preventivas, sin cumplen los extremos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-

    Por último, la declaración rendida por el Ciudadano DICKSON R.T.M., titular de la cedula de identidad número V- 14.235.171, quien tampoco aporta nada que ayude a coadyuvar la presente investigación, donde se trate de determinar la responsabilidad de la ausencia del expediente Nº 992, que reposaba en los archivos este tribunal, y por razones desconocidas estuvo y esta en los actuales momentos fuera de esta Institución, además de no otorgar respuestas coherentes, ya que cuando fue repreguntado por este órgano jurisdiccional en la cuarta repregunta: que se lee: “…¿ explique el testigo como le consta los hechos que ha declarado en este acto? RESPUESTA: me consta porque las veces que he hecho acto de presencia mediante este tribunal a solicitar dichas causas o solicitudes a personas que llevan causas por ante este d.T. he tenido por delante a otros colegas y personas de las partes interesadas de dichas causas donde cualquier funcionario de este d.t. facilitan dichos expedientes y le exigen el favor de anotar en dicho libro para llevar el control del préstamo de expediente”. En virtud de los argumentos expuestos, dicho testimonio carece de valor alguno. Así se establece.-

    FUNDAMENTO DE LA DECISION

    El numeral 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “establece una prohibición en cabeza de la Administración y de los órganos de Administración de justicia de aplicar multiplicidad de sanciones o instaurar dos o más procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientes, si resulta de aplicación de normativas diferentes. En tal sentido se prevé la responsabilidad individual de una persona la cual puede ser civil, penal y administrativamente responsable por un mismo hecho, pero ello, no implica necesariamente que la Administración siga un orden de sanciones o que tenga que sancionar de todas las formas existente en el ordenamiento jurídico y, menos aún como lo pretende hacer ver el funcionario investigado que por cuanto no aparece como involucrado hasta la presente fecha en la averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, procedimiento instaurado simultáneos a éste. Pero en contra de otra persona, motivo por el cual, el funcionario investigado considera que esta exento de la presenta averiguación administrativa, argumento este que es ilógico y por lo tanto se procede al análisis de los hechos investigados después de haber realizados la aclaratoria antes realizada. Por lo tanto se procederá al análisis de los hechos investigados:

    1. Con respecto a la amonestación por escrito:

    Establecida el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial que establece:

    Son causales de amonestación: a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina.

    .

    De las actas del presente procedimiento administrativo se desprende, que en los archivos de éste Tribunal reposaba el expediente número 992, y en la actualidad reposa en otra Institución, debido a que el referido expediente fue sustraído y entregado a una persona o personas con la anuencia de un funcionario o varios funcionarios adscritos a esta dependencia, dentro o fuera del recinto del Tribunal. Sintetizando, lo evidente es que el expediente fue sacado de los archivos de esta Institución y que fue mutilado, ya que se presentó una nueva demanda con los soportes anexos del expediente número 992, además evidenciándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que por la gracias de Dios correspondió nuevamente por distribución el conocimiento de la causa, a este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, se requirió el referido expediente al funcionario investigado, quien manifestó que no lo encontraba, he allí el origen de todo el problema, ya que esta situación planteada, es producto de la secuela de la vieja practica del Derecho, donde se confunde la justicia y los deberes inherentes al cargo, con la complacencia, compadrazgo, amiguismo o mal llamado compañerismo hasta el grado de confundir a un profesional del derecho en el cumplimiento de su deber, es el no querer aprender y aceptar que la realidad hoy es otra, donde se exige una justicia idónea, transparente, responsable, sin dilataciones indebidas…, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, de actas esta plenamente comprobada la conducta negligente del funcionario investigado bien sea por omisión o participación activa, ya que su deber o función principal como archivista es realizar el préstamo de expedientes al público autorizado en los casos que le sean encomendados y velar por la devolución y mantenimiento del referido expediente, ya que tiene una función que determina una obligación que no cumplió, porque presuntamente se percató de la ausencia del expediente por habérselo requerido, porque de lo contrario esta Juzgadora no hubiera tenido conocimiento, es decir, el funcionario investigado aparentaba una eficiencia que no existía, porque no se justifica que en un tribunal que esta al día, que todo lo que llega se le otorga oportuna respuesta dentro del lapso legal, donde del Libro de Registro de Préstamo de expediente tiene como requerimiento promedio cinco (5) expedientes o solicitudes diarias, a criterio de esta Juzgadora no existe justificación para no llevar un control eficaz, en virtud de ello, se acuerda la Amonestación por Escrito al funcionario investigado H.R.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.209.967 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-

