Decisión nº 305 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 06 de Octubre de 2008

198° y 149°

Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por el Abogado en ejercicio A.J.G.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THORBERIS ISVELIA H.C., plenamente identificada en actas, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Observando, el Tribunal, que la Ley y la Doctrina han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaucamientos indebidos de cañadas, entre otros.

Así mismo, observa este Jurisdicente de la literatura de la solicitud en referencia, que tales circunstancias no fueron alegadas por la solicitante y además este Tribunal para saber cuántos metros de terreno tiene una parcela, debe asistirse de un práctico, cuya designación no fue solicitada; de igual manera, se observa que el particular tercero, referido al nombre que actualmente tiene el Conjunto Residencial, le arroja duda a este Operador de Justicia, en cuanto al sitio indicado para el traslado y, por último, no se puede dejar constancia de la fecha en la que comenzó la construcción, por ser éste un hecho pasado, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la anterior solicitud en los términos realizados. Así se decide.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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