Decisión nº 921 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

SOLICITANTE: C.T.G.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.152.343, domiciliada en la Urbanización Misia J.R.E.T..

OBLIGADO: A.A.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.156.104, domiciliado en la avenida 30 con calle 04 casa N° 3-70, Barrio S.B.I., punto de referencia Ferretería Ferre Báez.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 2030-04.

BENEFICIARIOS: ANYELLA REBECCA y A.A.N.G..

PARTE NARRATIVA

El día 29 de Enero de 2.008, (fl. 127), mediante diligencia la Ciudadana: C.T.G.D.N., actuando con el carácter acreditada en autos, solicita al Tribunal Aumento de la pensión alimentaría para sus hijos: ANYELLA REBECCA y A.A.N.G., por cuanto desde el mes de Septiembre de 2005 no se ha realizado ningún aumento e informa la dirección actual del obligado. En fecha 01 de Febrero de 2.008, (fl. 128 y 129) por auto se acordó la citación del obligado Ciudadano: A.N.G.. Por diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 07 de Febrero de 2008, (fl. 130 y 131) consignó boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, a quien se le entregó copia de la boleta de citación, certificando dicha diligencia el Secretario del Tribunal.

En fecha 13 de Febrero de 2.008, (fl. 133) se llevó a efecto el acto conciliatorio de aumento de Obligación de Manutención al cual solo asistió la Ciudadana: C.T.G.D.N., quien ratificó en cada una de sus partes la solicitud de aumento en la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos NOGUERA GARCIA. Aperturándose a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, En fecha 21 de Febrero de 2.008 (fl. 136 al 147) mediante escrito la ciudadana: C.T.G.N., actuando con el carácter de autos promueve pruebas en la presente causa, en dos folios útiles y sus anexos documentales. En fecha 21 de Febrero de 2.008, (fl. 148) mediante autos se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante acordándose fijar el primer día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos M.D.P.G.D.S. Y G.J.B.S., titulares de las cédulas de Identidad N° 15.857.819 y V-19.133.755, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m.; en su orden. Así mismo se fija para el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana: DERLYN YORLEY ANGARITA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.303.466 a las 10:00 a.m. En fecha 22 de Febrero de 2.008(149) día y hora para iniciar con la evacuación de pruebas y no estando presente la ciudadana: M.D.P.G.D.S., se declara desierto el acto, se deja constancia que estuvieron presentes en el acto el obligado A.A.N.G. asistido por el abogado M.J.M.J.. En fecha 22 de Febrero de 2.008, día y hora para continuar con la evacuación de pruebas en la presente causa y estando presente el Ciudadano: G.J.A.S., al igual que la parte solicitante C.T.G.D.N., así como el Ciudadano: A.A.N.G. asistido del Abogado M.J.M.J., procediéndose a recibir la declaración del testigo conforme a interrogatorio e igualmente se le concedió el derecho de repreguntar a la parte obligada. En fecha 22 de Febrero de 2.008, (fl. 151) por diligencia la ciudadana: C.T.G., solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la testimonial de la Ciudadana: M.D.P.G.D.S.. En fecha 22 de Febrero de 2.008, (fl. 152) se dicto auto en el cual se acuerda fijar la nueva oportunidad para recibir la testimonial solicitada fijándose el primer día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana. En fecha 25 de Febrero de 2.008, (fl. 153) día y hora para continuar con la evacuación de pruebas en la presente causa y estando presente la Ciudadana: DERLYN YORLEY ANGARITA RODRIGUEZ, al igual que la parte solicitante C.T.G.D.N., así como el Ciudadano: A.A.N.G. asistido del Abogado M.J.M.J., procediéndose a recibir la declaración del testigo conforme a interrogatorio e igualmente se le concedió el derecho de repreguntar a la parte obligada. En fecha 25 de Febrero de 2.008, (fl. 154) día y hora para continuar con la evacuación de pruebas en la presente causa y estando presente la Ciudadana: M.D.P.G.D.S., al igual que la parte solicitante C.T.G.D.N., así como el Ciudadano: A.A.N.G. asistido del Abogado M.J.M.J., procediéndose a recibir la declaración del testigo conforme a interrogatorio e igualmente se le concedió el derecho de repreguntar a la parte obligada.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Las siguientes:

Documentales:

la parte demandante consigna (FL. 138 AL 147) en copia fotostática titulo de Bachiller de la Adolescente ANYELLA R.N.G., Notas certificadas de estudio, informe de Resultados P.N.d.I. del CNU OPSU, Constancia de presentación de la Prueba LUZ 2.007, original de c.d.I. 2.008-1 de la Universidad Nacional Experimental Del Táchira San Cristóbal de fecha 13 de Febrero de 2.008, al igual que planillas de depósitos bancarios hechos a la UNET, Todos los anteriores documentales a nombre de ANYELLA R.N.G., en los folios 146 y 147 corre inserto constancia de estudio de A.A.N.G., al igual que notas certificadas de séptimo a noveno año de educación Básica, expedidas por el Liceo Bolivariano Dr. L.R.P., pruebas estas que se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se demuestra la necesidad de los beneficiarios.

