Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003712

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.340, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TEXTILES SONIMAR C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No 46, Tomo 148-A del año 2.009, mediante el cual demanda al ciudadano L.J.M.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÏA INTIMATORIA), este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de septiembre de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos escrito libelar, el cual una vez sorteado correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Señala la parte actora que mantuvo una relación comercial con el demandado, y que en diversas operaciones mercantiles, que tenían por fin el suministro de telas por parte de la actora, y en cumplimiento de tales obligaciones el demandado pagó con tres cheques los cuales al momento de ser presentados para su cobro fueron devueltos por falta de fondos, y para tales fines anexa junto a su libelo, entre otros, los siguientes documentos:

- Copia simple de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del protesto de tres (3) cheques;

Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.

Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.

Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:

Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación

“…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.

(Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal)

En el presente caso, la parte actora consignó en copia simple los cheques de los cuales emana el derecho de crédito que pretende hacer efectivo mediante esta vía espacial de intimación, y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la sociedad TEXTILES SONIMAR, C.A., en contra del ciudadanoLARRY J.M.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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