Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Concepción; 14 de Octubre del 2009.

199° y 150°

EXP. N° 408-2.009

PARTES:

DEMANDANTE: M.T.F.D.M., C.I. N°. V- 10.919.366.

APODERADO JUDICIAL: L.M.A., INPREABOGADO N° 56.835 Y OTROS.-

DEMANDADO: DANIRZO A.M.R., C.I: N°. V-5.843.157.

APODERADO JUDICIAL: OLIMPIADES MORALES, INPREABOGADO N° 23.393 Y OTROS.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

Consta en autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con sus anexos, incoada por la ciudadana M.T.F.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.919.366, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, en contra del ciudadano DANIRZO A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.843.157, de igual domicilio; a favor del adolescente D.A.M.F..

El anterior expediente se recibió por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 03, en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, se le dio curso de ley mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, se formó expediente y se le asignó el N° 408-2009, pieza principal; ordenándose la comparecencia del demandado mediante boleta de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia; igualmente se ordeno abrir pieza de medida en cuaderno por separado (folios del 01 al 25).

En fecha 17 de junio de 2009, se abrió pieza de medida en cuaderno por separado dándosele la misma numeración de la pieza principal; y se decreto la medida provisional de embargo (folios 01 al 08).

En fecha 25 del mismo mes y año, en la pieza de medida se recibió diligencia suscrita por el abogado L.M.A., apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal libre nuevamente medidas de embargo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 9)

En fecha 29 de los corrientes, en la pieza de medida el Tribunal ordeno comisionar a uno cualquiera de los JUZGADO EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose de despacho en comisión y remitiéndose con oficio (folios 10 al 13).

En fecha 01 de julio del mismo, fue recibido y distribuido por la oficina de Recepción y distribución de Documentos Maracaibo, Estado Zulia, al JUZGADO PRIMERO EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 14).

En fecha 01 de julio del mismo, fue recibido por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose fijar día y hora cuando sea solicitado por la parte actora (folio 15).

En fecha 06 de julio del año en curso, la parte actora abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46835, presento diligencia ante el Tribunal Ejecutor solicitándole fije día y hora a fin de que se ejecute la medida decretada (folio 16).

En fecha 07 del mismo mes y año, el Tribunal Ejecutor fijo día y hora para efectuar la medida decretada (folio 17).

En fecha 10 de julio del mismo año, el Tribunal Ejecutor ejecutó la medida decretada (folio 18).

En fecha 13 del mismo mes y año, el Tribual Ejecutor ordeno devolver la comisión cumplida a este Juzgado, junto con oficio (folios 19 y 20).

En fecha 21 de de los corrientes, se recibió del JUZGADO PRIMERO EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la comisión junto con oficio, dándosele entrada y agregándose al expediente (folio 21).

En fecha 28 de julio del año en curso, se recibió diligencia presentada por el abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.835, apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos y recaudos para que se practique la citación del demandado (folio 26).

En fecha 29 del mismo mes y año, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folio 27 y 28).

En fecha 04 de agosto del miso año, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Danirzo A.M.R., ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folio 29 y 30).

En fecha 10 de agosto del año en curso, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto (folio 31).

En fecha 10 del mismo mes y año, se recibió por secretaría, escrito de contestación, presentado por el ciudadano Danirzo A.M.R., asistido por los abogados en ejercicio Olimpiades C.M.P. y N.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.393 y 16.526 (folios 32 al 49).

En igual fecha se recibió en la pieza principal, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Danirzo A.M.R., asistido por los abogados en ejercicio Olimpiades C.M.P. y N.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.393 y 16.526, a los antes nombrados (folio 50).

En fecha 10 de agosto del 2009, en la pieza de medida, se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Danirzo A.M.R., asistido por los abogados en ejercicio Olimpiades C.M.P. y N.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.393 y 16.526, a los antes nombrados (folio 22).

En fecha 11 del mismo mes y año, en la pieza de medida, se recibió por secretaria, escrito de oposición y promoción de pruebas, presentado por el abogado N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 16.526, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 23 al 42)

En fecha 11 del mismo mes y año, en la pieza principal, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 16.526, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 51 al 86)

En fecha 11 del mismo mes y año, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 87 al 88).

