Decisión nº 9787INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: THAIS DEL COROMOTO P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.846 y de ese domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 187-A, representada por su Gerente General T.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.314 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, MARLLY GARCÍA, R.B. y C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 29.722, 130.659, 85.600 y 48.916 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V., D.D.L.M., SALVADOR GAMBINO, J.C. y J.J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.077, 26.743, 94.105, 106.163 y 94.284 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 9787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 09 de Febrero de 2011, ambas partes presentaron diligencia donde celebran transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:

La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la abogada THAIS PERNIA MORENO, es la apoderada judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte de la ciudadana T.E.C.N., quien funge como Gerente General de la parte demandada INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., debidamente asistida por el abogado L.V., constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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