Decisión nº 106-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE: 3091

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

DEMANDANTE: S.T.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.657.199, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

DEMANDADO: O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana S.T.F.N., antes identificada, asistida por el profesional del derecho L.J.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, contra el ciudadano O.A.L., antes identificado; en la referida causa en fecha 03 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana S.T.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.199, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.Q., L.J.V. y M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.884, 181.388 y 25.574, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el profesional del derecho L.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, suministró los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos de citación en la misma fecha.

En fecha 07 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que la parte demandada se negó afirmar el recibo de citación.

En fecha 21 de enero de 2014, el profesional del derecho L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación.

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó a la secretaria del Tribunal el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal expuso haber perfeccionado la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho F.H.D.C., E.M.M. y D.L.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números11.456, 63.472 y 33.201, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2014, el profesional del derecho L.J.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2014, el profesional del derecho L.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual promovió pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), presentado por la ciudadana S.T.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.657.199, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho L.J.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.388, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 22 de abril de 2013, adquirió, según documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2013,821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.2138, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, un inmueble destinado para vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Pomona, avenida 19C, N° 102B-44, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Solanda Quintero, casa N° 102-34; SURESTE: linda con avenida 19C, SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de C.C., casa N° 120-50; NORESTE: linda con propiedad que es o fue de F.J.M., casa N° 19C-18. Inmueble éste adquirido de los ciudadanos I.J.A.L., N.C.A.L., O.E.A.L., J.G.A.L., I.J.A.L. y M.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 43.995.091, 4.750.266, 5.802.155, 5.808.944, 5.809.017 y 4.995.092, respectivamente, por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) los cuales fueron efectivamente pagados y que los recibiera el ciudadano M.J.A.L. quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos, mediante poder especial de administración y disposición, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el N° 28, folio 137, Tomo 41, del Protocolo de Trascripción del año 2012. Inmueble éste que adquirió como beneficiaria de la Ley Política Habitacional, por medio de préstamo hipotecario a favor del Banco de Venezuela, entidad financiera a la que le realiza pagos mensuales para la amortización del mencionado préstamo hipotecario y por lo cual el inmueble quedó gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco, para así garantizar dicha deuda.

Que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones de compradora, como era pagar el precio, hasta la presente fecha, no se le ha hecho la entrega material del inmueble, ya que el ciudadano O.E.A.L., titular de la cédula de identidad N° 5.802.155, se ha negado a desocupar el mismo; por lo que se ha visto imposibilitada de tomar posesión del inmueble antes descrito, por lo cual ha seguido viviendo en un inmueble arrendado, ubicado en la calle 101, entre avenida 18 y 19, número de casa 18A-65, sector San Trino, la Pomona, Parroquia C.d.A., y siendo presionada para desocupar el mismo, ya que el compromiso fue que entregaría el inmueble una vez se concretara la compra y entrega de su vivienda, lo que hasta el momento no ha sucedido.

Que cumplió con todas las obligaciones como fue pagar el precio según lo convenido, así como fue diligente para la obtención del crédito hipotecario y canceló todo lo referente a honorarios de abogados, pagos de impuestos y aranceles para que se diera efectivamente la firma definitiva y se concretara la compra venta pactada, no así el vendedor O.E.A.L., que sigue ocupando el inmueble y se ha negado a hacer entrega material del mismo sin razones legales, ni justificación alguna.

Que acudió a la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda Región Zulia, donde formuló una denuncia en relación a lo expuesto, recibida el 30 de mayo de 2013 y signada con el N° 0045-13, a fin de lograr ante éste organismo la entrega del inmueble y así agotar la vía administrativa, resolviendo el mismo en fecha 04 de junio de 2013, según oficio N° 0007, que era inadmisible la solicitud, ya que los ciudadanos denunciados no son sujetos de protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicha posesión es de manera ilegitima, ya que existe una venta sin el cumplimiento por parte del vendedor, que es la entrega del inmueble libre de personas.

Que viene a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que se le haga entrega del inmueble identificado, hoy de su propiedad legalmente, y por el que está pagando crédito hipotecario ya referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.155; para que se ordene la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta, por parte del demandado y lo entregue libre de personas y bienes y solventes en sus servicios públicos, así como el pago de las costas y costos procesales del presente juicio; estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.286,00), lo cual asciende a Cuatrocientas Noventa y Ocho unidades Tributarias (498 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano O.E.A.L., asistido por los abogados F.H.D.C., E.M.M. y D.L.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.456, 63.472 y 33.201, el Tribunal observa que el demandado fundamenta su contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Opone a la demandante, S.T.F.N., identificada en actas, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, la evidente falta de cualidad para sostener el presente juicio por sí solo con el carácter de parte demandada, ya que, en efecto, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el N° 2013821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.215.3.21.2138, correspondiente al libro de folio real del año 2013, que el ciudadano M.A.L., obrando en su propio nombre y en representación de I.A.L., J.G.A.L. e I.A.L., celebró con la ciudadana S.F.N., identificados en actas, un contrato de compra venta con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad hereditaria de los seis (6) hermanos Adarmes Landino, constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en el sector La Pomona, avenida 19-C, N° 102B-44, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia.

