Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil once.

200º y 152º.

ASUNTO : AN31-X-2010-000136

Visto el escrito que antecede, presentado el 11 de enero de 2011, por el abogado R.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.512, apoderado judicial de la parte actora, BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita que se decrete la medida de secuestro del vehículo sobre el cual recae el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda.

Señaló que dicha solicitud se basa en que el BANCO DEL TERORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ha cumplido pormenorizadamente con los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de marras, el periculum in mora, se fundamenta en el hecho de que el ciudadano D.C.M. cumpliría todas y cada una de las obligaciones asumidas, como lo es el pago de las respectivas cuotas en los lapsos establecidos en el contrato de préstamo y desde el día 15 de febrero de 2010, no ha cancelado sus obligaciones adeudando once (11) cuotas.

Que por tratarse de un vehículo que por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, deterioro, depreciación, e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento, ocultamiento y maltrato, de no ser dictada una medida cautelar, la pretensión del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, pudiera verse burlada por la conducta asumida por el deudor, de no querer honrar sus obligaciones.

Que respecto al fumus boni iuris que exige nuestro legislador adjetivo como requisito de fondo para la procedencia de las medidas cautelares, se demuestra claramente en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el cual se anexó al escrito libelar en original, en el cual el ciudadano D.A.C.M., adeuda a su mandante las cuotas pactadas y cuyo cobro se demanda en el presente juicio, así como la situación deudora que se acompañó, marcada con la letra “C”, y que indica claramente que desde la fecha 15 de febrero de 2010, no abona ni paga cuota alguna, lo que lo ubica con once (11) cuotas de mora, cuestión que da lugar a considerar de acuerdo a lo pactado en el referido contrato de préstamo, las obligaciones del deudor como de plazo vencido y a exigir por la vía judicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses derivados del referido contrato.

Que es importante señalar que el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana, N° 38.252, de la misma fecha, siendo su único accionista el Estado Venezolano, al detentar el 100% de su capital social, razón por la cual, de quedar ilusoria la pretensión de su mandante, se podrían ver afectados sus intereses, causando un evidente daño a su patrimonio y por ende a la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por ambas partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del vehículo vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida, y en aras de asegurar la cosa vendida, debe declararse procedente la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Finalmente solicitó que una vez que sea secuestrado el mencionado bien, sea entregado a su representado en calidad de depositaria judicial.

Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocado por el apoderado judicial de la parte actora, prescribe lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga la apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”

Por otro lado, el artículo 9 de la misma Ley, establece lo siguiente: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre las cosas adquiridas con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta”

De la concatenación de los artículos citados se evidencia que el artículo 22 no es la norma aplicable en el presente caso para el decreto de la medida de secuestro solicitada, toda vez que lo ejercido es una acción de RESOLUCIÓN, dirigida directamente al comprador del vehículo más no de REIVINDICACIÓN contra un tercero que hubiese adquirido el vehículo por cualquier acto de disposición del comprador.

En consecuencia, este Tribunal observa que para el decreto de la medida de secuestro en el presente juicio instaurado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, deben cumplirse los requisitos exigidos de manera general para cualquier medida cautelar, es decir, es necesario que el solicitante pruebe que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que en el presente cuaderno de medidas, fueron consignados los siguientes recaudos, en copia simple y cuyos originales constan en el juicio principal:

  1. - Libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.951.079, fundamentado en que éste incumplió con su obligación principal frente a la parte actora, toda vez que desde el 15 de febrero de 2010 no ha realizado abono alguno o pago de las cuotas del préstamo otorgado, adeudando a la fecha la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.359,28), que comprenden el saldo deudor e intereses convencionales y moratorios causados.

  2. - Auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal el 2 de noviembre de 2010, en el expediente formado bajo el N° AP31-V-2010-004223.

  3. - Contrato de compra venta a crédito del siguiente vehículo, bajo condición de uso anterior: PLACA: BCC08M, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 3 PTAS 1.6, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29647V386227, SERIAL DEL MOTOR: 47V386227, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 25954446-8Z1TJ29647V386227-1-1; celebrado entre el ciudadano R.J.G.C., en representación del ciudadano J.C.R.D., como vendedor, y el ciudadano D.A.C.M., como comprador, autenticado el 15 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 17, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones. Del precio total del vehículo, el comprador quedó adeudando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que se comprometió a pagar en un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las restantes cuotas el mismo día de los meses subsiguientes, bajo las demás especificaciones indicadas en el contrato, indicando además que el vendedor se reservaría la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio al comprador o a su cesionario y cualesquiera otras cantidades que pudiera adeudar con motivo del contrato. Según se evidencia de lo establecido en la cláusula Décima Sexta del contrato, el vendedor cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el mismo documento, comprendiendo dicha cesión el dominio reservado sobre el vehículo. El ciudadano D.A.C.M. declaró que se daba por notificado y aceptaba la cesión del crédito que tenía contra él el vendedor.

  4. - Documento emitido por BANCO DEL T.B.U., denominado “SITUACIÓN DEUDORA AL 30/10/2010, a nombre de D.C.M., en el cual se refleja que el total de la deuda es (Bs. 40.359,28).

Este órgano jurisdiccional considera que los recaudos probatorios consignados ofrecen la apariencia del buen derecho reclamado, de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en este cuaderno de medidas. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que lo perseguido por la parte actora es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo identificado y la restitución de éste, el cual estaría expuesto a deterioro y desgaste por el uso a que está destinado y las condiciones del medio ambiente, que tienden a disminuir el valor del bien propiedad de la parte actora. En base a ello, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, se decreta medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: PLACA: BCC08M, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 3 PTAS 1.6, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29647V386227, SERIAL DEL MOTOR: 47V386227, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 25954446-8Z1TJ29647V386227-1-1, de fecha 14-5-2008, a nombre del ciudadano J.C.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.974.430. Y cuyo dominio o propiedad se reservó el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes analizado, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 17, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.

De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento, se designa Depositaria Judicial del vehículo antes identificado, a la parte actora BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, quien en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Tribunal Ejecutor, previa imposición de los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Se ordena librar comisión y remitirla adjunto a oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para que sea distribuida y remitida al Juzgado sorteado, para que se sirva ejecutar la medida decretada, con facultades para que acuerde cualquier disposición complementaria que considere necesaria para la efectividad y resultado de la medida de secuestro decretada, de conformidad a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R..

En la misma fecha del día de hoy, se deja constancia de haberse librado Comisión, adjunto a oficio N°___________, tal y como fue ordenado en el auto que antecede.

LA SECRATARIA TITULAR,

_________________

Abg. V.R..

ZMRZ/VR/ypt Exp: AN31-X-2010-000136

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