Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3302-14

Solicitante: Constituida por la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.594.494, de este domicilio.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.586.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.594.494, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 09 de abril de 2014, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 17).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.594.494, de este domicilio, asistida por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto consta acta certificada emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que se indica que nació el día primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) y que su padre es el ciudadano O.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.55.249, siendo lo correcto O.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.557.249. La cual se encuentra anexa al escrito libelar.

De igual manera fueron consignados copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana T.B.F.S., certificación del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como también la certificación del acta de nacimiento llevada ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada bajo el número 234, folio número 238 del año 1983. Asimismo, solicita se le realice la Rectificación de su Partida de Nacimiento en los Libros llevados ante el Registro Principal del estado Yaracuy.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

  1. - Riela al folio cuatro (04), copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana T.B.F.S., identificada con el número V-16.594.494, con fecha de nacimiento 01-04-1983, estado civil Soltera, expedida en fecha 29-11-12, con vencimiento 11-2022. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. - Marcada con la letra “A” consignó copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 13 de Octubre de 1.994, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contrayentes: O.R.F.B. y B.C.S., cédulas de identidad Nros. V-7.557.249 y V-7.511.345, respectivamente. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Marcada con la letra “B” consignó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien hizo constar que por ante esa autoridad compareció: “Orlando R.F.B., de veintitrés años de edad, soltero, obrero, con cédula Nº 7.55.249. Quien declaró que el día Primero de Abril del presente año a las diez y cuarenta minutos de la noche, en el Hospital Central de esta ciudad, nació una hija que tiene por nombre: T.B., quien es su hija natural reconocida, en B.C.S., de veintitrés años de edad, soltera, del hogar, con cédula Nº 7.511.345, natural y residenciada, en este municipio…”. (Resaltado del Tribunal). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Marcada con la letra “C”, consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.R.F.B., identificado con el número V-7.557.249, con fecha de nacimiento 22-08-59, estado civil Casado, expedida en fecha 27-02-08, con vencimiento 02-2018. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. - Marcada con la letra “D” consignó copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 13 de Octubre de 1.994, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contrayentes: O.R.F.B. y B.C.S., cédulas de identidad Nros. V-7.557.249 y V-7.511.345, respectivamente. La cual fue previamente valorada por este Tribunal.

  6. - Marcado con la letra “D”, consignó original de Datos Filiatorios, del ciudadano O.R.F.B., cédula de identidad Nro: V 7577249, nombre de los padres: J.A.F. y M.E.B., de estado civil: Casado, Esposa: B.C.S.D.F.; con fecha de expedición por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina San Felipe, 25/03/2014. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.594.494, inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento la transcripción errónea de la cédula de identidad de su progenitor, toda vez que se asentó: “…7.55.249…”, siendo lo correcto “…7.557.249…”

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de su cédula de identidad; copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 13 de Octubre de 1.994, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contrayentes: O.R.F.B. y B.C.S.; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.R.F.B., identificado con el número V-7.557.249, y original de Datos Filiatorios, del ciudadano O.R.F.B., cédula de identidad Nro: V 7577249. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedó evidenciado el error denunciado por la ciudadana T.B.F.S., identificada anteriormente, el cual obedece a la escritura errónea de la cédula de identidad de su progenitor, al momento de asentar el Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en donde se transcribió: “…7.55.249…”, siendo lo correcto “…7.557.249…”. Y demostrado que el número de cédula de su padre es V-7.557.249, tal cual se desprende del material probatorio aportado, con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error al momento de la transcripción del Acta de Nacimiento objeto de rectificación.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.594.494, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana T.B.F.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.594.494, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 234, de fecha 26 de Junio de 1.983, Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud, donde se asentó el numero de cédula del padre de la solicitante, ciudadano O.R.F.B., como: “…7.55.249…”, en lo sucesivo deberá asentarse y dirá: “…7.557.249…”, que es lo correcto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.302-14

CARA/CLG

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