Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: TEXTILERÍA LOS GOBELINOS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 121, Tomo 249-A.Sgdo., el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), reformada el veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Número 22, Tomo 14-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.B. y M.O.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.199 y 34.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 6.074.128.

APODERADOS JUDICIALES: H.V.B., B.C.C.G., Y.V.B. y J.F.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.164, 31.112, 63.162 y 66.897, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Nº EXP: 12-0145 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1B-R-1999-000001 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil TEXTILERÍA LOS GOBELINOS, C. A. en contra de la ciudadana A.D.L.C., ambos identificados al inicio del presente fallo; que previa distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintisiete (27) de Abril del mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la demanda a los fines de que la parte demandada compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más nueve (09) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se agregó a los autos las resultas de la comisión contentiva de la citación practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la cual fue positiva.

Compareció al abogado H.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.164, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y dio contestación a la demanda, de igual manera reconvino.

Estando en el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, en fechas veintisiete (27) y treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente.

Mediante auto fechado treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la cuantía en virtud de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las actuaciones bajo oficio Número 741-99, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa distribución conoció de la causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente el veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil (2000) se admitió la reconvención propuesta, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que la accionante diera contestación a la reconvención, siendo debidamente contestada ésta en fecha siete (07) de Febrero de ese mismo año.

En fechas ocho (08) y veinte (20) de Marzo de dos mil (2000) la parte actora y la demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por la actora y negó la admisión de las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandada, por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía.

El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2000).

Previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, informándole del avocamiento fechado nueve (09) de Mayo de ese mismo año; siendo agregadas las resultas de la comisión de notificación librada a tales fines, en fecha el cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003).

Constan diligencias de fechas cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005) y veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), a través de las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 22284-12 el expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), donde, le dio entrada al expediente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual la Juez titular se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora esgrimió que su representada es poseedora de dos (02) cheques debidamente protestados el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, pertenecientes a la cuenta corriente Número 057-86565-2, distinguidos con los Números 94136742 y 94136744, por las sumas de Tres Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 3.066.120,oo) y Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.663.025,85), respectivamente, a su orden, emitidos en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra del Banco Unión, Sucursal San Cristóbal, por la ciudadana hoy demandada; que los mismos fueron devueltos con una nota en hoja de devolución de esa entidad bancaria, en la cual indicaron a la actora dirigirse al girador, siendo esa nota fechada veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anexos junto al libelo marcadas “B” y “C”, la mencionada nota y el protesto indicado al inicio, en ese orden, los cuales opuso a la accionada para su reconocimiento en contenido y firma. De igual manera, alegó la parte actora que la parte demandada a pesar de los requerimientos verbales que se le hicieran, incurrió en mora sin excusa alguna.

Fundamentó la parte actora su demanda en las normas contenidas en los artículos 410 al 418, 429 al 436, 441 al 446, y del 451 al 462, todos del Código de Comercio. Que por tales motivos procedió a demandar a la ciudadana A.d.L.C., ya identificada, para que conviniera o fuera condenada por el Ente Jurisdiccional, a lo siguiente:

Primero

Pagar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.729.145,80), monto total de los efectos cambiarios acompañados; los costos que ocasione este proceso; los intereses de mora y condena en costas.”

Alegatos de la parte demandada:

Negó, rechazó y se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, bajo la premisa de que ésta no cumplió con su obligación de dar caución, lo que fundamentó en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y que la medida solicitada no fue acompañada con medio probatorio que constituyera presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues, la medida cautelar fue acordada conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, y dicha medida de prohibición de enajenar y gravar no fue solicitada en el libelo, ni acordada ni decretada en el auto de admisión, excluyéndose así la posibilidad de su contradicción en sede de Instancia Jurisdiccional, ni formular alegatos o promover pruebas, por todo lo cual pidió se revocara la medida en referencia. De igual manera, negó, rechazó, contradijo y desconoció tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo, por cuanto los instrumentos cambiarios no fueron presentados para su cobro el catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Asimismo, alegó que la acción es temeraria ya que los instrumentos cambiarios fueron cancelados, y la actora pretende hacer un nuevo cobro de los mismos, que mandó a suspender los pagos de esos cheques el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la mencionada sucursal de la entidad bancaria in comento, cuya orden de suspensión señaló anexar marcada “B”. Que la demandante reclamó el pago a la accionada, el catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los cuales ella no había contraído, sino el fondo de comercio I.D.T. Y DECORADOR, C. A., ésta constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 35-A, Número 54, de fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según documental que anexó marcada “C”; que es cierto que entre la actora y el fondo de comercio I.D.T. Y DECORADOR, C. A., ésta administrado por su esposo, fallecido el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hubo relación comercial de compra venta de telas.