En fecha 12 de agosto del año en curso, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 16.526, y ordenó: : 1) Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a fin que, informe a este Tribunal, en que condición se encuentra el ciudadano DANIRZO A.M.R., titular de la cédula de identidad N°. V-5.843.157, es decir, el cargo que desempeña, si está activo o jubilado, monto actual de sus ingresos y si sobre él, existe medidas judiciales sobre su sueldo o salario, en caso de ser afirmativo, indicar la fecha de ejecución de la misma y la fecha en que comenzó a realizar las respectivas retenciones. 2) Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin que, se sirva elaborar informe social en el lugar donde habita el n.D.A.M.F. y otro donde habita el ciudadano DANIRZO A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.843.157. 3) Certificar las copias de la resolución No. 07-21-01 de fecha 31-08-2007, referida en el numeral 8 del escrito en referencia y los recibos de pagos correspondientes a las quincenas referidas en el numeral 9 del presente escrito de pruebas, cuyos originales fue presentado para su vista, constancia, certificación y devolución; y 4) Se fija el tercer día siguiente de despacho a las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para oír la testimonial del ciudadano DORILO J.M.U. (folios 89 al 91).

En fecha 12 de los corrientes, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393 (folio 92).

En fecha 12 de los corrientes, en la pieza de medida, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito de oposición presentado por la parte demandada (folios 43 y 44).

En fecha 13 del mismo mes y año, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado N° 56.835, apoderado judicial de la parte actora (Folios 93 al 95)

En fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 16.526, y ordenó: 1) Fija el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:30 de la mañana, para llevar a efecto las testimoniales de las ciudadanas C.R. y JENMY CARRUYO, titulares de la cédulas de identidad Nos: V-10.916.283 y V-14.026.311, respectivamente. 2) Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a fin que, informe a este Tribunal, lo siguiente: a) Ingresos mensuales que percibe el ciudadano DANIRZO A.M.R., titular de la cédula de identidad N°. V-5.843.157, como empleado al servicio del mismo; b) Deducciones legales y contractuales sobre los ingresos mensuales del demandado; c) Beneficios de los cuales goza el demandado, tales como: Caja de Ahorros, Seguros de Hospitalización, Cirugía, etc.; y, d) Estipulaciones contractuales de los cuales son beneficiarios directo los descendientes del mencionado ciudadano, tales como: Pago de útiles escolares, juguetes, planes vacacionales, seguro médico, hospitalización etc., y en caso de gozar de alguno de estos beneficios, se sirva informar si el n.D.A.M.F., está incluido en los mismos y si alguna vez los ha requerido; y 3) Oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin que, se sirva levantar un informe social en el hogar donde actualmente habita el mencionado niño, y una vez realizado dicho informe, se sirva remitir a este Tribunal la información requerida (folios 96 al 98)

En fecha 16 de septiembre del presente año, siendo las 9:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Dorilo J.M.U., por cuanto él mismo no compareció (folio 99).

En fecha 16 del mismo mes y año, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 100 al 110)

En fecha 16 del mismo mes y año, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 111 al 123)

En fecha 17 de los corrientes, este Tribunal declaro inadmisible el escrito de promoción, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393 (folio 124).

En fecha 17 de los corrientes, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393 (folio 125).

En fecha 17 del mismo mes y año, se recibió por secretaria, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, apoderado judicial de la parte demandada; admitiendo este Tribunal por auto de igual fecha (Folios 126 al 149).

En fecha 18 de septiembre del presente año, siendo las 9:30 de la mañana, rindió declaración la ciudadana C.R. (folio 150).

En fecha 18 de septiembre del presente año, siendo las 9:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana J.C., por cuanto él mismo no compareció (folio 151).

En fecha 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho, para presentar informes (folio 152).

En fecha 22 de septiembre, en la pieza de medida, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria confirmando la medida provisional de embargo (folios 45 al 48).

En fecha 28 de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, solicitando copias certificadas (folio 153).

En fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (folio 154).

En fecha 02 de octubre del año en curso, se recibió y se le dio entrada al escrito de informes, presentado por el abogado Olimpiades C.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 23.393, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 155 al 186).

