Decisión nº 03144 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000042

Vista la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por THIBISAY L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.180, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646 contra la ciudadana L.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.091.444 , domiciliado la calle Principal N° 57, Barrio Razzetti II, Municipio S.B.d.E.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que pague a la demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades siguientes: DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00) que es el monto de lo reclamado; mas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480.00) por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta el pago definitivo del monto total, mas la cantidad establecida en el Articulo 456 del Código de Comercio, más los honorarios Profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) mas costos y costas; o en su defecto para que durante ese plazo formulen su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.- (F.12 y 13)

En fecha 1° de julio de 2013, se libró compulsa. (F. Vto. 14)

En fecha 26 de julio de 2013, compareció el alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación firmado por la ciudadana L.D.P.C., parte demandada en la presente causa. (F. 15 y 16)

En fecha 09 de agosto de 2013, fue presentado escrito por el abogado L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.703 y con domicilio procesal en la Calle Los Apamates, casa S/N, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.P.C., identificada en autos, contentivo de oposición. El cual este Juzgado no valora por no estar acreditada en autos la representación que se atribuye el abogado L.E.S.R. (F. 17 al 19)

Este Tribunal considera necesario realizar un análisis del documento fundamental de la demanda, de la siguiente manera:

Al libelo de la demanda se acompañó como documentos fundamental de la acción propuesta una letra de cambio, en su original; en relación a la letra pagadera a “la vista”, este Tribunal observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias está el contenido en el ordinal 8º, el cual contempla, ordinal 8º, La firma del que gira la letra (librador).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar al vuelto del folio N° 01 señala: “…

Ciudadano Juez, soy acreedora de una (01) Letra de Cambio que en acompañamos el libelo con copia marcada con la letra “A”, a la orden de mi persona, ciudadana THIBISAY L.V., plenamente identificada, la cual se describe así: Única de Cambio 1/1, por un monto de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00), emitida y aceptada en fecha siete (07) de Diciembre del año 2.012, para ser cancelada el día siete (07) de Febrero del año 2.013, ….(6) –La firma suscrita del librador, la ciudadana L.D. PAREDES …”

Examinada la letra de cambio en referencia, este Tribunal observa, en lo que respecta al requisito del ordinal 8º, es decir, “8º. La firma del que gira la letra (librador)”, en este sentido considera necesario este Juzgado señalar lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.

El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria

.

La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario

.

Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009:

…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omisis. Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de valides como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio….

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

En razón de lo antes expuesto la letra de cambio objeto de la presente acción, carece de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem , y en razón de ello, este Tribunal en armonía con el artículo 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmite de la acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por THIBISAY L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.180, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646 contra la ciudadana L.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.091.444, domiciliado la calle Principal N° 57, Barrio Razzetti II, Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C..

En la misma fecha 25/10/2013, siendo las 12:43 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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