Aduce igualmente, que es socia de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., por causa de fuerza mayor, en virtud de la muerte de su esposo. Que una vez fallecido su esposo procedió a efectuar la respectiva declaración sucesoral, conjuntamente con auditoría privada y también ante el SENIAT a la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., de la cual resultó que se encontraban totalmente canceladas las facturas Números 16099, 16123, 16149, 15383, las cuales anunció anexar marcadas “F”, “G” y “H”. Que por lo expuesto, exigió a la hoy demandante la inmediata devolución de los pagos efectuados el veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 947.756,70), recibo de cobro expedido por la demandante (anexo “I”), y depósitos bancarios de fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Número 6011882, por la cantidad de Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 512.500,oo) y depósito bancario de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Número 6011889 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), según anexos “J” y “K”, “…lo que asciende a un total de pago de dinero no correspondientes a deudas ya canceladas entre el I.d.T. y Decorador a el Demandante, TEXTILERA LOS GOBELINOS, C. A. por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.660.256,70)…” todo lo que viene a constituir enriquecimiento ilícito sin causa y una acción delictiva, puesto que todas las facturas que cobraba la accionante ya estaban canceladas al catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Igualmente ejerció RECONVENCIÓN en contra de la demandante, para que le sea cancelado: “…por los daños producidos no sólo con esta temeraria y dolosa acción, sino por los daños y perjuicios que no podrán ser subsanados con la definitiva…” estimando la reconvención ejercida en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).

Alegatos de la parte actora reconvenida:

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida señaló lo siguiente: Negó, contradijo y rechazó la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente, esgrimiendo que no se ajustaba a derecho conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que está dada la plena presunción de buen derecho a los fines de lograr y mantener la medida decretada al igual que la mora, porque su contraparte no sólo emitió un (01) cheque sin provisión de fondos, sino tres (03), de los cuales dos (02) consignó con el escrito libelar y un tercero (3º) consignó en copia simple en esa oportunidad de dar contestación a la reconvención ejercida, que fuera protestado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, “…el día de Octubre de 1.998…”, que el cheque está distinguido con el Número 94136740, contra la cuenta corriente Número 057-86565 a la orden de la demandante y emitido por la demandada reconviniente, contra la prenombrada entidad bancaria, por el monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.250.370), que opuso para el reconocimiento de su contenido y firma a la parte contraria. Argumentando que los instrumentos fundamentales de la acción quedaron reconocidos y que la totalidad de los títulos valores en referencia suman la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.979.512,85), que es novación de la deuda original según documental que anexó marcada “B” y que cita en el contenido de su escrito de contestación a la reconvención. Que la mala fe de la actora reconvenida se evidencia del rehuse en el pago notificado por ella a la entidad bancaria, con base en el extravío del título valor, dada a la entidad bancaria. Solicitó la aplicación de los artículos 124 y 127, ambos del Código de Comercio, y citó los artículos 1.097 y 1.099 de ese cuerpo normativo, y los artículos 1.133, 1.315 del Código Civil. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó, desconoció y rechazó los depósitos efectuados en el Banco Mercantil de la Ciudad de San Cristóbal, Números 6011882-889 y 898, por las cantidades de Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 512.500,oo), Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que anexó marcados “JK”, efectuados a nombre de la aquí parte demandante reconvenida. Negó, rechazó e impugnó por excesiva la estimación de la reconvención, esgrimiendo que el monto real es el de la estimación de la demanda, que resulta de la suma del valor de los dos (02) títulos valores, ya que no se había acompañado en esa oportunidad el cheque que en ese momento de dar contestación a la reconvención anexó, que es por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.250.370,oo), que no se incluyó en la suma de los cheques cuyos pagos son demandados, indicando que de conformidad con el artículo 340 en sus ordinales 3º, 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil la reconvención ejercida que no puede ser procedente.