  19. Con respecto a las causales de destitución, establecida en el artículo 40, 42 y 43, así mismo el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las disposiciones antes mencionadas, hacen necesario establecer la responsabilidad de falta de probidad, que consiste en haber faltado a los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, faltar a la buena fe, lo cual no se pudo demostrar por falta de pruebas, pero se hace un llamado de atención al investigado sobre la importancia del compromiso moral que debe tener con la Institución, producto de la ética que como funcionario debe caracterizar al trabajo realizado por éste, ya que, se le confían la custodia de todos los expedientes que contienen documentos e instrumentos fundantes de la pretensión de todos los justiciables, y a la vez el Estado a través del órgano jurisdiccional tiene la responsabilidad de salvaguardar dichos documentos o instrumentos, por consiguiente, es inaceptable la ausencia de controles que determinen quien, cuando y donde, fue sacando un expediente del archivo de este Tribunal, además pareciese querer justificar el funcionario investigado, su negligencia basándose en la colaboración prestada en la Unidad de Recepción de Documentos, cuando existe pruebas suficientes en actas de que realizaba las dos (2) actividades, en virtud del poco trabajo que tiene, además dicha colaboración era esporádica y circunstancial (ya que existe un sistema rotatorio entre los tres (3) Juzgados de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial de estad Zulia, con sede en Cabimas) como consta en actas. Así se establece.-

    DECISION:

    Por los argumentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOSS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

No estar probado en actas, elementos de convicción para que proceda la suspensión del cargo del funcionario investigado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, literal “a” del Estatuto del Personal Judicial.

Segundo

No estar probado en actas, elementos de convicción para que proceda la destitución del cargo del funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Esta plenamente probado en actas la negligencia del funcionario investigado H.R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.209.967 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los deberes inherentes al cargo de archivista y la conducta descuidada en el manejo de los pocos expedientes y documentos, que reposan en este Tribunal, en virtud que han sido encontrados suficientes elementos de convicción para su procedencia, por cuanto las faltas cometidas han ocasionado demérito de la Institución, producto de la ineficiencia ocasionada, así como también en la actualidad se le esta ocasionando un daño a la parte demandada del referido juicio, quien ha hecho acto de presencia para ejercer su derecho de defensa y el mismo se encuentra coartado por causas ajenas al operador de justicia, ya el expediente no se encuentra donde debería estar, de conformidad con lo establecido en el articulo 43, literales “a y d” de la Ley del Estatuto del Personal Judicial . En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la Amonestación por Escrito al funcionario investigado H.R.M.R., antes identificado.

Cuarto

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, por tratarse de un ente público.

Quinto

se acuerda remitir la presente resolución Administrativa a la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que repose en el expediente personal respectivo, mediante oficio Número 407-2.010.

Sexto

Se acuerda notificar al funcionario investigado H.R.M.B., ya ampliamente identificado, mediante oficio Nro. 408-2.010, anexándole copia certificada de la presente resolución.

Contra esta resolución Administrativa, el funcionario investigado puede interponer los recursos establecidos en el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

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LA SECRETARTIA ACCIDENTAL,

Abg. LUNILA RIVAS CHACIN

En la misma fecha, previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 175-2010.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LUNILA RIVAS CHACIN.

MVVM/ljrch.-

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