Expone que la demanda ha debido ser propuesta contra todos y cada una de las personas que en el referido contrato de compraventa tenían la cualidad de propietarios del inmueble, y no como ha ocurrido en el caso de autos, donde la obligación de entregar el inmueble es exigida sólo a una persona, cuando la tradición, de poner en posesión del inmueble, al igual que del saneamiento de ley, corresponde a todos y cada uno de los vendedores, considerados estos en su totalidad, por pertenecer el mismo a una comunidad hereditaria, y no solamente a uno solo.

Además afirma que nunca ha recibido cantidad de dinero alguna por la parte del precio que le corresponde por los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, al igual que el ciudadano I.J.A.L., quien al momento de proponer la demanda, también se encuentra poseyendo el inmueble y tampoco le ha sido cancelado la cuota parte que le correspondía en el inmueble, y no tiene conocimiento de la presente causa, por encontrarse fuera de la ciudad.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Que en la presente causa no se discute la celebración del contrato de compra venta, sino que se demanda la entrega del inmueble en cuestión, sabiendo el demandante de autos que es la comunidad hereditaria, la propietaria del mencionado inmueble, es decir, M.J.A.L., I.J.A.L., N.C.A.L., J.G.A.L., e I.J.A.L., quienes fueron los que celebraron con la ciudadana S.F., identificados en actas, el referido contrato de compra venta.

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por cumplimiento de contrato, por cuanto no es uno sólo la única persona que tiene la obligación de entregar el inmueble, sino que esa obligación corresponde indivisiblemente a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria que obró como vendedora en el contrato de venta, por lo que la misma ha debido ser propuesta en contra de la referida comunidad hereditaria y no sólo contra uno solo de sus integrantes.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

El profesional del derecho L.J.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el merito favorables de las actas procesales.

    Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

  2. - Ratificó el documento registrado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2013.821, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.2138, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folios 05 al 17); el cual se tienen como fidedignos, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de la venta realizada por el ciudadano M.J.A.L., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros del inmueble identificado en actas; a la ciudadana S.T.F.N., por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

  3. - Ratificó la resolución de la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, según oficio N° 0007, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y mediante el cual el funcionario competente declara inamisible la solicitud del inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas. En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto este tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

  4. - Consignó constante de nueve (9) folios útiles copia certificada del documento de opción a compra emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2012, bajo el N° 14, Tomo 57; el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de los tramites que iniciaron la negociación y la voluntad de las partes para la futura celebración de la compra-venta, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

  5. - Consignó copia certificada de poder especial de administración y disposición, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el N° 28, folio 137, Tomo 41, el cual se tienen como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.A.L., N.C.A.L., M.J.A.L. y R.A.; después de un detenido análisis de las declaraciones de los testigos, concluye este sentenciador que las mismas mantienen una línea general lógica, clara, coherente y sin contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, dejando establecido que sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, motivadas en la resolución del conflicto, sin interés directo o indirecto en sus resultas, mereciendo confianza por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejercen, no encontrándose ningún impedimento para su valoración, amen de que los ciudadanos I.A., N.A. y M.A., manifestaron ser hermanos del demandado O.A., ofreciendo en sus deposiciones una declaración desfavorable a éste, resultando importante para éste jurisdiscente señalar la excepción legal establecida para aquellos testigos que detenten lazos de consanguinidad con alguna de las partes integrantes de la relación procesal, establecida en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes...”, y como quiera que dichas declaraciones no fueron a favor del demandado, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente del contenido de dichas deposiciones, se evidencia el consentimiento por parte de los prenombrados ciudadanos en otorgarle el poder a su hermano, ciudadano O.A., con el objetivo de realizar la negociación en nombre y representación de ellos, con la ciudadana S.T.F.N., todos antes identificados, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.-

    MOTIVACIÓN

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada, tal como se expresó anteriormente, opuso su propia falta de cualidad para sostener el presente juicio, en función de que considera que no sólo debió ser demandada su persona, sino también todos los demás intervinientes en el contrato de venta como vendedores del inmueble objeto de la presente controversia.

    Es importante en este punto traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

    En Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se plasma el siguiente criterio:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    En la misma temática, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

    …La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

    Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

    En este mismo orden de ideas, A.R.R. (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs.,125 y 126)

    De la lectura de los conceptos anteriormente planteados, subsumidos al caso bajo estudio, tenemos que, el demandado alega su falta de cualidad, por existir, en su opinión un litisconsorcio pasivo necesario entre él y los demás sujetos que obran como vendedores en el contrato de compra-venta supra descrito, y que por tanto, no puede accionarse únicamente en su contra, sino también contra los ciudadanos M.J.A.L., I.J.A.L., N.C.A.L., J.G.A.L. e I.J.D.L., que aparecen junto a su persona enajenando el inmueble (aunque representados por poder de administración y disposición).