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver en el presente juicio de Reclamación de Obligación de Manutención, considera necesario este Juzgador, hacer una breve aclaratoria en relación con la institución procesal de la COSA JUZGADA en cuanto a su autoridad y eficacia en los juicios de Obligación de Manutención, en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes y en los cuales tiene interés el Estado como garante del orden público, tomando en consideración el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. En este orden de ideas, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella O QUE LA LEY EXPRESAMENTE LO PERMITA”, igualmente establece el artículo 273 del referido Código lo siguiente: “la sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; como vemos establece nuestra Ley Adjetiva una distinción entre la COSA JUZGADA FORMAL y LA COSA JUZGADA MATERIAL. El artículo 272 ejusdem, nos define lo que es cosa juzgada formal, la cual se caracteriza por ser modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema, fundado en la alteración del estado de las cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). La cosa Juzgada material la encontramos definida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en comento, y se habla de cosa juzgada material, cuando el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio, invocando alteración quaestio facti en la que se basó la decisión. La cosa juzgada material está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la Doctrina y toda la práctica forense. De la misma manera la Ley Adjetiva vigente, en materia de obligación de manutención, permite abrir un nuevo juicio, es decir, el tema decidido puede ser revisado mediante un nuevo juicio; a tal efecto establece el artículo 523 de la referida Ley Adjetiva vigente en materia de Obligación de Manutención, lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos …., el Juez …..podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Por los razonamientos de derecho anteriormente esgrimidos y conforme a los artículos 272 y 523 analizados y comentados, concluye este Sentenciador, que en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes, las sentencias no producen COSA JUZGADA MATERIAL, sino que adquieren carácter de COSA JUZGADA FORMAL, ya que dichas sentencias no tienen el carácter de inmutabilidad, por lo pueden ser revisadas mediante un nuevo juicio, fundado en la alteración del estado de las cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus) o cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó esa decisión.- ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En este orden de ideas, alega la parte actora que de su relación matrimonial que mantiene con el demandado, nacieron dos hijos, una hija que en los actuales momentos es mayor de edad, y el adolescente D.A.M.F.; que por desavenencias en el matrimonio nos separaron de hecho, y desde entonces el demandado se ha desvinculado por completo de las obligaciones inherentes a la manutención de sus hijos, manteniendo una conducta constante, continua, reiterada y regular de incumplimiento absoluto, a sabiendas que actualmente no cuenta con un puesto de trabajo que le permita solventar las necesidades de sus hijos. Que el demandado si tiene trabajo, ya que se desempeña como Director de la Unidad Educativa Lodedoria, en trámites de jubilación, devengando un salario promedio de cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,oo) bolívares mensuales aproximadamente; razón por la cual, con fundamento en los artículos 75, 76, y 78 Constitucional , 365, 366, 369, 378, 383, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 282, 283 y 294 del Código Civil, el principio 4° de la Declaración de los derechos del Niño proclamada por la UNESCO, artículo 2 del Estatuto de Menores y de la tabla de los Derechos del Niño respectivamente, ocurre para demandar al ciudadano DANIRZO A.M.R., por obligación de manutención. Igualmente solicita la cancelación de obligaciones atrasadas en 48 meses, conjuntamente con la indexación y corrección monetaria respectiva. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, en primer termino alega la cosa juzgada. En segundo termino niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y alega que su salario desde el año 2005 hasta el año 2009, fueron de bolívares dos mil setecientos veintiocho (Bs. 2.728,oo), de los cuales hizo un aporte mensual sin recibos a su hijo de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), en forma consecutiva, más el pago de arrendamiento de la casa donde habitan que es de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,oo) mensuales. De la misma manera alega la parte demandada que tiene como carga familiar a su madre y a once (11) hermanos. Alega que su salario actual es de bolívares tres mil ciento treinta y siete con veinte céntimos (Bs. 3.137,20). Una vez que ha quedado trabada la litis en los términos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, este Juzgador procede a hacer un análisis de los alegatos y las pruebas presentada por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante: 1) acompaña con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente D.A.M.F., donde queda demostrado que el demandado de autos es el progenitor del mencionado Adolescente, quedando así demostrada la filiación paternal, por lo que este Sentenciador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) las testimoniales juradas de los ciudadanas C.R. Y J.C.. Para el día 18-09-2009 el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de la testigo C.R., la cual una vez analizada sus declaraciones este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto al contestar la interrogante N° 4 respondió: “en varias oportunidades me ha llegado para que la solvente del problema porque no le alcanza el sueldo”; observa este Sentenciador que existe una contradicción entre lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda y lo declarado por la testigo en referencia; ya que la demandante en su libelo manifiesta que “no cuenta con un puesto de trabajo”, además que sus respuestas fueron muy escuetas, razón por la cual el Tribunal desestima dicho testigo por considerar que no es confiable y no le da ningún valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; 3) promueve prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia (folio 93 y 94), las cuales no fueron oportuna y debidamente evacuadas, por falta de impulso procesal de parte. La parte demandada con la contestación de la demanda acompaña: 1) copia fotostática de su partida de nacimiento, a la cual se la da valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) copia fotostática de su cédula de identidad, a la cual se la da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promueve lo siguiente: 1) el valor jurídico de una sentencia definitivamente firme, la cual no acompaña a las actas, ni tampoco indica con precisión el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni tampoco el Juez Unipersonal y Sala de Juicio