Que la accionada reconviniente, quien es administradora de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A. se benefició del suministro de mercancías que pagó con cheques sin fondo, que se había recibido propuesta de pago suscrita ilegible por el ciudadano L.A., mediante fax Nº 02-4835204, que dijo anexar en original. Solicitando que se anexaran a los autos con ese escrito de contestación a la reconvención, los siguientes instrumentos: A).- Protesto levantado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuenta corriente Nº 057-86565-2, Nº 94136700, por el monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.250.370,oo), librado el catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la citada agencia bancaria. B).- Recaudo por la cantidad de Cinco Millones Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 5.048.815,oo), que refleja la deuda de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., novada por la demandada reconviniente. C).- Autorización de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). D).- Correspondencia transcrita. E).- Relación de la demandante con el ut supra identificado de cujus.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas con el libelo:

• Riela a los folios cuatro (04) al seis (06), copia fotostática indicativa de sentencia fechada cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Número 96-7501, mediante la cual declaró la nulidad de la medida preventiva de embargo decretada conforme al Código de Procedimiento Civil y al Código de Comercio conjuntamente, documental que se desestima de toda valoración probatoria, por cuanto ella en su contenido constituye parte integrante del objeto de la aplicación del Principio procesal Iura Novit Curia, cuyo significado es que el Juez es conocedor del derecho, por el cual debe velar en su recta aplicación dentro del trámite jurisdiccional, en ejercicio del postulado constitucional de Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 50, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento que aquí es valorado de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez de que dicho instrumento demuestra la facultad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Conjunto de documentales en originales de cheques Números 94136742 y 94136744, expedidos a favor de la parte actora, por la cantidad de Tres Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 3.066.120,oo), el primero, y el segundo por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.663.025,85). Se acompañaron esos títulos valores con notas de levantamientos de protestos por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), girados contra la Institución Bancaria Banco Unión, S. A. C. A. También se evidencia de los instrumentos bajo examen, que se dejó constancia por parte de la mencionada Notaría, que los cheques quedaron debidamente protestados, y se dejó constancia que no se dio su cancelación por falta de fondos en la cuenta sobre la cual fueron girados por la demandada, en su cuenta Número 057-86565-2. Las documentales en referencia no fueron desconocidas ni tachadas por la accionada, y siendo que inciden sobre los hechos controvertidos, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Un tercer (3º) título cambiario fue consignado marcado “A”, en copia simple que riela a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) por estar acompañado de su protesto, ello en la oportunidad de dar contestación a la reconvención ejercida; dicho protesto fue también efectuado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme al cheque ese distinguido Nº 94136740, sobre la cuenta corriente Nº 057-86565-2 a la orden de la demandante, emitido por la demandada reconviniente, contra la prenombrada entidad bancaria, por el monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.250.370,oo), que opuso para el reconocimiento de su contenido y firma a la parte contraria. Ahora bien, resalta de los autos, que la parte actora indicó en la contestación a la reconvención que negaba, rechazaba e impugnaba por excesiva la estimación de la reconvención, esgrimiendo que el monto real es el de la estimación de la demanda, que resulta de la suma del valor de los dos (02) títulos valores, ya que no se había acompañado en la oportunidad de contestar al fondo el cheque que anexó con la contestación de la reconvención, que es por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.250.370,oo), que no se incluyó en la suma de los cheques cuyos pagos son demandados en el libelo de demanda, siendo incluido este último efecto cambiario en la etapa procesal de contestación a la reconvención, que es parte del escrito de contestación contra la reconvención ejercida, lo que resulta para este Tribunal decisor una exposición contradictoria emanada de la misma parte actora, derivada, como ut supra se citó, de pretender la estimación libelar, que se deseche la indicada en la reconvención, pero que se le haga la cancelación del título valor que convalidaría un monto mayor al inicial contemplado en el escrito libelar. Es por esa circunstancia que este Tribunal considera que el instrumento bajo análisis forzosamente debe y en efecto es desestimado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