    La figura del litisconsorcio, en sus modalidades, activo, pasivo y mixto; se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

      En relación con el litisconsorcio, nuevamente se trae a relucir el criterio expuesto por el procesalista patrio A.R.R., en su obra citada (Vol. II, pp. 24-27), expone que: “En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

      En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

      En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    2. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    3. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    4. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    5. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

      En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

      En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

    6. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

      En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

      Así las cosas, al concatenar la pretensión con las defensas expuestas, se verifica que el punto álgido de la controversia se encuentra en determinar si era necesario o no incoar la demanda contra todos los sujetos que aparecen como vendedores en el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, ya que ese fue el único argumento de defensa invocado por el demandado para enervar la pretensión de su contraparte. Lo que lleva a éste Juzgador a determinar en primer lugar si existe en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.J.A.L., I.J.A.L., N.C.A.L., J.G.A.L., I.J.A.L. y O.A.L.; determinación que a su vez arrojará una conclusión en cuanto a le legitimidad del demandado para sostener por sí solo el juicio de marras.

      Como puede apreciarse, en el escrito de la demanda, la demandante expone que celebró un contrato de compraventa con el ciudadano M.J.A.L., -quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.J.A.L., N.C.A.L., J.G.A.L., I.J.A.L. y O.A.L.-, sobre un inmueble destinado para vivienda principal, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Sector Pomona, avenida 19C, Nro. 102B-44, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo el caso que de ese conjunto de vendedores, uno de ellos, específicamente el ciudadano O.E.A.L., sigue ocupando el inmueble en cuestión y se ha negado a hacer entrega del mismo, sin razones legales, ni justificación alguna; y que por tal motivo es que demanda el cumplimiento del contrato para que se le haga entrega del inmueble.

      Se denota pues, que el incumplimiento de hacer la tradición legal del bien vendido sólo ha sido atribuido al ciudadano O.E.A.L., y no a los demás vendedores, quienes, por interpretación de la narración de los hechos, sí hicieron la entrega de la cosa en los términos convenidos contractualmente, por lo que, se denota que no existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, sino para uno solo. Con lo cual se concluye claramente que, siendo éste ciudadano el único de los vendedores que no cumplió con su deber legal de entregar el inmueble, es al mismo de manera individual a quien le corresponde afrontar o soportar la demanda que a tal efecto de formalizó; ya que pensar lo contrario sería afirmar que la totalidad de vendedores debe responder civilmente por un incumplimiento que sale de su esfera de voluntad, en el que no han incurrido. Premisa esta que resulta naturalmente inaplicable.

      Bajo esta óptica, del análisis anterior se desprende que en el caso estudiado no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano O.E.A.L. y los ciudadanos M.J.A.L., I.J.A.L., N.C.A.L., J.G.A.L., I.J.A.L., por lo que, como consecuencia lógico-jurídica, el ciudadano O.E.A.L., sí tiene la cualidad necesaria para sostener como demandado la presente causa, lo cual quedará plasmado expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

      Por otro lado, a los fines de dilucidar la procedibilidad de la pretensión incoada, es importante traer a colación que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia del contrato y del negocio jurídico celebrado en él, con lo cual quedan también reconocidas las obligaciones recíprocas que conlleva la misma.

      En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

      En un contrato de compra-venta de un inmueble, salvo excepciones, las obligaciones más comunes son, que el comprador pague el precio de la cosa, y que el vendedor haga entrega de la misma. Es decir, que todos los que obraron como compradores y vendedores en la transacción estaban en conocimiento de las obligaciones inherentes a la venta de la vivienda; mas sin embargo, el ciudadano O.E.A.L., no cumplió con la tradición legal del bien; según se puede inferir de la propia contestación de la demanda, donde él mismo reconoce abiertamente que se encuentra habitando el inmueble, aun en conocimiento de que fue vendido, sin invocar ni acreditar algún motivo legal que justifique tal actitud. Situación ésta que conduce indefectiblemente a que deba declararse con lugar el cumplimiento del contrato de compra-venta, en el sentido de que el ciudadano O.E.A.L., debe hacer la tradición legal (entrega) del inmueble destinado para vivienda principal, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Sector Pomona, avenida 19C, Nro. 102B-44, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana S.T.F.N., en virtud de la venta protocolizada el día 22 de abril de 2013, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que quedó inscrita bajo el Nro. 2013.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.3.2138. ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana S.T.F.N. contra el ciudadano O.E.A.L. y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano O.E.A.L. a que desocupe el inmueble ubicado en la avenida 19C, N° 102B-44, Sector Pomona, Parroquia C.d.A.d.M.M. estado Zulia, y haga entrega del mismo a la ciudadana S.T.F.N., libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abog. A.T.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 106- 2014.

LA SECRETARIA,

Abog. A.T.

EPT/perez.-

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