que la dictó, lo que no le permite a este Sentenciador, tener un conocimiento y análisis de dicha promoción, 2) Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Oficina Social; las cuales no fueron oportuna y debidamente evacuadas, por falta de impulso procesal de parte; 3) copia fotostática de su partida de nacimiento, la cual ya ha sido valorada con anterioridad; 2) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana B.R.U.D.M., a la cual se la da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) copia fotostática certificada de la resolución N° 07-21-01 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y 4) Copia fotostática de recibos de pago, a las cuales este Sentenciador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que tenga estricta relación con lo debatido en el presente juicio; 4) contrato privado de arrendamiento, y 5) recibos de pago de canon de arrendamiento, a los cuales este Juzgador no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto, deben ratificarse los documentos a través de la prueba testimonial, para que puedan surtir sus efectos probatorios.- 6) copia fotostática de datos identificatorios, a la cual se la da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 7) copia fotostática de Diploma de reconocimiento, a la cual se la da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 8) copia fotostática de su cédula de identidad, la cual ya ha sido valorada con anterioridad por este Sentenciador; 8) copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, de fecha 03-07-2006 (folio del 100 al 109), y 9) copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 28-02-2008, (folios del 111 al 122), a las cuales este Sentenciador valora conforme al aporte que puedan suministrar a lo debatido en el presente juicio; 10) fotocopia de las cédulas de los ciudadanos DAGOBERTO, DORILO JESUS, D.A., D.E., D.E., D.J., D.I. y D.M.M., conjuntamente con copias certificadas de las partidas de nacimiento, a las cuales este Sentenciador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que tenga estricta relación con lo debatido en el presente juicio; 11) copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana B.R.U.D.M., la cual ya ha sido suficientemente valorada por este Tribunal; 12) f.d.v. emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Concepción de fecha 12-08-2009, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 13) copia fotostática de documento de construcción a favor de DORILO J.M.U., al cual este Sentenciador no le da ningún valor probatorio por considerarlo como una prueba impertinente que no aporta ningún juicio de valor a lo debatido en el proceso; 14) copia certificada de su partida de nacimiento, la cual ya ha sido suficientemente valorada con anterioridad. ASI SE DECLARA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, con lectura y análisis de los informes presentado por la parte demandada y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, se puede observar que se encuentra demostrada suficientemente la capacidad económica del demandado de autos, lo que justifica plena y legalmente la fijación de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado; sin embargo, también hay que observar, que la parte demandada logró demostrar otras cargas o gastos familiares que disminuyen su ingreso real; y que este Sentenciador también tiene que tomar en consideración para la determinación de la obligación de manutención reclamada, cargas familiares éstas, que quedaron debidamente demostradas con las pruebas presentadas por la parte demandada y que fueron a.y.v.p. este Juzgado, en consecuencia, conforme a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, procede a fijar la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés del Adolescente beneficiario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la obligación de manutención reclamada, en consecuencia, se le da carácter de ejecutiva a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17-06-2009 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-07-2009, ajustando sus porcentajes de acuerdo a la capacidad económica del demandado y en consideración a las cargas y gastos familiares demostrados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Por tales motivos, este Sentenciador procede a fijar la obligación de manutención de la siguiente manera: 1°) El Treinta y tres por Ciento (33%) que quedó embargado del salario, sueldo o pensión, bono nocturno, bono compensatorio, horas extras, descanso legal, descanso contractual, prima dominical, retroactivo de aumento de sueldo o pensión, primas por hijo, que el reclamado devenga de forma diaria continua y permanente por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se reduce a un veintiocho por ciento (28%).- 2°) El cuarenta por Ciento (40%) que quedó embargado sobre las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales y caja de ahorros, en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte o por cualquier otra causa, que le puedan corresponder al demandado con ocasión de su trabajo, se reduce a un treinta y cinco por ciento (35%).- 3°) El Treinta y tres por Ciento (33%) que quedó embargado sobre aguinaldos o utilidades, se reduce a un veintiocho por ciento (28%).- 4°) El Treinta y tres por Ciento (33%) que quedó embargado sobre vacaciones y bonos vacacional, que le pudieran corresponder al reclamado demandado, se reduce a veintiocho por ciento (28%).- 5°) Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a las pensiones atrasadas y no canceladas reclamadas por la parte demandante, este Sentenciador las declara sin lugar en derecho, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante no se demuestra con certeza un atraso durante el período de 48 meses como lo alega la parte actora. Lo que si queda demostrado con certeza es el incumplimiento por parte del demandado de autos de la obligación de manutención reclamada, al no demostrar con claridad y certeza el cumplimiento de dicha obligación.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.T.F.D.M., contra el ciudadano DANIRZO A.M.R., a favor del Adolescente D.A.M.F.. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

2) Se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, a los fines de notificarle de la presente decisión y a objeto de que ajuste las deducciones realizadas al ciudadano DANIRZO A.M.R., por concepto del embargo decretado y ejecutado por de obligación de manutención, de acuerdo a la reducción de porcentajes acordados en la presente decisión. Acompáñese al oficio copia certificada de la presente sentencia.-

3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA:

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las tres horas quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 06 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ofició bajo el N° 216-2009, y se certificaron las copias conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-

LA SECRETARIA:

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

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