Decisión nº 058 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, domiciliada inicialmente en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24.05.1977, bajo el N° 01, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por Banco Hipotecario Amazonas C.A., siendo modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 07.10.1993, bajo el N° 05, Tomo 5-A, y después fue nuevamente modificada por acta inscrita en la misma Oficina Registral, en fecha 08.06.2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social a la actual, según asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 02.08.2005, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16.08.2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, modificada por cambio de domicilio, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.08.2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.J.M.G., M.V.P., J.S.L.G., C.A.P.R. y R.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.790.821, 15.487.891, 7.521.531, 10.760.353 y 6.444.540, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.912.081.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación.

En fecha 18.01.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado J.S.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, contentivo de las pretensiones de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación deducidas en contra del ciudadano D.J.D.C..

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado J.S.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, la ciudadana Aniles E.C.N. y el demandado, suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.11.2006, bajo el N° 43, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente fue cedido a su mandante, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.004, color Verde, serial de carrocería N° 8Z1SC51604V313287, serial de motor N° 04V313287, clase Automóvil, uso Particular, placa AEP-20L, tipo Sedan.

Que, el comprador se obligó a pagar a la vendedora como precio por el vehículo objeto de la venta, la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo), equivalentes actualmente a diecinueve mil bolívares fuertes (BsF. 19.000,oo), de la manera siguiente: i) la cuota inicial por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), equivalentes actualmente a nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), y el saldo del precio, es decir, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes actualmente a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), debía pagarse en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la firma del referido contrato, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital e intereses, establecidas en la cantidad de trescientos cincuenta y un mil quinientos setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 351.570,33), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 351,57).

Que, el demandado presenta un atraso en el pago de quince (15) cuotas, siendo inútiles las gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de las mismas.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en los artículos 01, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por tal motivo, la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, procedió a demandar al ciudadano D.J.D.C., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por el Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en segundo lugar, en la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato; en tercer lugar, en que el pago hecho por el demandado por concepto de cuotas mensuales queden en beneficio de su representada, a título de indemnización; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. R.D.C., afirma lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano D.J.D.C., se patentiza en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la ciudadana Aniles E.C.N. y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.11.2006, bajo el N° 43, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente fue cedido a la accionante, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.004, color Verde, serial de carrocería N° 8Z1SC51604V313287, serial de motor N° 04V313287, clase Automóvil, uso Particular, placa AEP-20L, tipo Sedan, en virtud de la alegada inobservancia del comprador a la obligación de pagar las cuotas convenidas en dicho contrato.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. E.M.L., la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que la representación judicial de la accionante también reclamó la reivindicación del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio accionado, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la pretensión de resolución de contrato.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.

El Dr. G.Q.M., por su parte considera que la reivindicatoria “…es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad entre una cosa y el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por el vendedor sobre la cosa vendida con reserva de dominio, persigue recuperar de manos de un tercero poseedor o detentador, que por cualquier causa imputable o no al comprador, mantiene la posesión del bien. En efecto, la reivindicación supone el ejercicio del derecho del vendedor que detenta aún el dominio del vehículo de recuperarlo de quién posea el mismo sin existir un título que lo justifique, lo cual supone que dicha acción no puede ejercerse en contra del comprador, por el simple hecho de encontrarse vinculados por un contrato de venta con reserva de dominio.

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, preceptúa:

Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior norma jurídica, cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, a pedimento de parte, puede decretar el secuestro de la misma cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que sea desestimada la pretensión.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo objeto del mismo.

Por ello, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que juzga este Tribunal que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato, conforme a lo pautado en el artículo 22 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de título de quién posee la cosa dada en venta con reserva de dominio.

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida conjuntamente con la Reivindicación del vehículo objeto del mismo, por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano D.J.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-000098

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