• En cuanto a las demás documentales aportadas por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, y que se encuentran distinguidas con los literales “B”, “C”, “D” y “E”, que consisten en ese mismo orden, en factura, dos (02) comunicados dirigidos por la actora a la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., el diez (10) de Noviembre y el veinticuatro (24) de Septiembre, ambas fechas de mil novecientos noventa y ocho (1998), y factura acompañada de memorando del Escritorio Jurídico-Económico Corretaje de Seguros Albarrán Torres & Asociados, las mismas deben ser desestimadas por impertinentes, puesto que a pesar de que la parte demandada no se haya excepcionado frente a las mismas, tampoco se encuentran suscritas por ella, luego en modo alguno pueden surtir efectos procesales en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y, así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las consignadas junto al escrito de contestación:

• Original del instrumento poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San C.d.E.T., el diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 74, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicho instrumento demuestra la facultad conferida por la accionada a su representación legal, a fin de que se ejerzan sus derechos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicación emitida por la institución financiera Banco Unión S. A. C. A., referente a los cheques Números 94136740, 136741, 136742, 136743 y 136744, librados sobre la cuenta Nº 057-86565-2 a favor de la parte demandante, obedeciendo dicha comunicación al “extravío” de los mismos, acompañándose a la referida comunicación copia certificada del Registro Mercantil de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., debidamente expedida por el Registrador Mercantil del Estado Táchira, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual consta que inicialmente se había designado como directores de esa empresa a los ciudadanos L.E.L.O. , A.T.V.D.L. (demandada) y L.E.L.C.V., titulares de las cédulas de identidad venezolanas Números 1.739.467, 6.074.128 y 12.717.428, respectivamente; al primero de ellos se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; al segundo de ellos de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código adjetivo y el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Legajo de documentos marcados “D”, consistente en copia certificada de acta de defunción del ciudadano L.E.L.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.739.467, y cónyuge de la demandada, a dicho instrumento se le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. De igual manera, consta copia fotostática de planilla de declaración sucesoral Número 082021, contenida en expediente Número 1123 de la Dirección General Sectorial de Rentas del antes Ministerio de Hacienda, a raíz del fallecimiento del mencionado ciudadano, en la cual se evidencia entre la masa hereditaria allí comprendida, que se incluyó el valor total de un mil quinientas (1.500) acciones que poseyó el causante en la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A. Finalmente, forma parte de ese anexo la documental que consiste en la copia simple de la planilla de pago, con motivo de la apertura de la señalada sucesión, las referidas pruebas por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Tres (03) facturas originales emitidas por la actora a favor de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., distinguidas con los Números 002065, 001984 y 002020, respectivamente, de fecha la primera el cuatro (04) de Diciembre, y las dos últimas los días veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Noviembre, todas del año mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente; por operaciones realizadas entre dichas empresas por las cantidades de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.663.025,85), Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs. 1.456.681,05) y Tres Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.572.029,80) con dichos instrumentos la parte demandada pretende demostrar la relación contractual existente, así como el pago de la deuda demandada en el libelo, por lo que esta Instancia en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandante, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias simples de depósitos bancarios Números 6011882, 6011889 y 6011898, por las cantidades de Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 512.500,oo), Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), respectivamente, efectuados en el Banco Mercantil por la demandada a favor de la actora, en fechas ocho (08) y veintinueve (29) de Julio y veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente; instrumentos esos que forzosamente deben ser desestimados por impertinentes, al no haber cumplido la accionada con la carga probatoria de ratificación que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales emanados de terceros, en este caso la citada institución bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original del estado de cuenta emanado de la actora a favor de la empresa I.D.T. Y DECORADOR, C. A., de fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se comprenden montos adeudados y sus intereses, que a esa fecha de Siete Millones Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.830.684,69), apreciándose de éste las relaciones empresariales entre la actora y la demandada, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por la accionante, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en relación al original de carta enviada a la empresa I.d.T. y Decorador C. A, por el Escritorio Jurídico-Económico Corretaje de Seguros Albarrán Torres & Asociados, en el cual se pretende el cobro de gestiones extrajudiciales, y el virtud de que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos demandados, el mismo no puede ser objeto de análisis ni de valoración, ya que emana de un tercero que no tiene interés actual en lo debatido, razón por la cual se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de un texto el cual hace referencia al cambio de jurisprudencia en materia de medidas preventivas mercantiles, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W., en relación a dicho texto ya se expuso con anterioridad al momento del análisis de las pruebas presentadas por la contraparte, que ese tipo de actuaciones son el objeto de la aplicación del Principio procesal Iura Novit Curia, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