Testifícales:

De las testifícales evacuadas se tiene 1.) De las deposiciones del Ciudadano: G.J.A.S., contestó que conoce al demandado solo de vista, que sabe y le consta que el demandado trabaja con reparación de lavadora y línea blanca, por que lo ha visto trabajando en eso, a la tercera pregunta ¿Qué si sabe y le consta que con esos ingresos puede mantener a su nueva familia y aumentar la manutención de alimentos de los hermanos NOGUERA GARCIA? Respondió si me consta, a la repregunta contestó que conocía a la familia de ella desde hace seis años y desde hace aproximadamente dos meses soy novio de la hermana, a la segunda repregunta responde que para el saca un aproximado de 2.500,00 Bs. F., el Tribunal al apreciar la testimonial lo desecha ya que en su declaración expreso amistad manifiesta con la familia de la promovente. 2.) De las deposiciones de la Ciudadana: DERLYN YORLEY ANGARITA RODRIGUEZ, quien contestó el interrogatorio así, que conoce de vista y comunicación al demandado, a la segunda contestó que: si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado con la fuente de trabaja que tiene obtiene buenos ingresos, a la tercera contestó: que sabe y le consta que con esos ingresos puede perfectamente mantener a su nueva familia y aumentar la manutención; a las repreguntas señaló que tiene un vinculo de amistad con la solicitante y sus hijos desde hace tres años. El Tribunal al apreciar la testimonial lo desecha ya que en su declaración expreso amistad manifiesta con la promovente desde hace 03 años. 3.) De las deposiciones de la Ciudadana: M.D.P.G.D.S., contestó al interrogatorio así: a la primera: que conoce de vista, trato al demandado; a la Segunda: que no sabe que no tiene buenos ingresos, a la tercera pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que con los ingresos puede perfectamente mantener a su nueva familia y aumentar la manutención de alimentos de los hermanos NOGUERA GARICA? A la cual contestó si. El Tribunal al apreciar la testimonial lo desecha por haber incurridos en contradicciones y haber manifestado amistad con la promovente.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

De la revisión de los autos que conforman el expediente quien aquí juzga, advierte; En fecha 21 de Septiembre del 2005, por sentencia se incrementaron la obligación de manutención en 90,00 Bsf. Así como también las cuotas extraordinarias a 140,00 BsF. Por ofrecimiento voluntario. Que el Obligado dejo de tener una relación de dependencia el 12 de Diciembre del año 2005, que por auto del 23 de Enero del 2006, se ordeno medida preventiva de retención de prestaciones sociales, y el 23 de Mayo se ordeno los montos a retener, que fue el 30% del monto global de las mismas, por un total de 3.474.966, hoy día BsF, con la cual se garantizaba un total de 32 mensualidades a razón 90,00 BsF. Cada una Y 4 cuotas extraordinarias de 140,00 BsF. Del examen del estado de cuenta de ahorro Nº 0007-0045-26-0010142192, de la entidad Banfo andes tenemos que; se han agotado a la fecha 26 mensualidades y 4 cuotas extraordinarias, para época escolar y navidad (Agosto Y Diciembre) de los años anteriores del 2006 y 2007. Quedando un saldo en dicha cuenta a favor de tan solo 575,00 Bs.F, que alcanzan para cubrir solo 6 cuotas a futuro de manutención a razón de 90,00 BsF. A partir del mes de Marzo hasta Agosto del 2008. Sin las cuotas extraordinarias.

Es menester señalar, que en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar sí los supuestos se ha modificado desde que se estableció o fijó la Obligación Alimentaría en beneficio de los adolescentes de autos, hasta la presente fecha. A tal efecto, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “…Cuando se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó una decisión de alimentos y guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia departe…” y en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece: artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. …en a.d.T.d.P.I. será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente. Ha quedado demostrado que han transcurrido 2 años y cinco meses , desde que se fijó la obligación alimentaría, que el monto aportado por el padre de 90,00 BsF. mensuales Y como cuotas extraordinarias 140,00 BsF, para Agosto y Diciembre se hace irrisorio ante la necesidad de los adolescentes. Y Así se decide.

Es por ello, que habiéndose demostrado que los supuestos han cambiado, dado la inflación y el costo de la vida, también se entiende, que las necesidades de los adolescentes de autos se han modificado, en virtud, del tiempo transcurrido, lo cual es un hecho público y notorio, la modificación en los índices de inflación durante estos 2 años y cinco meses. Esta circunstancia, conlleva a esta juzgadora a concluir que la acción de revisión de la Obligación alimentaría debe prosperar.

Por tal motivo este Tribunal acuerda aumentar en un treinta y cuatro punto veintisiete porciento (34.27 %) de un salario mínimo de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 612,79) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210,00) fuera de los NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) que tenia fijados, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada; la diferencia de estos aumentos durante los meses de Marzo al mes de Agosto del presente año, (los cuales todavía se encuentra vigente seis (06) cuotas a futuro que están depositadas en la cuenta de ahorros de Banfaondes a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,00 cada una), deberá ser depositados por el obligado en la cuenta correspondiente de Banfaondes, y del mes de Agosto en adelante incluyendo la bonificación escolar comenzará a depositar la totalidad de lo fijado. Y así se decide.

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SE DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: C.T.G.D.N. contra el Ciudadano: A.A.N.G. en beneficio de los Adolescentes: ANYELLA REBECCA y A.A.N.G.S.: En consecuencia este Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.210.00) fuera de los NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) que tiene fijados, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) se incrementan a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales; la diferencia que representa estos aumento debe ser depositada por el obligado A.A.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.156.104, en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-26-0010142192 en beneficio de los Adolescentes ANYELLA REBECCA y A.A.N.G.. Cantidades estas que deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente, la diferencia de estos aumentos durante los meses de Marzo al mes de Agosto del presente año, (los cuales todavía se encuentra vigente seis (06) cuotas a futuro que están depositadas en la cuenta de ahorros de Banfaondes a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,00 cada una), deberá ser depositados por el obligado en la cuenta correspondiente de Banfaondes, y del mes de Agosto en adelante incluyendo la bonificación escolar comenzará a depositar la totalidad de lo fijado.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.008.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro de Marzo del año dos mil Ocho.

Abg. A.R.A.

Jueza Provisoria

Abg. Z.C.R.P..

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

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