Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.591-10

En fecha Siete (07) de Junio del 2010, el ciudadano R.R.C.A. y la ciudadana A.T.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.760.737 y V-16.531.857 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimianto al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

SEGUNDO

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario A.M.C.P., y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 02, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.

El acuerdo suscrito entre R.R.C.A. y la ciudadana A.T.P.L., se planteó en los siguientes términos:

  1. El padre ofrece suministrar como Obligación de Manutención, a sus hijos D.R., el cual guarda relación con el expediente Nº 3.186-09, llevado por ante este Juzgado, y su otro hijo A.M., quien guarda relación con el presente expediente, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,ºº) en forma mensual, solicitando se le descuente por nómina, y se siga depositando en la cuenta corriente de la madre de sus hijos, y de la cual hay constancia de dicha cuenta en el expediente Nº 3.186-09, lo cual se aumentará en base a dicha cantidad de dinero en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática.

  2. El padre ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº), en forma mensual, para gastos médicos y medicinales, se genere o no este concepto, solicitando le sea descontado por nómina esta cantidad de dinero en forma mensual.

  3. El padre ofrece aportar, los beneficios que por concepto de gastos escolares y guardería, los ampara la empresa para la cual labora.

  4. El padre ofrece aportar en el mes de diciembre de cada año el CUARENTA POR CIENTO (40%), de su bonificación de fin de año, como el bono de juguetes, así mismo ofrece el mismo porcentaje de su bono vacacional, para cubrir gastos de vestidos y calzados que se generen durante el año.

  5. El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de recreación.

  6. El padre ofrece aportar la cantidad de cuatro (04) paquetes de pañales en forma mensual.

Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano R.R.C.A. y la ciudadana A.T.P.L., en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,ºº) en forma mensual, a partir de la presente fecha, lo cual será descontado por la nómina de pago del obligado, se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática; aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº), en forma mensual, para cubrir gastos médicos y medicinales, se generen o no los mismos, lo cual será descontado igualmente de la nómina de pago del accionado; aportar los beneficios que por el concepto de útiles escolares y guardería lo ampara la empresa empleadora; aportar el CUARENTA POR CIENTO (40) de la bonificación de fin de año para cubrir gastos propios de la época decembrina, así el bono de juguete otorgado por la empresa empleadora; aportará el CUARENTA POR CIENTO (40%), con cargo al bono vacacional anual, para cubrir gastos de vestidos y calzados que se generen en el año; en lo relativo a gastos de recreación serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres; aportar la cantidad de cuatro (04) paquetes de pañales en forma mensual.

Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°

La Juez

Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,

Abg. L.T..

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,

Abg. L.T..

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