En virtud de que el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de dos mil (2000) negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneas por tardías, esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto. Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por COBRO DE BOLÍVARES, mediante la cual la parte actora alegó que posee dos (02) cheques protestados el veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre la cuenta corriente Número 057-86565-2, distinguidos con los números 94136742 y 94136744, por las sumas de Tres Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 3.066.120,oo) y Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.663.025,85), respectivamente, los cuales le había librado la demandada; que los mismos fueron devueltos por la entidad bancaria tantas veces mencionada, incurriendo así la accionada en mora por todo lo cual solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo su petitorio el que la accionada conviniera o fuera condenada a pagar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.729.145,80), que comprende el monto total de los efectos cambiarios acompañados, los costos que ocasionase el juicio, los intereses de mora y condena en costas.

El escrito libelar fue consignado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando asignada al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) declaró su incompetencia por la cuantía, luego de lo cual y previa redistribución se asignó la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quedando constancia en autos que la parte actora logró demostrar tanto la existencia de los títulos valores invocados en el libelo, como el monto de los mismos, como ut supra se señaló en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas a los autos.

Que al momento de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó, contradijo y desconoció los hechos y el derecho invocados en el libelo, aduciendo que los instrumentos cambiarios fueron debidamente cancelados, demostrando dichas afirmaciones con los anexos aportados junto a la contestación marcados “F”, “G” y “H” (todas del año 1997), previamente analizadas, y que a pesar de ello la actora pretendió hacer su cobro por lo que mandó a suspender los pagos de esos cheques el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), créditos esos que había contraído el fondo de comercio I.D.T. Y DECORADOR, C. A., del cual ella ostenta membresía y era administradora por su cónyuge hoy de cujus, tal y como lo afirmó y quedó demostrado en autos, pues los prenombrados anexos marcados “F”, “G” y “H”, que aportó la demandada al proceso bien demuestran ser de las mismas cantidades demandadas por la actora, demostrando así la causa y concepto de los títulos valores que al extinguirse la deuda que originó la presente demanda, la consecuencia de este hecho no acarrea derecho a ejercer el cobro de los conceptos demandados.

Ahora bien, pretendió la demandada a través de la reconvención la devolución de los pagos efectuados el veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 947.756,70), recibo de cobro expedido por la demandante (anexo “I”), y depósitos bancarios de fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Número 6011882, por la suma de Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 512.500,oo) y depósito bancario de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Número 6011889 por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), según anexos “J” y “K”, alegando que dichos pagos obedecen a la presuntamente cancelación de la deuda, lo cual no demostró en autos.

A mayor abundamiento, el petitorio de la accionada en su reconvención fue contradictorio, al pretender pagos que no acreditó, además de “…los daños y perjuicios que no podrán ser subsanados con la definitiva…” Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora no dio cumplimiento suficiente a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le imponen la carga de la prueba a cada parte para demostrar las afirmaciones alegadas, y en este caso las que están contenidas en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones que este fallo decide.

En tal sentido es imperioso traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De lo antes expuesto y de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como las pruebas promovidas a los autos bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que habiendo incumplido la actora con su carga probatoria y siendo que la accionada desvirtuó las afirmaciones alegadas por su contraparte, al demostrar que canceló las deudas que dieron origen de los títulos valores demandados, como se detalló en el presente fallo, a pesar de ser infructuosa la reconvención ejercida, es motivo por el cual la acción ejercida por COBRO DE BOLÍVARES por parte de la empresa TEXTILERÍA LOS GOBELINOS, C. A. en contra de la ciudadana A.D.L.C., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, así como también la reconvención ejercida por la accionada en contra de la empresa demandante, todo ello conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa TEXTILERÍA LOS GOBELINOS, C. A. en contra de la ciudadana A.D.L.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN ejercida por la ciudadana A.D.L.C. contra la empresa TEXTILERÍA LOS GOBELINOS, C. A.

PRIMERO

SE CONDENA a las partes al pago de las costas procesales de su contraparte, por haberse dado vencimiento recíproco entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO Se ordena al Tribunal de la causa a levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante oficio Número 549-99 de fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la nomenclatura de ese Despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0145 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1B-R-1999-000001 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-*

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